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TA CAL - 17001 33 39 004 2016 00088 02-(07-07-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 39 004 2016 00088 02-(07-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17001 33 39 004 2016 00088 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor de Jesús Ramírez Ocampo

Demandado: Departamento de Caldas

Providencia: Sentencia No. 115

Asunto

La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: Primera.- Se declare la nulidad del Oficio U.P.S 2050 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual se desconoció y negó la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación de la cesantías, negando con ésta s us derechos adquiridos

Segunda.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0223 del 22 de julio de 2014 por medio de la cual se reliquidó parcialmente las cesantías desconociendo y negando la inclusión de la prima técnica en la base de2

julio de 2014 por medio de la cual se reliquidó parcialmente las cesantías desconociendo y negando la inclusión de la prima técnica en la base de2

liquidación, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Tercera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 7425-1 del 27 de octubre de 2014, notificada el día 20 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No 0223 del 22 de julio de 2014 desconociendo y negando la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que se le reconozca y ordene incluir la prima técnica como factor salarial en la base de liquidación para el cálculo de las cesantías.

Quinta.- Se condene a El DEPARTAMENTO DE CALDASa liquidar y pagar a favor del actor la suma de $ 6.047.657,20 ML/Cte.. como diferencia entre lo ya reconocido y cancelado con la Resolución No. 0223 del 22 de julio de 2014.

Sexta. Se condene a El DEPARTAMENTO DE CALDAS -, pagar a la parte demandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor o al por mayor (Indexación de la condena)'.

Séptima. Se ordene a El DEPARTAMENTO DE CALDAS -, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inci so segundo del artículo 192 del

al Índice de precios al consumidor o al por mayor (Indexación de la condena)'.

Séptima. Se ordene a El DEPARTAMENTO DE CALDAS -, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inci so segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava.- Se condene a El DEPARTAMENTO DE CALDASpagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3era. del artículo 192 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 195.

Novena.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria.

Décima.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a El DEPARTAMENTO DE CALDAS -se le remit a copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”

1. Hechos.

Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:3

1. El señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo prestó sus servicios al Estado como celador.

2. Mediante Resolución Nº 0012 del 2 de febrero de 2000 y Resolución Nº 01307 del 19 de diciembre de 2002, el Departamento de Caldas liquidó y reconoció cesantías a favor de la parte actora.

2. Mediante Resolución Nº 0012 del 2 de febrero de 2000 y Resolución Nº 01307 del 19 de diciembre de 2002, el Departamento de Caldas liquidó y reconoció cesantías a favor de la parte actora.

3. Por Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, el Departamento de Cal das modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007 que había aprobado la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal de la entidad territorial financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

4. Con Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, y se reconoció que existía una deuda por retroactivos originados desde 1997.

5. Dado que la parte demandan te laboró hasta el 31 de diciembre de 1999, con Resolución Nº 1998-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con la Resolución n° 4 274-6 del 26 de junio de 2013, se reconoció a favor de la parte actora el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

6. El 2 de julio de 2014, la parte actora solicitó la reliquidación de las cesantías para que se tuvieran en cuenta todos los nuevos factores salariales cancelados con ocasión de la homologación.

7. Con Resolución Nº 0223 del 22 de julio de 2014, el Departamento de Caldas reliquidó parcialmente las cesantías, pues no se incluyó la prima técnica por evaluación de desempeño, pese a que fue un factor devengado durante el año inmediatamente anterior a

parcialmente las cesantías, pues no se incluyó la prima técnica por evaluación de desempeño, pese a que fue un factor devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, y certificado por la entidad competente.

8. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, solicitando la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño.4

9. Por Resolución Nº 7425-1 del 27 de octubre de 2014, se decidió desfavorablemente el recurso interpuesto.

10. El 2 de diciembre de 2015 se solicitó nuevamente la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación de las cesantías. La entidad negó lo deprecado mediante Oficio UPS 2050 del 22 de diciembre de 2015.

2. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 5, 13, 25 y 53; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1975; Decreto 1160 de 1974; Ley 5ª de 1969; y Decreto 1045 de 1978.

Explicó que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 1, la prima técnica constituye factor salarial cuando se otorga por formación avanzada y experiencia altamente calificada y no cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que lo devengado por prima técnica hace parte del concepto de salario y, en tal sentido, constituye un factor salarial que debe incluirse en la liquidación de las cesantías.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que lo devengado por prima técnica hace parte del concepto de salario y, en tal sentido, constituye un factor salarial que debe incluirse en la liquidación de las cesantías.

3. Contestación de la demanda.

El Departamento de Caldas contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte accionante, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que conforme al Decreto 1661 de 1991, la prima técnica otorgada por estudio y experiencia es la única que se considera como factor salarial para liquidación de las prestaciones.

1 “Por el cual se modifica el régimen de la prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”.5

Con base en lo anterior, indicó que a la parte actora no le asiste derecho a la reliquidación de cesantías solicitada, en tanto la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial.

Adicional a lo anterior, expuso que la parte actora no acreditó haber percibido la prima técnica o tener derecho de causación de la misma, pues no demostró que la consecución de un título profesional de formación avanzada en áreas relacionadas o afines con el cargo.

Propuso como excepciones las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, con fundamento en que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para incluir en la liquidación de las cesantías.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de

en la liquidación de las cesantías.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse.

El a quo hizo referencia a la normativa que reguló la prima técnica, para concluir que , pese a que tiene naturaleza salarial, el Legislador la excluyó como factor salarial para liquidar prestaciones sociales cuando se reconoce por evaluación de desempeño.

Adujo que como la parte demandante había percibido prima técnica por evaluación de desempeño y no por formación profesional avanzada o experiencia altamente calificada, no le asistía derecho a que las cesantías le fueran reliquidadas incluyendo la prima técnica como factor salarial.

Consideró causadas las costas, por lo menos en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, en la medida en que se encuentra acreditado que la entidad ha acudido al presente proceso a través de apoderados judiciales ; por lo tanto, las impuso a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad, liquidables conforme a las normas del C.G. del P.6

5. Recurso de apelación.

La parte accionante interpuso apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, reiterando que la prima técnica por evaluación de desempeño debe ser tenida en cuenta para la “reliquidación pensional por cuanto fue devengado por mi asistido durante el último año de servicio y se encuentra debidamente certificado por la Entidad pagadora”

Indicó que en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha aceptado que la prima

para la “reliquidación pensional por cuanto fue devengado por mi asistido durante el último año de servicio y se encuentra debidamente certificado por la Entidad pagadora”

Indicó que en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha aceptado que la prima técnica por evaluación de desempeño constituya factor salarial para efectos pensionales.

En relación con la condena en costas indicó que para ello “no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida.”

6. Alegatos de segunda instancia.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales el departamento de Caldas le negó la reliquidación de sus cesantías con inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño.7

1. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a la Sala Segunda de decisión resolver lo siguiente:

¿Le asiste derecho al señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo a que la prima técnica por

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a la Sala Segunda de decisión resolver lo siguiente:

¿Le asiste derecho al señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo a que la prima técnica por evaluación de desempeño se tenga en cuenta como factor salarial para la reliquidación de las cesantías?

Para despejar el problema planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) generalidades de la prima técnica; ii) la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial; y iii) examen del caso concreto.

2. Generalidades de la prima técnica

Con la expedición de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros aspectos, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional2.

En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República ex pidió el Decreto Ley 1661 de 1991, con el cual modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en

2 “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en

2 “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la pres ente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.8

el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo (sic) con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

El aludido Decreto Ley fijó los criterios para conferir la citada prima (artículo 2) y los niveles en los que se otorga la prima técnica (artículo 3):

Artículo 2o. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta

en los que se otorga la prima técnica (artículo 3):

Artículo 2o. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b). Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en l a investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

Artículo 3o. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, eje cutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

El Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, que conservó

Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

El Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, que conservó la definición de la prima técnica , pero complementó los servidores que tendrían derecho a gozar de dicho beneficio económico, así: “(…) los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas9

Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”.

El aludido Decreto reglamentario mantuvo la excepción a la aplicación de la prima técnica para el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo cuando se trata del relativo a las universidades (numeral b) del artículo 2); al tiem po que modificó lo relativo a los criterios para conferir el beneficio económico, conservando la posibilidad de que éste pudiera ser reconocido “por evaluación del desempeño”, así:

Artículo 3º.- La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o

b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

c) Por evaluación del desempeño.

Tratándose del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 previó que:

Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que

Tratándose del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 previó que:

Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje corre spondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organi smo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.10

3. La prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial

El artículo 7 del Decreto Ley 1661 de 1991 previó de manera expresa que cuando la prima técnica es reconocida por evaluación de desempeño y no por formación avanzada o experiencia altamente calificada, aquella no constituye factor salarial. La norma es del siguiente tenor literal:

Artículo 7o. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es

experiencia altamente calificada, aquella no constituye factor salarial. La norma es del siguiente tenor literal:

Artículo 7o. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

Al examinar la constitucionalidad de las expresiones “y sin que constituya factor salarial” contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990 y “sin carácter salarial” prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, en sentencia C -279 de 1996, la Corte

Constitucional sostuvo:

(…) aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legilador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter3 (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer que componentes constituyen o no salario,

que pierdan por ello tal carácter3 (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer que componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

3 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescún Pujols, “Sentencia del 12 de febrero de 1993”, exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294.11

(…) la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus resposabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las

calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus resposabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la c reación de primas que no son comunes a toda la administración publica (sic), justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos. (Líneas son del texto).

Con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia C-279 de 1996, en sentencia C-424 de 2006 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

4. Caso concreto.

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

  • Según Certificado nº 1256 del 1 de abril de 20 14 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo laboró en el cargo de Celador de locales comerciales en el municipio de Manizales desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999. (fl. 19, C. 1)
  • De conformidad con el mismo certificado señalado, la parte demandante fue homologada y nivelada a la planta de personal del departamento de Caldas desde el año

1997.

  • Conforme a l referido certificado, el aquí demandante devengó mensualmente la prima técnica desde el año 1992 por evaluación de desempeño.

homologada y nivelada a la planta de personal del departamento de Caldas desde el año 1997.

  • Conforme a l referido certificado, el aquí demandante devengó mensualmente la prima técnica desde el año 1992 por evaluación de desempeño.
  • Con Resolución Resolución Nº 01307 del 19 de diciembre de 2002, el Departamento de Caldas le reconoció por concepto de cesantías definitivas la suma de $1’254.501 (fls. 69, C. 1)
  • Para la liquidación de dicha prestación social, la entidad territorial tuvo en cuenta12

además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, los recargos nocturnos, los festivos y las horas extras.

  • Con Resolución Nº 1998-6 del 2 2 de marzo de 2013, aclarada con Resolución N° 4274-6 del 26 de junio de 2013, se reconoció a favor de la parte actora el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, incluyendo el ajuste de las cesantías por valor de $ $1’012.743 (fls. 16-18, C. 1)
  • El 2 de julio de 2014, el señor Ramírez Ocampo solicitó al Departamento de Caldas la revisión y reliquidación de sus cesantías definitivas teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales con los nuevos valores generados por la homologación y nivelación salarial, incluyendo la prima técnica. (fls. 22-24, C.1).
  • Por Resolución nº 000 223 del 22 de julio de 201 4, el Departamento de Caldas

salarial, incluyendo la prima técnica. (fls. 22-24, C.1).

  • Por Resolución nº 000 223 del 22 de julio de 201 4, el Departamento de Caldas reliquidó las cesantías definitivas reconocidas al señor Ramírez Ocampo en cuantía de $9’965.072 (fl. 28, C. 1)
  • Para la liquidación respectiva, la entidad tuvo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, los recargos dominicales y las horas extras.
  • Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación el 20 de agosto de 2014, aduciendo que para la reliquidación de las cesantías debía tenerse en cuenta la prima técnica mensual y que las sumas reconocidas debían indexarse. (fls. 2932, C. 1)
  • Por Resolución Nº 7425-1 del 27 de octubre de 201 4, el Gobernador del Departamento de Caldas confirmó el acto recurrido, con fundamento en que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye fact or salarial para liquidar prestaciones sociales. (fls. 34 a 37, C. 1)
  • El demandante reclamó nuevamente la reliquidación de sus cesantías definitivas con13

inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño (fls. 39-42, C. 1 ), la cual fue despachada desfavorablemente por medio del oficio U.P.S. 205 0 del 22 de diciembre de 2015. (fl. 44, C. 1)

despachada desfavorablemente por medio del oficio U.P.S. 205 0 del 22 de diciembre de 2015. (fl. 44, C. 1)

Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se recuerda que, no obstante que en el recurso de apelación interpuesto se solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación para incluir la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cierto es que la pretensión de este proceso y que se ventiló en vía administrativa fue la de reliquidar las cesantías reconocidas teniendo en cuenta la citada prima técnica.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditado que el señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo devengó durante su último año de servicio (31 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 1999) la prima técnica por evaluación de desempeño. (fl. 22, C. 2)

Atendiendo lo previsto por el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, concuerda este Tribunal con la conclusión a la cual llegó el Juez de primera instancia, en el sentido que la reliquidación de las cesantías de la parte accionante no debía incluir la prima técnica devengada, pues la misma no había sido reconocida por formación avanzada o experiencia altamente calificada sino por evaluación de desempeño.

Conclusión

De conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en esta providencia, así como con el material probatorio allegado al plenario, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, amerita ser confirmada.

con el material probatorio allegado al plenario, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, amerita ser confirmada.

5. Costas en primera instancia.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 4 ha desarrollado una línea

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-14

jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación confo

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