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TA CAL - 17001-33-39-004-2016-00328-02-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-004-2016-00328-02-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-004-2016-00328-02 Demandante María Eugenia Grisales Gallo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No.

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

PRIMERA: Se solicita declarar la nulidad del acto ficto o por silencio administrativo negativo, emanado de la Reclamación realizada el 06 de Septiembre de 2013 ante la Secretaría de Educación de Manizales en su calidad de gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó a la demandante el reconocimiento y

negativo, emanado de la Reclamación realizada el 06 de Septiembre de 2013 ante la Secretaría de Educación de Manizales en su calidad de gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó a la demandante el reconocimiento y Pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta [60] días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NAClÓN - MlNlSTERlO DE EDUCAClÓN NAClONAL - FONDO NAClONAL DE PRESTAClONES SOClALES DEL MAGlSTERIO - SECRETARÍA DE ED UCAClÓN DE MANlZALES, le reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 666 del 25 de Noviembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Manizales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2

TERCERA: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAClONAL DE PRESTAClONES SOClALES DEL MAGlSTERIOTERCERA: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAClONAL DE PRESTAClONES SOClALES DEL MAGlSTERIOSECRETARÍA DE EDUCAClÓN DE MANIZALES al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante con ocasión de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de la in dexación e intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del Fallo que se prefiera en el presente proceso, de acuerdo con los arts. 192 y ss. Del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 del C.P.A.C.A

1. Hechos.

Se indica en la demanda que la parte actora laboró al servicio del municipio de Manizales desde el 18 de junio de 2005 hasta el 13 de junio de 2011.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías al municipio de Manizales el 13 de julio de 2011.

el 18 de junio de 2005 hasta el 13 de junio de 2011.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías al municipio de Manizales el 13 de julio de 2011.

Por medio de la Resolución No. 666 del 25 de noviembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación Municipal, le fueron reconocidas las cesantías parciales por cuantía de $7.102.110.oo.

A la demandante le fueron canceladas por parte del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías el 28 de mayo de 2012.

El 6 de septiembre de 2013 se radicó Reclamación Administrativa ante la Secretaría de Educación de Manizales y ante la falta de un pronunciamiento concreto por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se presume que existe Silencio Administrativo Negativo y por lo tanto un Acto Administrativo Ficto.

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas

disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron3

tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio.

3.2. Municipio de Manizales.

Frente a las pretensiones de la demanda solicita sean negadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INAPLICABILIDAD DE LA LEV 1071 DE 2006 AL MUNICIPIO DE MANIZALES EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FOMAG Y FIDUPREVISORA”, “GENÉRICA”.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

DECLARAR la nulidad del acto ficto emanado de la relación realizada el 6 de

octubre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

DECLARAR la nulidad del acto ficto emanado de la relación realizada el 6 de septiembre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la parte demandante

MARIA EUGENIA GRISALES GALLO.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la parte demandante MARIA EUGENIA GRISALES GALLO la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 25 DE OCTUBRE DE 2011 AL 13 DE MAYO DE 2012, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por la parte demandante para el 2011 y 2012.

TERCERO: INDEXAR las sumas a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente:

“[…] El asunto estudiado por el Juzgado en el presente caso, encaja dentro de la segunda de las hipótesis, en tanto el acto administrativo que reconoció las

“[…] El asunto estudiado por el Juzgado en el presente caso, encaja dentro de la segunda de las hipótesis, en tanto el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido de manera extemporánea, teniendo en cuen ta lo siguiente para efectos del cómputo de la sanción moratoria reclamada:

  • Fecha solicitud reconocimiento y pago de las cesantías: 13 de julio de 2011

(Ver folios 1 a 3 archivo 03AnexosDemanda.pdf) - Plazo para proferir el acto administrativo de recono cimiento: 4 de agosto de 2011 (15 días hábiles después de la fecha de la solicitud de pago cesantías).4

  • La resolución No. 4044-6 que le reconoció la cesantía parcial fue proferida el 25 de noviembre de 2011. - El acto administrativo anterior fue notificado el 25 de noviembre de 2011. - Las cesantías parciales fueron puestas a disposición el 14 de mayo de 2012

(Ver folio 4 pdf. del archivo 03AnexosDemanda.pdf expediente digitalizado). - Plazo para pagar las cesantías, hasta el 24 de octubre de 2011 (70 días después de la solicitud del reconocimiento) - Período de mora causado: Del 25 de octubre de 2011 al 13 de mayo de 2015.

[…] el juzgado acogerá este último pronunciamiento en cuanto a la indexación que habrá de hacerse a la sanción a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia, tesis que se atempera al hecho notorio como es la permanente devaluación de la moneda, lo que disminuye en forma continua el

que habrá de hacerse a la sanción a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia, tesis que se atempera al hecho notorio como es la permanente devaluación de la moneda, lo que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación obedece a la s normas constitucionales referidas y al concepto de equidad previsto también en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. […]”

5. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM apeló la sentencia con sustento en lo siguiente:

“Teniendo en cuenta los hechos, pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, tenemos que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 13 de julio del 2011, los 70 días vencieron el 24 de octubre de 2011, la mora inició a causarse a partir del 25 de octubre 2011, la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 14 de mayo de 2012, al tratarse de una solicitud de cesantía parcial, el salario base de liquidación para la sanción, año 2011, es de $ 2.113.533 El Consejo de Estado en sentencia de unificación dejo sentado que en estos casos se debe tener en cuenta el salario al momento de causarse la mora, en esta litis es año 2011, pero el Juzgado 004 Administrativo Oral de Manizales, en los argumentos en la sentencia, toma como base el salario del año en que causo y por extenderse la mora hasta el año 2012, liquida la sanción de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de

004 Administrativo Oral de Manizales, en los argumentos en la sentencia, toma como base el salario del año en que causo y por extenderse la mora hasta el año 2012, liquida la sanción de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la parte demandante MARIA EUGENIA GRISALES GALLO la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de re tardo, para el período comprendido entre el 25 DE OCTUBRE DE 2011 AL 13 DE MAYO DE 2012, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por la parte demandante para el 2011 y 2012¨ En esta litis es claro que Juzgado 004 Administrativo Oral de Manizales, incurrió en error al darle una mala interpretación a la sentencia de unificación, al tomar dos salarios diferentes para la liquidación de la sanción, tratándose de cesantías parciales, ya que para el caso de las cesantías definitiva s el salario base de liquidación según el ordenamiento jurídico es el último salario devengado por el docente. Es por ello que solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, revocar la sentencia de primera instancia en ese sentido, y que ordene l a liquidación de la sanción con el salario base del año 2011 únicamente. En conclusión, la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo,

2011 únicamente. En conclusión, la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, respetuosamente se solicita a su Señoría derogar la sentencia de primera instancia sobre el salario base para la liquidación de la sanción, y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. […]”

De otro lado, señaló que:5

“[…] no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria» […]”6

6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de

examine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿Cuál es el salario con base en el cual se debe calcular la sanción mora en el sub examine? 2.2. ¿Procede la indexación de la sanción conforme a lo ordenado por el a quo?

3. Marco legal.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del

examine? 2.2. ¿Procede la indexación de la sanción conforme a lo ordenado por el a quo?

3. Marco legal.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7

Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

(45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para

vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJSII012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en

4Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali.

5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8

cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 24 4 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del d ía que así lo

este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del d ía que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación9

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el caso concreto se tiene acreditado:

  1. La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 13 de julio de 2011, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del municipio de Man izales reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 666 del 25 de noviembre de 2011, esto es, por fuera del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado personalmente el 25 del mismo mes y año.
  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

De conformidad con lo anterior, el acto cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2011 y por lo tanto, los 45 días para el pago se vencieron el 24 de octubre de 2011.

De igual forma, se encuentra acreditado que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 14 de mayo de 2012 , de conformidad con el certificado expedido por el Banco BBVA.

En ese orden de ideas, la sanción por mora se causó entre el 25 de octubre de 2011 y el 13 de mayo de 2012, día anterior al pago de la prestación.

4. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser10

elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia pa

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