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TA CAL - 17001 33 39 004 2019 00327 02-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 39 004 2019 00327 02-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 17001 33 39 004 2019 00327 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis

Accionado: Municipio de Manizales Vinculados: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Financiamiento de la Infraestructura EducativaFFIE

Providencia: Sentencia No. 191

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el accionante proteger los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados por el municipio de Manizales al incumplir el compromiso de construir las aulas para básica y media, dos aulas especializadas, una batería sanitaria para básica y media y un baño para personas con movilidad reducida en la Institución Educativa Mariscal Sucre.

2. Hechos.2

compromiso de construir las aulas para básica y media, dos aulas especializadas, una batería sanitaria para básica y media y un baño para personas con movilidad reducida en la Institución Educativa Mariscal Sucre.

2. Hechos.2

Manifiesta el accionante que en el año 2015 la Institución Educativa Mariscal Sucre presentó un proyecto al Ministerio de Educación para la ampliación de la estructura educativa en aras de mejorar las condiciones pedagógicas y potenciar los espacios requeridos para la implementación de la jornada única, siendo seleccionada porque únicamente cuenta con nueve aulas para 13 grupos en la jornada de la mañana, además de programas en didáctica flexibles como Universidad en tu Colegio e Inglés.

Aduce que el 3 de octubre de 2018, el Concejo Municipal en sesión llevada a cabo dentro de la institución educativa, logró que la Secretaría de Educación del municipio se comprometiera a iniciar las obras en el mes de enero siguiente. Refiere que en el año 2019 hicieron es tudios arquitectónicos y de suelos, pero posteriormente se indicó que no se iniciaría la obra en 2019, a la espera de unos estudios de Corpocaldas, que no se habían tenido en cuenta. Explica que Corpocaldas ha realizado muchas obras alrededor de la quebrada para mitigar el riesgo en varios puntos críticos, que a un lado está la Escuela de Carabineros y el espacio para el Colegio es grande, lo que hace viable la obra sin ninguna disculpa técnica.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de Manizales.

Contestó la demanda indicando que al accionante se le manifestó por parte de la Secretaría

disculpa técnica.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de Manizales.

Contestó la demanda indicando que al accionante se le manifestó por parte de la Secretaría de Educación que, antes de iniciar las obras para la adecuación del Colegio Mariscal Sucre se debía contar con los conceptos técnicos de la Secretaría de Planeación y de Corpocaldas en aras de verificar si el terreno era apto para construir allí las obras de ampliación de la sede educativa. Una vez expedidos los conceptos por parte de dichas autoridades, se supo que la zona donde se tenían proyectadas las obras no es apta porque se encuentra expuesta a riesgos naturales por inundación y deslizamiento, razón por la cual se decidió interrumpir la ejecución de las mismas.

Así las cosas, se opuso a las pretensiones de la demanda dadas las condiciones técnicas del terreno y la zona de reserva y retiro que debe existir entre la quebrada y la institución educativa.

Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de violación de derechos colectivos”, que sustenta en que la administración municipal está actuando con forme a derecho, ya que por las condiciones del terreno y por mandatos legales sobre zonas de reserva para construcciones , no se pueden ejecutar las obras. “Fuerza mayor y caso fortuito”, con fundamento en la cual solicita exonerar al municipio de cualquie r responsabilidad, remarcando que son externas las causas que ha n impedido que se3 cumplan las obras de adecuación del Colegio Mariscal Sucre, toda vez que el terreno donde está la institución no cumple con los requisitos mínimos para que pueda soportar las mejoras. “Excepción genérica”.

cumplan las obras de adecuación del Colegio Mariscal Sucre, toda vez que el terreno donde está la institución no cumple con los requisitos mínimos para que pueda soportar las mejoras. “Excepción genérica”.

3.2. Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que desconoce los aspectos relacionados con las solicitudes o trámites administrativos presentados para la ampliación de la Institución Educativa Mariscal Sucre y/o los compromisos adquiridos por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. Señala que es cierto que el 18 de marzo de 2019 la Secretar ía de Educación realizó ante Corpocaldas solicitud s obre los criterios para determinar la faja de protección con el fin de mejorar la infraestructura Educativa Mariscal Sucre. Que en respuesta a lo anterior, dicha corporación emitió concepto bajo el número 2019IE-00016524 del 27 de junio de 2019, explican do el riesgo alto por deslizamiento e inundación de la zona donde se tiene proyectada la construcción y recomendando a la Secretaría de Educación realizar los estudios en el marco de la gestión del riesgo de desastres, de amenaza y riesgo por inundación y/ o torrencialidad, según los términos de referencia que expida la Alcaldía Municipal en concordancia con el Decreto 1807 de 2014 compilado en el Decreto 1077 de 2015, art ículo 2.2.2.1.3.1.1 al 2.2.2.1.3.4.2. ; estudio

detallado que debe ser sometido a evaluación y aprobación por parte de la autoridad municipal (Unidad de Gestión del Riesgo). Igualmente indicó que, considerando que el proyecto se encuentra en zona de protección hidráulica y zona de protección de servicios, se concluyó que el mismo era incompatible con la determinante ambiental de la faja de protección del cauce de la Quebrada Olivares -Minitas, ello , en atención a los usos permitidos de la faja de protección señalados en el artículo quinto de la Resolución 561 de 2011, los cuales fueron acogidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No obstante lo anterior, señaló que en el evento de existir una mejor propuesta de demarcación, la misma podía ser presentada ante Corpocaldas, para lo cual era necesario radicar los estudios de detalle respectivos, y adelantar previamente la desafectación por amenaza y riesgo por parte de la autoridad municipal, lo anterior con el fin de que Corpocaldas proceda a realizar el análisis de la propuesta, y determine si, acorde con la normatividad ambiental vigente y los criterios técnicos para el acotamiento de las rondas hídricas, es o no factible establecer nuevos criterios de demarcación. Indica que, pese a la recomendación expuesta, a la fecha de contestación de la demanda Corpocaldas no había recibido estudio de detalle alguno referente a la faja de protección del cauce urbano.

Propuso las excepciones de:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues las pretensiones se encuentran fuera de la órbita de su competenci a. Recalca que las facultades de ejecutar acciones de4 prevención y mitigación del riesgo, al igual que las acciones tendientes al adecuado

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues las pretensiones se encuentran fuera de la órbita de su competenci a. Recalca que las facultades de ejecutar acciones de4 prevención y mitigación del riesgo, al igual que las acciones tendientes al adecuado ordenamiento del territorio y correcta ocupación del mismo, son del resorte exclusivo de las entidades territoriales municipales. Aduce que son los Concejos Municipales y Distritales los que determinan el Plan de Ordenamiento Territorial –POTy dentro de estos, la clasificación del suelo y la destinación de cada una de las áreas del territorio, de manera tal que todas las actividades que se pretendan desarrollar dentro del municipio sean acordes al Plan de Ordenamiento Territorial. Manifiesta que la determinación de la factibilidad de desarrollo o intervención en cualquier sector del territorio municipal categorizado como de amenaza y ries go por diferentes tipos de eventos (como inundaciones y/o avenidas torrenciales), así como la re-categorización del riesgo y el establecimiento de las medidas de mitigación correspondientes, debe obedecer al resultado de un estudio de detalle, cuya evaluación, análisis y aprobación, así como la determinación de los términos de referencia para su ejecución, corresponde a una competencia directa de la Administración Municipal (a través de la Unidad de Gestión del Riesgo-UGR).

“Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas, en atención a su órbita de competencia” , la cual sustenta en que las autoridades ambientales, particularmente las Corporacio nes Autónomas Regionales, se encuentran facultadas para delimitar las fajas de protección de los ríos y fuentes en el área de su jurisdicción tal y como lo establece el literal d) del artículo

cual sustenta en que las autoridades ambientales, particularmente las Corporacio nes Autónomas Regionales, se encuentran facultadas para delimitar las fajas de protección de los ríos y fuentes en el área de su jurisdicción tal y como lo establece el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, esto es, definir el límite físico de las rondas hídricas de los cuerpos de agua, lo cual Corpocaldas ha llevado a cabo en el Departamento de Caldas.

“Ausencia de transgresión de los derechos reclamados”, aduciendo que, lejos de contrariar las disposiciones legales o los derechos colectivos invocados por el actor y la comunidad, la delimitación de la faja de protección constituye un área de especial importancia que permite la conservación y preservación del sistema hídrico, el medio ambiente, los recursos naturales, así como prevenir las amenazas y riesgos naturales. Indica que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el demandante, considerando que Corpocaldas ha dado respuesta de fondo y de manera oportuna a la solicitud efectuada por la Secretar ía de Educación del municipio en los términos anteriormente citados, explicando las razones por las cuales en la actualidad el proyecto de ampliación de la Institución Educativa es incompatible no s ólo con los usos de l suelo por razón del riesgo, sino igualmente desde el punto de vista de la faja protectora de la Quebrada Olivares-Minitas. Refiere que más allá de los conceptos emitidos, Corpocaldas carece de competencia en lo atinente a la formulación de estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación y/o torrencialidad, asunto que escapa de su órbita de competencia,

carece de competencia en lo atinente a la formulación de estudios detallados de amenaza y riesgo por inundación y/o torrencialidad, asunto que escapa de su órbita de competencia, pero advierte que aquellos r esultan necesarios sea que pretenda o no desarrollar el proyecto de ampliación, e llo, con el fin de definir las obras de mitigación de riesgo en el sector. En lo referente a las fajas de protección reitera que en la actualidad, las mismas se5 encuentran fijadas y acogidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, mismas que resultan incompatibles con el proyecto de ampliación de la Institución Educativa Mariscal Sucre, advirtiendo que la modificación de tales criterios puede ser analizada por la Corporación siempre y cuando existan mejores criterios de demarcación y se cumpla con los condicionamientos de la normatividad ambiental vigente al momento de su presentación.

3.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de Infraestructura EducativaFFIE.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional adelantó el proceso de licitación pública LP-MEN-018-2015, mediante el cual se seleccionó a la entidad fiduciaria que tiene a su cargo la administración y representación del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos transferidos del FFIE, suscribiéndose el Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 de 2015 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza -BBVA, constituyéndose así el Patrimonio Autónomo del Fondo de la Infraestructura Educativa (PAFFIE).

Explicó que de forma paralela el Ministerio de Educación celebró con l as Entidades

constituyéndose así el Patrimonio Autónomo del Fondo de la Infraestructura Educativa (PAFFIE).

Explicó que de forma paralela el Ministerio de Educación celebró con l as Entidades Territoriales los siguientes Convenios: Convenio Interadministrativo Marco 1025 de 2015, Convenio Interadministrativo Específico No. 1283 de 2016 y Contrato Marco de Obra –

CMO-No. 1380-39-2016.

Mencionó que en el año 2016, el PA-FFIE, adelantó la Invitación Abierta FFIE 004 de 2016 con el propósito de elegir el oferente para llevar a cabo el “CONTRATO MARCO DE DISEÑOS, ESTUDIOS TÉCNICOS Y OBRA QUE EJECUTE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA POR EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTR UCTURA EDUCATIVA– FFIE-, EN DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA” en ocho (08) regiones del país, de acuerdo con los Términos y Condiciones Contractuales–TCC-.

Manifestó que en consecuencia, el Comité Fiduciario del PA FFIE, en sesión No. 55 llevada a cabo el 16 de junio de 2016, seleccionó al Contratista de Obra (Consorcio Mota Engil), para la ejecución de las obras del Grupo 1, por lo que el 12 de julio de 2016 el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, suscribi ó con el Consorcio Mota Engil el Contrato Marco de Obra 1380-39-2016 y para el proyecto objeto de la Acción Popular se suscribió el Acuerdo de Obra No. 400086 del 1 de diciembre de 2017.

1380-39-2016 y para el proyecto objeto de la Acción Popular se suscribió el Acuerdo de Obra No. 400086 del 1 de diciembre de 2017.

Realizó la trazabilidad del proyecto concluyendo que actualmente, con el fin de continuar con la ejecución del proyecto. se solicitó a la ETC Manizales, mediante oficio con radicado FIE2021EE013130 del 1 de octubre de 2021, los términos de referencia para la elaboración de los estudios de amenaza y riesgo por inundación, del cual la Secretaría de Planeación6 Municipal dio traslado a la Unidad de Gestión de Riesgo, sin que a la fecha se tenga respuesta.

Propuso como excepciones las que denominó:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación Nacional”, al estimar que la responsabilidad en la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa no es exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que son las entidades territoriales las encargadas de poner a disposición los predios saneados para llevar a cabo las obras respectivas.

“Cumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional de sus obligaciones en relación al Plan Nacional de Infraestructura Educativa” , indicando que las atribuciones y competencias constitucionales y legales correspondientes al Ministerio de Educación Nacional frente al Plan Nacional de Infraestructura Educativa, han venido siendo ejecutadas debida y oportunamente, siendo las dificultadas del predio las que han impedido la ejecución de las obras proyectadas en la IE Mariscal Sucre.

4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados” propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y la de “Cumplimiento por parte del Ministerio de Educación de sus obligaciones en relación al Plan Nacional de Infraestructura Educativa” y no probadas las de “Inexistencia de violación de derechos colectivos” y “Fuerza mayor y c aso fortuito”, propuestas por el Municipio de Manizales. En consecuencia,

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES-CALDAS, es responsable de la violación de los derechos colectivos a “la educación en su dimensión colectiva” y el “derecho a la prev ención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES -CALDAS, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se adelanten las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que se requieran, si no se han hecho, para la viabilización del predio a intervenir en la Institución Educativa Mariscal Sucre, los cuales deberán ser presentados a las autoridades

presupuestal para realizar los estudios que se requieran, si no se han hecho, para la viabilización del predio a intervenir en la Institución Educativa Mariscal Sucre, los cuales deberán ser presentados a las autoridades competentes para su valoración dentro del mes siguiente. Si se hallare que el Proyecto de ampliación de las instalaciones fuera viable en términos ambientales y de riesgo, el Municipio de Manizales dentro del mes siguiente7 deberá adelantar los trámites pertinentes para la modificación del POT respecto de esta franja de terreno y de manera inmediata solicitará la licencia de construcción. De todos estos trámites mantendrá informado al Ministerio de EducaciónFFIE.

CUARTO: NO DESVINCULAR de la presente acción a la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE, por lo manifestado en precedencia.

[…]

OCTAVO: COSTAS a favor del actor popular y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALESCALDAS, por lo considerado en esta providencia.”

Para adoptar su decisión, la juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados así como el marco normativo que le da sustento al Plan Nacional de Infraestructura Educativa y la implementación de la jornada única en el sistema educativo; frente a esto último concluyó que al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y, por ende, al Ministerio de Educación, les corresponde adelantar todas las gestiones administrativas y financieras para garantizar el cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional para la

último concluyó que al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y, por ende, al Ministerio de Educación, les corresponde adelantar todas las gestiones administrativas y financieras para garantizar el cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional para la implementación de la jornada única educativa, lo cual, efectivamente, ha venido realizando a través de una fiducia mercantil que convoca y suscribe los respectivos contratos de obra y de algunos convenios interadministrativos con las entidades territoriales para la consecución de recursos adicionales y la viabilización de los predios donde se adelantara la construcción de la infraestructura necesaria para la implementación de dicha jornada.

Realizó una reconstrucción cronológica de la forma como se ha desarrollado el proceso contractual para la intervención de la planta física de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre, con base en la información aportada al expediente por la entidad demandada y las vinculadas, de la cual se resalta lo siguiente:

  • El 11 de febrero de 2019, la Curaduría Urbana de Manizales negó la Licencia de Construcción de las obras en mención, mediante la Resolución No. 19-20053-NG. - El 27 de junio de 2019, Corpocaldas indica que se debe realizar un estudio detallado de “amenaza por avenidas torrenciales”. - El municipio de Manizales envía oficio a UGFFIE solicitando no dar viabilidad al proyecto por no contar con los recursos para los estudios. -El 4 de septiembre de 2019 el Consorcio Mota Engil manifiesta que no continuará con las obras. -El 1 de octubre de 2021 el PA-FFIE solicita al municipio de Manizales los términos de

-El 4 de septiembre de 2019 el Consorcio Mota Engil manifiesta que no continuará con las obras. -El 1 de octubre de 2021 el PA-FFIE solicita al municipio de Manizales los términos de referencia para estudios de amenaza y riesgo por inundación. -El 5 de octubre de 2021 el municipio de Manizales - Secretaría de Planeación da traslado de la solicitud a la Unidad de Gestión del Riesgo.8 Con base en la prueba recaudada, el a quo concluyó que: i) La sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre del Municipio de Manizales se encuentra priorizada desde el año 2016 por el Ministerio de EducaciónFFIE dentro del Plan Nacional de Infraestructura Educativa para la implementación de la jor nada única escolar en esta institución. ii) Para tal efecto el Ministerio de Educación - FFIE dispuso una inversión de $11.773.780.075, mientras el Municipio de Manizales destinó unos recursos por valor de $8.200.000.000. iii) Una vez realizado el proceso de selección del contratista por parte del PA FFIE, se eligió al Consorcio Mota Engil para ejecutar el contrato de obra que consistía en estudios, diseños y construcción. iv) Dicho consorcio ejecutó la primera fase denominada estudios y diseños y una fase intermedia para la elaboración de los estudios de amenaza y riesgo por movimientos en masa. v) El Consorcio Mota Engil manifestó no continuar con la ejecución del proyecto el cual fue reasignado a la Unión Temporal CIARC EDUCAR. vi) Esta Unión Temporal ú nicamente realizó el diagnóstico de los ajustes que debían realizarse a los estudios y diseños y posteriormente también solicitó la terminación anticipada del contrato.

cual fue reasignado a la Unión Temporal CIARC EDUCAR. vi) Esta Unión Temporal ú nicamente realizó el diagnóstico de los ajustes que debían realizarse a los estudios y diseños y posteriormente también solicitó la terminación anticipada del contrato. vii) Para la ejecución de las obras se deben resolver inicialmente dos asuntos que fue ron evidenciados en los estudios iniciales, con respecto a las condiciones de viabilidad del predio donde se van a ejecutar las obras, el primero, la ubicación del mismo en una zona de amenaza y riesgo por inundación en los términos del Plan de Ordenamient o Territorial del Municipio de Manizales y, el segundo, por encontrarse en la zona de protección hidráulica y de servicios, según la Resolución No. 561 de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas. viii) Ante esta situació n se negó la Licencia de Construcción por parte de la Curaduría Urbana competente. ix) Según el numeral 3 de la Cláusula Segunda del Convenio Interadministrativo 1283 de 2016 suscrito entre el Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales, a quien corresponde entregar los predios viabilizados para desarrollar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa es al ente territorial. x) En el expediente se encuentra un estudio realizado por Altair Ingenieros que determina las obras que deben realizarse para la mitigación del riesgo por inundación, el cual, a juicio de la entidad territorial, será tenido en cuenta para la ejecución del proyecto. xi) Así mismo, el Ministerio de EducaciónFFIE informa la existencia de una resolución de actualización cartogr áfica desafectando la condición de amenaza por deslizamiento del

de la entidad territorial, será tenido en cuenta para la ejecución del proyecto. xi) Así mismo, el Ministerio de EducaciónFFIE informa la existencia de una resolución de actualización cartogr áfica desafectando la condición de amenaza por deslizamiento del predio, sin embargo, dicha resolución no reposa en el expediente ni fue informada por el Municipio de Manizales. xii) A pesar de que el Ministerio de Educación FFIE solicitó al Municipio de Manizales los términos de referencia para estudios de amenaza y riesgo por inundación, el único trámite9 que ha adelantado el ente territorial es el traslado de la solicitud de la Secretaría de Planeación a la Unidad de Gestión del Riesgo. xiii) Hasta tant o el predio no se encuentre saneado no podrá darse continuidad a la ejecución del proyecto.

Por lo anterior, evidencia que la entidad territorial ha sido negligente con respecto a los trámites que le corresponde adelantar para que el predio que se requier e en la ejecución del proyecto quede saneado, colocando en riesgo no s ólo la cantidad de recursos que se están destinando por parte del Ministerio de Educación, sino el derecho a la educación en su dimensión colectiva, en tanto de su diligencia depende que la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre pueda gozar de una infraestructura física que amplíe las posibilidades de permanencia de los educandos en el sistema escolar y potencialice sus habilidades, competencias y calidad de vida en beneficio de la colectividad.

Se condenó en costas al municipio de Manizales y en favor del actor popular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, en la

de la colectividad.

Se condenó en costas al municipio de Manizales y en favor del actor popular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, en la cual fijó las reglas de interpretación del art. 38 de la Ley 472 de 1998. Se indicó, además, que por Secretaría se procederá a su liquidación conforme lo disponen las normas del C.

G. del P.

5. La Impugnación.

El municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

  • Porque no se declararon p robadas las excepciones de inexistencia de violación de derechos colectivos y fuerza mayor y caso fortuito propuestas por el ente territorial, a pesar de que no se ha amenazado el acceso al servicio público de educación ni se han trasgredido otros derechos colectivos; a su juicio, ha sido la fuerza mayor o caso fortuito lo que ha impedido ejecutar las obras o mejoras en dicho colegio y así lo corrobora el informe de Corpocaldas, según el cual, n o se p uede construir en dicho predio al estar condicionado por amenaza y riesgo por inundación, avalancha y/o torrencialidad. Insiste en que aún se desconocen las áreas del predio habilitadas para construir, no existen todavía estudios técnicos detallados que pe rmitan realizar obras sobre las zonas de Reserva , pues éstos apenas se están contratando.
  • Estima que el ente territorial ha protegido los derechos colectivos invocados, precisamente al no realizar las obras de ampliación en la Institución Educativa respetando las restricciones de un suelo que está condicionado por amenaza y riesgo por inundación y/o10
  • Estima que el ente territorial ha protegido los derechos colectivos invocados, precisamente al no realizar las obras de ampliación en la Institución Educativa respetando las restricciones de un suelo que está condicionado por amenaza y riesgo por inundación y/o10 torrencialidad; afirma que, al no construir en esa zona , se está evitando exponer a la comunidad educativa a un desastre o riesgo de desastre natural.
  • Considera que se debe revocar la orden proferida en el fallo de primera instancia por cuanto la Administración Municipal ha venido adelantando todas las gestiones legales y administrativas, así como presupuestales para la realización de los estudios de viabilización de las obras a ejecutar en la Institución educativa Mariscal Sucre. Como evidencia de lo ya expuesto indica que adjuntan el informe de la Secretaría de Educación y el Acta de Inicio suscrita el día 27 de enero de 2022, esperando que el resultado de los estudios y el trámite de desafectación del predio de esta condición ante las autoridades competentes quedará surtido el día 27 de marzo de 2022, siempre y cuando el estudio arroje que la intervención en el sitio de implantación del proyecto sea viable.
  • Finalmente, impugna la condena en costas pues considera que las mismas no proceden en tratándose de una acción pública como la que ocupa la atención de la Sala.

6. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público considera procedente que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se decidió proteger los derechos colectivos a la educación en su dimensión colectiva y a la prevención de desastres previsibles técnicamen te de la

El Ministerio Público considera procedente que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se decidió proteger los derechos colectivos a la educación en su dimensión colectiva y a la prevención de desastres previsibles técnicamen te de la comunidad educativa, cuya vulneración se concreta en la falta de ejecución de los trámites administrativos para la viabilidad del predio donde se va ejecutar el proyecto de intervención de la infraestructura física de la sede principal de la Insti tución Educativa Mariscal Sucre, para la implementación de la jornada única, actuaciones que le corresponden al municipio de Manizales.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2 o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer ces

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