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TA CAL - 17001-33-39-004-2020-00054-02-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-004-2020-00054-02-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:JairoÁngelGómezPeña Manizales,diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 17001-33-39-004-2020-00054-02

Clase: Tutela

Accionante: María FernandaGiraldo Flórez y Otros

Accionado: : Universidadde Caldas

Providencia: Sentencia N° 74

Revisa la Sala Segunda de Decisión por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Manizales el 17 de junio de 2020, en el trámite de tutela promovido por María Fernanda Giraldo Flórez y otros contra la Universidadde Caldas.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Se ordene al Rector de la UNIVERSIDADDE CALDAS y al Director de la Facultad de Ciencias para la Salud de la misma institución, que en un plazo perentorio asigne nuevos cupos para que los accionantes puedan inscribir y recibir las clases correspondientes a las materias Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y

Respiratoriay Fisiología del Sistema Endocrino del programade Medicina.

2. Hechos Manifiestan los accionantes que son estudiantes de Medicina de la Universidad de Caldas, quienes iniciaron clases el pasado 18 de mayo.

Refieren que desde inicios de marzo se abrieron las inscripciones de materias para el presente semestre, sin embargo, muchos estudiantes no pudieron inscribir algunas

por falta de cupo, específicamente en materias como Farmacología General, Fisiología Cardiovasculary Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino.Radicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 2 Indican que desde ese momento se hicieron reiteradas peticiones a la Universidad, a fin de que abrieran nuevos cupos y gestionaran, de ser necesario, la contratación de otros profesores con la suficiente anticipación, ante lo cual la Universidad contestó que iba a solucionar el problema pero no hizo nada al respecto. Mencionan que, una vez iniciado el curso, el valor de la matrícula no disminuye por el hecho de recibir menos asignaturas, lo cual va en detrimento de los estudiantes, especialmentede aquellos que deben pagar una matrícula relativamentealta. Explican que la no inscripción de las materias indicadas afecta de manera grave el acceso a la educación al impedirles el conocimiento de sus contenidos, como parte del compendio curricular del programa de Medicina, además de que les limita la posibilidad de desarrollar adecuadamentelos avances académicos, dado que dichas materias son prerrequisitopara ver otras.

3. Trámitede la petición de tutela El dos (02) de junio del año avante, fue presentada la acción constitucional de la referencia, siendo admitida mediante auto de la misma fecha en el que se dispuso oficiar a la entidadaccionada para que se pronunciarasobre el escrito de tutela.

4. Contestación de la entidadaccionada La Universidad de Caldas contestó la demanda refiriendo que la autonomía

universitaria se erige como una garantía Institucional a favor de los establecimientos de Educación Superior que consiste en el reconocimiento de su capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y que se traduce, finalmente, en el respeto de su poder decisorio sobre todos los ámbitos de su funcionamiento,tanto académicos como financieros y administrativos. Explica que en lo que respecta a la facultad que asiste a las universidadesde expedir y modificar libremente sus propios estatutos hay que resaltar que, los reglamentos se instituyen con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos y el proceso educativo, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes. Manifiesta que la Universidad, haciendo uso de las facultades concedidas por esteRadicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 3 derecho, a través del Acuerdo 029 de 2008 “por medio del cual se adopta la Política Curricular Institucional de la Universidad de Caldas” dio a conocer a la comunidad educativa todos los tópicos atinentes a la planeación, organización, desarrollo y seguimiento a los procesos curriculares y pedagógicos de la institución, el cual en su artículo 29 estableció la oferta del número de grupos de cada una de las actividades académicas y un cupo máximo de 45 estudiantes y en su artículo 30 las condiciones

necesarias para darle apertura a un curso adicional, donde se requiere un número mínimo de 15 personas para tal efecto. Concluye de lo anterior que es completamenteválida y ajustada a derecho la decisión tomada por la Institución respecto a la negativa para crear otro grupo de las asignaturas de Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino, puesto que después de haber constatado lo predispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 29 de 2008 y después de verificar el no cumplimiento sobre el número mínimo de estudiantes exigido en la norma, no puede esta institución ir en contravención a sus propias directricesinaplicandoeste acuerdo.

5. Fallo de primera instancia La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2020, resolvió la presenteLitis en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, la buena fe y el principio de confianza

legítima de MARIA FERNANDA GIRALDO FLOREZ, ADRIANA LUCÍA

LOSADA ORTIGOZA, SANTIAGO CASTILLO OSORIO, ALEJANDRA

ESTEFANÍA PACICHANA CAÑAR, KAREN YAMILEE GALÁRRAGA ROSERO,

JUNIOR ANTONIO GALÁRRAGA ROSERO, LAURA SOFÍA PUERTA

SUÁREZ, MARIA FERNANDA MAHECHA, JOHAN ADRIÁN GUTIÉRREZ

BERNAL, LEYDER ESTEBAN SANCHEZ CIFUENTES, SHAIRA VANESSA

CORAL PATIÑO, MARÍA LUCÍA LÓPEZ LONDOÑO, KAREN SOFÍA HERNÁNDEZ GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad de Caldas para que en el término perentorio de quince (15) días proceda a conformar los grupos adicionales para las actividades académicas Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino del Programa de Medicina, contratando docentes en los casos en que sea necesario, y una vez verificado el cumplimiento de los prerrequisitos de cada uno habilite la inscripción de los accionantes.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma y dentro del término ordenados en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que la presente decisión podrá ser apelada ante el Superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 Ibídem, si no fuere impugnado este fallo.Radicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020

4 La Juez de primera instancia consideró que los accionantes, a través del mérito académico, regla básica de ingreso a la universidad pública, accedierona un cupo en el Programa de Medicina, el cual ofrece una malla curricular acorde con los conocimientos progresivos que debe ir adquiriendo el educando en esta área del

conocimiento.Sin embargo,una vez superadas las actividadesacadémicas de los dos primeros semestres de formación, se encuentran de manera sorpresiva con que no pueden inscribir varias de las materias correspondientesal tercer semestre, toda vez que según lo informado por la Universidad solo se abrió la disponibilidad de inscripción de 45 cupos y en los cuales los tutelantesno alcanzarona inscribirse. Alude como argumentos de defensa la Universidad que i) no se pueden abrir grupos adicionales para una actividad académica con un número inferior a 15 estudiantes; ii) los estudiantes tienen la posibilidad de inscribir actividades académicas diferentes porque el pensum es flexible y iii) los docentes que orientan las actividades académicas solicitadas no tienen disponibilidadacadémica para atender otros cursos. En ese sentido, es evidente que, en primer lugar, la Universidad de Caldas está defraudando la confianza legítima que depositaron los accionantes en el ente universitario al matricularse en el Programa de Medicina, atendiendo a que las reglas de juego que fueron de su conocimientoal momento de ingresar fueron desconocidas de manera intempestiva por la Universidad, quien se encuentra en la obligación de mantener la oferta académica suficiente para que la totalidad de los estudiantes del Programa puedanatender sus requerimientoscurriculares. Lo anterior, por cuanto pese a cumplir con los prerrequisitos de las materias en mención y de estar adelantando su proceso formativo acorde con lo ofrecido por la Universidad al momento de su ingreso, pareciera ser que sanciona a los estudiantes que no “alcanzaron” a inscribirse en los cupos disponibles con la imposibilidad de cursar la actividadacadémica.

Y no se subsana tal arbitrariedadcon la afirmación del ente universitario según la cual si no podían inscribir las actividades académicas requeridas podían inscribir otras del pensum, por la simple razón que la formación en cualquier área del conocimiento es un proceso, donde se requieren los fundamentos de una actividad académica para adelantar la siguiente, además de los factibles cruces de horarios que podrían presentarseen un futuro que darían al traste con el proyectoformativo de cada uno de los estudiantes,quienes intentan con base en la oferta realizadadesde su ingreso a la Universidad administrar su tiempo, sus horarios y la proyección hacia la terminación de sus materias. Como tampoco es un argumento válido que la docente que dicta laRadicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 5 materia no tiene disponibilidad académica para atender otro grupo, pues la Universidadtiene la posibilidadde contratar otro docente para tal efecto, toda vez que está en la obligación de garantizar uno de los componentesestructuralesdel derecho a la educación establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, la adaptabilidad,entendidaesta como la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio. Y respecto de la posibilidad de respetar los límites mínimos y máximos para la conformación de grupos, es a la Universidad a quien corresponde flexibilizar la situación que se le presenta, pues en este caso, si no se pueden conformar grupos inferioresa 15 estudiantes, se puede pensar en una redistribución de los mismos, y de

esta manera conformar dos grupos de entre 20 y 30 estudiantes, lo cual estaría acorde con la normativa de la Universidad y garantizaría el acceso de todos en condiciones de igualdad. Situación que también fue objeto de regulación en el Acuerdo 029 de 2008, y de la cual la Universidadestá haciendo caso omiso: ARTÍCULO 29º. La superación del cupo establecido en una actividad académica implicará la creación de un nuevo grupo y, cuando sea posible, la redistribución de los estudiantes; la disminución de estudiantes debida a cancelación implicará, cuando sea posible, la fusión de grupos durante el desarrollo del período académico. Los Directores de Departamento tendrán la responsabilidad de velar por el manejo adecuado de los grupos. Así las cosas, es diáfano que la Universidad de Caldas como entidad encargada de prestar un servicio público y de garantizar los derechos fundamentales de quienes acceden a ese servicio, debe adaptar sus recursos de todo orden para evadir las circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho y adoptar las medidas positivasque permitan a sus estudiantesdisfrutar del derecho a la educación, lo cual no se está garantizandoen este caso en particular.

6. Impugnación La Universidad de Caldas controvierteel fallo de primera instancia al considerar que, si bien existen tensiones entre el principio de autonomía universitaria y otras garantías fundamentales, la Corte Constitucional ha establecido una serie de subreglas a luz de las cuales debe calificarse y ponderarse la aplicación del

principio establecidoen el artículo 69 constitucionaly que este no derive en arbitrario. Estima que en este caso, la apertura de grupos requiere disponibilidadpresupuestale implica erogaciones; es por esa razón que la Universidad se ve en la obligación de determinar un número mínimo de estudiantes para proceder a la creación de unRadicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 6 nuevo grupo, si no fuera así se terminarían dilapidando los recursos económicos con los que cuenta la Universidaden procura del interés de unos pocos por encima del interés general. Insiste en que no se vulneraron los derechos fundamentales de los estudiantesaquí accionantes;en primer lugar porquesu derecho a la educación sigue incólume teniendo en cuenta que pueden acceder a otras asignaturasdentro del plan curricular del Programa de Medicina que no necesiten prerrequisitos, mucho menos se ultrajó la dignidad humana de los accionantes cuando simplemente se dio aplicación a una norma conocida por ellos al ingresar a la Universidad y que propende por la organización académica y presupuestal al interior del alma mater. Tampocose dio un trato desigual injustificadoen aplicación de la norma, en el entendido de que se negó la apertura de un nuevo grupo en garantía al uso ordenado y justo de los recursos económicos de la Universidad. Debe tenerse en cuenta que los grupos se aperturaron con su tope máximo de 45 estudiantes como lo establece la política curricular de este ente universitario, por lo tanto, no puede hablarse de trato desigual pues las materias se ofertaron. Señala

enfáticamente que no es competencia del Juez Constitucional interpretar donde la norma es suficientementeclara, como en efecto es el artículo 30 del acuerdo 029 de 2008 al señalar las condiciones para conformar un grupo de determinada actividad académica. Hace especial hincapié en que el número mínimo de estudiantes impuesto para la apertura de un grupo no obedece a un capricho de la administración de la Universidad de Caldas, sino que es consecuencia de una planificación financiera y estratégica para lograr un balance en los procesosinternos, y así, lograr eficacia y eficiencia en los gastos de la Universidad, priorizando las erogaciones que en realidad logren suplir las necesidades de la comunidad universitaria. Expone en primer lugar, que es la Universidad de Caldas quien conoce su situación financiera y presupuestal, no siendo correcto afirmar a priori que la Universidad está en las condicioneseconómicas de permitirse contratar a otro docente. Aduce que aperturar dos grupos implica nueva contratación, la concertación de horarios, etc. El fallo de primera instancia, según estima, no logra demostrar por qué la decisión del ente universitario es violatoriade los derechos fundamentales de los accionantes, y al contrario vulnera por completo el principio de la autonomía universitaria de esta institución al desconocer el cumplimiento de su normatividad universitaria. Luego entonces, solicita la revocatoria del fallo de tutela y en consecuencia,la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el

artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Radicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 7 “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediatade los derechos constitucionalesfundamentalesde toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazadospor acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemajurídico El problemajurídicoen estainstanciase puederesumiren lassiguientepregunta: ¿La Universidadde Caldas,con la decisión de no conformar los grupos adicionales

para impartir las cátedras de Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino del Programa de Medicina, vulnerao amenazael derechoa la educación u otro de raigambrefundamental? En orden a resolver lo pertinente, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Autonomía de la Instituciones Educativas Superiores y derecho a la educación; ii) Requisitos para la apertura de grupos adicionales por actividad académica según el ReglamentoInterno de la Universidadde Caldas; iii) Solución al caso concreto.

2. Autonomía de la InstitucionesEducativasSuperiores Sobre el tema, la Corte Constitucionalha estimadolo siguiente1: 5.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de 1 Corte Constitucional. C-491-16, Referencia Expediente: D.11249. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 de septiembre de 2016.Radicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 8 poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros generales de la ley.

Esta autonomía tiene diferentes manifestaciones, tanto en la esfera académica, como afianzamiento de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico consagrado en la Constitución, como en los ámbitos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la

organización interna de la institución de educación superior[33]. Al respecto, esta Corporación, en sentencia T-720 de 2012[34], ha considerado: “(…) el mencionado artículo 69 de la Constitución ampara la autonomía universitaria[35] y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[36].

11. El alcance de la autonomía universitaria, ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[37] /Negrilla de la Sala/

12. En conclusión, a raíz de la garantía constitucional de la

autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes[38]. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”[39]”. /Líneas de la Sala/ Ha concluido la Corte, que la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, se manifiesta en la facultad de: i) darse y modificar sus estatutos; ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestosy vi) administrarsus propios bienes y recursos. Al mismo tiempo, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, pues debeRadicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 9 armonizar con otros pilares constitucionales, como el respeto a los derechos

fundamentalesde la comunidadeducativa.

3. Requisitos para la apertura de grupos adicionales por actividad académica en la Universidadde Caldas Las universidades, en ejercicio del principio de autonomía, pueden establecer condicionesy procedimientospara la apertura de programas de pregrado, posgrado, de grupos por actividad académica etc., atendiendoa criterios como el de necesidad del servicio, infraestructura disponible y personal docente capacitado; además, a la viabilidad y sostenibilidad financiera de los mismos. Todo ello, en aras de garantizar la adecuadaprestación del servicio educativo.

Las condiciones y términos en que llevan a cabo su actividad las instituciones de educación superior, se rigen por estatutos o reglamentos internos de obligatorio cumplimientopara todos los miembros de la comunidad educativaa los cuales están dirigidos. Por supuesto,se trata de normaspreestablecidas,claras y proporcionalesa la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantesy en particular al goce efectivo de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, el Acuerdo 029 de 2008, por medio de cual se adopta la Política Curricularinstitucionalde la Universidadde Caldas, establecelo siguiente: ARTÍCULO 27º. El cupo de cada una de las actividades académicas será definido por el Consejo de Facultad correspondiente, con base en la propuesta que al respecto presente cada uno de los Departamentos, en sus respectivos PIAAS; la cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) (Modificado por artículo 1º del Acuerdo 29/2013). Cada grupo de una

actividad académica teórica así como de las actividades teórico prácticas que no requieran laboratorio ni utilización de un sitio de práctica específico, podrá tener hasta 45 estudiantes o en su defecto el máximo número de estudiantes que permita la capacidad instalada de las aulas asignadas por la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas. PARÁGRAFO: (Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 09/2014). En casos especiales, el director de departamento podrá solicitar cupos superiores al Consejo de Facultad, que en todo caso no podrá superar el número de 48 estudiantes por aula. b) El cupo de los grupos de las actividades académicas teórico prácticas que requieran el uso de laboratorios o de sitios de práctica específicos se definirá con base en el tipo de práctica y la capacidad del lugar de su realización. ARTÍCULO 28º. (Modificado por el Acuerdo 33 BIS del 16 de diciembre de 2011). Una vez aprobados los cupos de cada actividad académica, serán registrados en el programa institucional de cada una de ellas, de tal manera que los mismos no podrán ser reducidos, ni en el proceso de programación realizado en los departamentos, ni en el de inscripción de actividades académicas realizado por los estudiantes.Radicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020 10

PARÁGRAFO: (Modificado por artículo 2 del Acuerdo 29/2013). Ante solicitud del profesor, el director de departamento podrá incrementar el número de estudiantes de una actividad académica, al igual que ante necesidad

determinada por el director del programa, excepto para los grupos que llenen el límite superior de 45 estudiantes. En ninguno de estos casos la modificación de cupo implicará la división de los grupos y aplicará sólo para el período solicitado. ARTÍCULO 29º. (Modificado por el Acuerdo 33 BIS del 16 de diciembre de 2011) La oferta del número de grupos se realizará con base en la información histórica de inscripción, soportada desde el SIA. Cuando la sumatoria de estudiantes inscritos en múltiples grupos de la misma actividad académica sea inferior al cupo de la actividad académica se deberá generar la fusión de los grupos ofrecidos. La superación del cupo establecido en una actividad académica implicará la creación de un nuevo grupo. Los Directores de Programa y Directores de Departamento tendrán la responsabilidad de velar por el manejo adecuado de los grupos. PARÁGRAFO 1. Si el total de estudiantes que se van a inscribir, con base en el histórico, es inferior al cupo mínimo establecido para un grupo, el SIA bloqueará la programación de un nuevo grupo. … PARÁGRAFO 3. Durante el período de inscripciones y adiciones, cuando la demanda de una actividad académica supere el cupo establecido y requiera la apertura de otro grupo, el SIA permitirá la inscripción de estudiantes, y la apertura del nuevo grupo estará condicionada al cumplimiento de la inscripción del cupo mínimo para la actividad académica correspondiente. Para ello, en el formulario de inscripción se habilitará la opción de solicitud de cupo. ARTÍCULO 30º. (Suspendido por el Acuerdo 12 del 30 de julio de 2009 y a su

vez modificado por el Acuerdo 33 BIS del 16 de diciembre de 2011). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Acuerdo, las actividades académicas teóricas y teórico prácticas de menos del 60% de componente práctico, se podrán desarrollar siempre y cuando, después de adiciones y cancelaciones, el número de estudiantes inscritos sea mínimo de 15; para el caso de las actividades académicas teórico prácticas con más del 60% de componente práctico, el número mínimo será de 10 estudiantes. Para las actividades académicas electivas el cupo mínimo será de 10 estudiantes. /Resaltado de la Sala/

4. Del caso concreto Al contestarla demanda de tutela, la accionada adujo en su defensa, que la actuación por ella adelantada en el caso sub examine, se encuentra ajustada a derecho comoquiera que responde a lo establecido en el Acuerdo 029 de 2008, por medio de cual se adopta la Política Curricularinstitucionalde la Universidadde Caldas, expedido y aplicado en ejercicio del derecho a la autonomía y autodeterminación filosófica, académica, administrativa y financiera que le asiste como institución de educación superior.Ello, como expresión del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en virtud del cual se le confiere la potestad para definir su organización interna, la cual se concreta, entre otros, en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, laRadicación 170013339004202000054-02Fallo de tutela 2º instanciaJulio 17 de 2020

11 administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes,tal y como se ha indicado por vía jurisprudencial,según lo ya reseñado en precedencia. Los accionantesestiman que la Institución vulnera su derecho a la educación al negar la apertura de otros grupos que les permita inscribirse para recibir las clases correspondientes a las asignaturas de Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino, puesto que ello les impide avanzar con su plan de estudios y, además, no responde a las expectativas legítimas que tenían al matricularse para cursar el tercer semestre del programa de medicina ofertadopor dicha institución. Ahora bien, ha quedado demostrado en el proceso que son 13 los estudiantes que aspiran a que se dé apertura a un nuevo grupo para las actividades académicas de Farmacología General, Fisiología Cardiovascular y Respiratoria y Fisiología del Sistema Endocrino del Programa de Medicina de la Universidad de Caldas. Sin embargo, tal y como lo hace ver el ente accionado, ello no resulta viable en atención a las reglas preestablecidasen el Acuerdo 029 de 2008, cuya política curricular debe ser conocida y acatada por los estudiantes desde el momento mismo en que deciden ingresar a dicha institución.

Pues bien: la Universidadde Caldas, como ente público, es responsable de garantizar la viabilidad financiera de dicho plantel educativo y sobre esa premisa, estructura un modelo administrativo y curricular que no solamente responda a las necesidades académicas de los educandos sino, además, que sea sostenible en el tiempo. Es por

ello que, en sede de tutela y con exiguos elementos de juicio, no se llega a la conclusión de que los requisitos consagrados en el Acuerdo 029 de 2008 para la apertura de grupos adicionales por actividad académica, resultan caprichosos, injustificados e infundados; por el contrario, la Universidad de Caldas ha determinado que la apertura de un grupo adicional es factible si existen como mínimo 15 estudiantes inscritos, pues de lo contrario no es viable

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