TA CAL - 17001-33-39-004-2021-00306-02-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-004-2021-00306-02-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-004-2021-00306-02 Demandante Leidy Johanna Gutiérrez Gómez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 36
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 DE MARZO DE 2021 frente a la petición presentada el día 15 DE DICIEMBRE DE 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesa ntía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO2
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de agosto de 2020.
pago de la misma.
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de agosto de 2020.
Por medio de la Resolución No. 2423-6 del 13 de agosto de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 19 de noviembre de 2020 a través de entidad bancaria.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto administrativo cuya nulidad se depreca.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco
de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.3
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda.
4.2. Departamento de Caldas.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante al considerar que ha cumplido los términos establecidos para la entidad territorial.
Expone que la solicitud de cesantías fue radicada el día 5 de agosto de 2020 y se expidió la Resolución No. 2423-6 del 13 de agosto de 2020; es decir, a los 5 días hábiles, cumpliendo así, el término establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el día 21 de agosto de 2020, es decir, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. Indica que el procedimiento de remisión para pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0847 del 07 de septiembre de 2020), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y rem isión de las resoluciones de
2020), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y rem isión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 7 de septiembre de 2020, por parte del funcionario encargado de ONBASE. Colige entonces que, cualquier solicitud de sanción mora en el retardo del pago de la cesantía solicitada debe estudiarse frente a la entidad del orden Nacional.
Propone las siguientes excepciones:
- “Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” . Considera que es obligación de la ent idad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado. Para el presente caso tenemos lo siguiente:
Dice que e sta información se encuentra plenamente detallada en el acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada; por lo que, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.4
- “Buena fe” y “prescripción”.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho.
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto admi nistrativo ficto o presunto frente a la petición del 15 de diciembre de 2020, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora LEIDY JOHANA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
TERCERO: ORDENAR a l a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a la demandante LEIDY JOHANA GUTIÉRREZ GÓMEZ, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del ar tículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre EL 11 DE NOVIEMBRE al 18 DE NOVIEMBRE DE 2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
[…]”
El a quo encontró acreditado lo siguiente:
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
[…]”
El a quo encontró acreditado lo siguiente:
Estimó que en e l presente asunto la expedición del acto administrativo encaja dentro de la tercera de las hipótesis en tanto el acto administrativo que reconoció las cesantías a la accionante fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), pues lo emitió al 5 día de la solicitud, ya que contaba con término hasta el 28 de agosto de 2020, siendo proferida la Resolución No. 2423 -6 del 1 3/08/2020 (notificada personalmente el 21/08/2020), por lo que quedó ejecutoriada el 04/09/2020, cumpliéndose así los términos para emitir el acto administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución 2423-6, del 13 de agosto de 2020 fue notificada el 21 de agosto de 2020, la misma5
quedó ejecutoriada el 04 de septiembre de 2020, contando la entidad como plazo para el pago hasta el 10 de noviembre de 2020. En este sentido , sí existe una mora en el pago de las cesantías desde el 11 de noviembre de 2022 pues el término de 45 días vencía en esa fecha, siendo canceladas el 19 de noviembre de 2020.
5. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM expone que, para el reconocimiento de cesantías y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006,
5. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM expone que, para el reconocimiento de cesantías y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, ésta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
Indicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demo ra de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en h acer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanc ión moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del
extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal (Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”) Estima que en el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2020, razón por la cual, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docen tes, pensionados y beneficiarios y no para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.6
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado
conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-332.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7
2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción
del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco
hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías
4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
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definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber:
produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 dí as si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.9
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para
término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el
indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En el caso concreto se tiene acreditado:10
- La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 5 de agosto de 2020, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía mediante Resolución No. 2423-6 del 13 de agosto de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, que dicho acto fue notificado personalmente el 21 de agosto de 2020. /Archivo 11/
esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, que dicho acto fue notificado personalmente el 21 de agosto de 2020. /Archivo 11/
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 2423-6 del 13 de agosto de 2020 se llevó a cabo el 21 de agosto de 2020, de conformidad con la constancia que obra en el Archivo 11 de la Carpeta Digital. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 4 de septiembre de 2020. Así las cosas, dado que la Resolución fue expedida oportunamente y la misma quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020, ha de concluirse que el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se venció el 10 de noviembre de 2020; por ende, la sanción moratoria inició el 11 de noviembre de 202 0, esto es, pasados 55 días hábiles a partir de la notificación.
En relación con el extremo final de la sanción por mora ha de considerarse lo siguiente:
Obra en el expediente una constancia o certificado de pago expedido por el Banco BBVA, que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte dema ndante el
En relación con el extremo final de la sanción por mora ha de considerarse lo siguiente:
Obra en el expediente una constancia o certificado de pago expedido por el Banco BBVA, que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte dema ndante el 19 de noviembre de 2020. /Folio 20, Archivo 01/ Por lo tanto, la sanción moratoria se entiende causada hasta el día hábil anterior al pago, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2020.
4. Segundo problema jurídico: entidad obligada al pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).11
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento
reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo
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