TA CAL - 17001-33-39-004-2024-00325-02-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-004-2024-00325-02-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17-001-33-39-004-2024-00325-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Luz Stella López Agudelo
Accionado: Nueva EPS y Cafam
Providencia: Sentencia No. 235
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, disponiendo que, por parte de las accionadas, se materialice la entrega de los medicamentos: • CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN 500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40 MG • TOPIRAMATO 100 MG, y que se garantice el tratamiento integral para su patología.
2. Sustento fáctico.
Expresa la accionante que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y fue diagnosticada con • Insuficiencia venosa (crónica)(periférica) • Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio
con • Insuficiencia venosa (crónica)(periférica) • Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado. • Gastritis crónica, no especificada • Trastorno de ansiedad, no especificado.
Que para tratar sus padecimientos el médico tratante le formuló los medicamentos: • CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN
500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40 MG • TOPIRAMATO 100
MG.
La NUEVA EPS y CAFAM no han hecho la entrega del medicamento, valiéndose de barreras administrativas, aduciendo en todo momento no contar con este en inventario para su entrega, entorpeciendo su tratamiento.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda correspondió por reparto del 29 de octubre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación por auto de la misma fecha.2 3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Manifiesta que NUEVA EPS asume todos y cada uno de los servicios solicitados por los afiliados, siempre que la prestación de dichos servicios en salud se encuentre enmarcado en la normatividad actual.
Que las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por tanto, las droguerías y farmacias contratadas tienen una serie de obligaciones.
Solicitó declarar que la EPS no ha vulne rado los derechos del accionante y negar el tratamiento integral.
3.2. Cafam.
una serie de obligaciones.
Solicitó declarar que la EPS no ha vulne rado los derechos del accionante y negar el tratamiento integral.
3.2. Cafam.
Informó que respecto de los medicamentos ACETAMINOFEN 500MG, ESOMEPRAZOL 40 MG y TOPIRAMATO 100 MG, fueron dispensados a la accionante desde el pasado 26 y 28 de octubre, por lo cual, desde la IPS CAFAM se han realizado todas las entregas que han sido ordenadas y direccionadas por la EPS NUEVA a nosotros.
Que respecto a los TEGRETOL RETARD CARBAMAZEPINA 400mg TAB, LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% y HIDROXIDO DE ALUMINIO, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación Cafam Centro Manizales, por lo cual se procedió a realizar el traslado de nuevas unidades de este medicamento a la farmacia desde otras ciudades.
Agregó que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y le corresponden a la I.P.S. CAFAM.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 13 de noviembre de 2024, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ
STELLA LÓPEZ AGUDELO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, materialice la entrega a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AGUDELO de los medicamentos CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% •
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, materialice la entrega a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AGUDELO de los medicamentos CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN 500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40
MG • TOPIRAMATO 100 MG, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AGUDELO , lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “• Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado • Gastritis crónica, no especificada • Trastorno de ansiedad, no especificado”.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:3 “Es claro en este asunto y conforme al material probatorio allegado que la señora Luz Stella López Agudelo presenta los diagnósticos de • Insuficiencia venosa (crónica)(periférica) • Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado • Gastritis crónica, no especificada • Trastorno de ansiedad, no especificado, en consecuencia, el médico tratante, en fórmula médica del 25 de
relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado • Gastritis crónica, no especificada • Trastorno de ansiedad, no especificado, en consecuencia, el médico tratante, en fórmula médica del 25 de octubre de 2024, ordenó el suministro de los medicamentos: CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN 500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40
MG • TOPIRAMATO 100 MG.
La NUEVA EPS nada informó sobre el caso concreto.
IPS CAFAM que ya dispensó algunos de los medicamentos y que los demás se encuentran desabastecidos en los puntos Cafam Centro Manizales, por lo cual realizará el traslado de nuevas unidades de estos desde otras ciudades.
Vistas las pruebas aportadas por las partes se evidencia que se trata de fórmulas médicas para 3 meses, y si bien se observa una primera entrega de la mitad de los medicamentos para un mes, se tiene que los fármacos son de entrega periódica, por lo que, en una eventual demora o negativa de la EPS para suministrarlos, tendría que volver a acudir a la acción de tutela para lograr su materialización.
Así, en el presente caso se trata de un paciente que debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la negativa de su EPS y la IPS para proporcionar los medicamentos que requiere, que fueron ordenados por el médico tratante, y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su dignidad humana y su salud.
Las contingencias que se presenten entre la aseguradora y las IPS, deben ser
médico tratante, y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su dignidad humana y su salud.
Las contingencias que se presenten entre la aseguradora y las IPS, deben ser resueltas entre estas, pues su deber es que el afiliado acceda efectivamente a los servicios en condiciones de oportunidad y continuidad.
[…]”
5. La Impugnación.
La IPS Cafam impugnó el fallo de primera instancia señalando para el efecto, las diferencias funcionales entre las EPS y las IPS, precisando que estas últimas tiene bajo su cargo la prestación de servicios de salud, la atención integral a los usuarios del sistema de salud, el cumplimiento de estándares de calidad y formar parte de las redes integradas de servicio. Así mismo, indica que las IPS no están facultadas para autorizar servicios de salud pues esta tarea recae exclusivamente en las EPS y una vez ésta sea concedida, pueden aquellas proveer el servicio correspondiente (Ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016).
Frente a la entrega de los medicamentos ordenado por el despacho, estos son ACETAMINOFEN 500MG, ESOMEPRAZOL 40 MG, TOPIRAMATO 100 MG, se le informa al despacho que estos ya fueron entregados el 26 y 28 de octubre, situación que se comprueba mediante los documentos anexos al presente escrito.
En cuanto al medicamento ordenado por el despacho, este es TEGRETOL RETARD CARBAMAZEPINA 400mg, LIDOCAINA CLORHIDRATO 5%, HIDROXIDO DE ALUMINIO, desde el 31 d e octubre se le informó al juzgado que se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación, por lo cual se estaba gestionando el abastecimiento.
ALUMINIO, desde el 31 d e octubre se le informó al juzgado que se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación, por lo cual se estaba gestionando el abastecimiento.
Agrega que “la IPS CAFAM se encuentra en una situación de imposibilidad material temporal de realizar la entrega según lo ordenado por el juzgado.4 Al demostrar que el medicamento no se encuentra en el punto de dispensación y este deba ser abastecido y trasladado desde otra ciudad, generando que, resulte imposible por el momento para esta Corporación realizar la entrega conforme a lo prescrito por el galeno tratante, toda vez que, dentro del inventario del punto de dispensación no se encuentra con disponibilidad; razón por la cual, es menester invocar para el presente caso, la aplicabilidad del principio “Ad impossibilia nemo tenetur” o nadie está obligado a lo imposible, a través del cual, se han fallado entre otras las siguientes sentencias: T-875 de 2010 […] C-010-2003 […] T-1124-2011 […]
De lo anterior, resulta pertinente destacar que el principio del cua l se enuncia que “nadie está obligado a lo imposible”, es únicamente una expresión de la irresistibilidad de la fuerza mayor o caso fortuito, como sucede en el presente caso objeto de estudio, ya que se escapa de la esfera de decisión de la Cafam, la dispe nsación de los medicamentos en cuestión, configurándose así un caso fortuito que impide la entrega de esta.
Demostrando así que, la Caja de Compensación Familiar Cafam no ha vulnerado los Derechos Fundamentales del Accionante al encontrarnos imposibilita dos momentáneamente a proceder con la entrega de los medicamentos deprecados por la
de esta.
Demostrando así que, la Caja de Compensación Familiar Cafam no ha vulnerado los Derechos Fundamentales del Accionante al encontrarnos imposibilita dos momentáneamente a proceder con la entrega de los medicamentos deprecados por la señora Luz Stella López Agudelo por la falta del medicamento pretendido dentro del punto de dispensación en la ciudad.
En este sentido, quedan expuestos los motivos por los cuales se debe revocar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno
cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice Cafam, no debe endilgarse responsabilidad alguna a la parte5 accionada por la mora en la entrega de los medicamentos que requiere la accionante, pues ello se debe a un caso de fuerza mayor y por ende, no puede ser obligada a cumplir lo imposible.
2. Caso concreto
De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se encuentran demostradas las patologías que padece la señora Luz Stella López Agudelo (Insuficiencia venosa (crónica)(periférica), Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado, Gastritis crónica, no especificada y Trastorno de ansie dad, no especificado) ; así mismo, los medicamentos prescritos por el médico para el tratamiento de las mismas
(CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN
500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40 MG • TOPIRAMATO 100
MG.)
(CARBAMAZEPINA 400mg • LIDOCAINA CLORHIDRATO 5% • ACETAMINOFEN
500MG • HIDROXIDO DE ALUMINIO. • ESOMEPRAZOL 40 MG • TOPIRAMATO 100
MG.)
De los anteriores medicamentos, le fueron dispensados a la accionante por parte de Cafam, acetaminofén (30 tabletas), esomeprazol (30 tabletas) y topiramato (56 tabletas de las 60 prescritas por el médico).
Los medicamentos restantes no han sido dispensados porq ue, según la IPS, “no se encuentra en el punto de dispensación y este deba ser abastecido y trasladado desde otra ciudad, generando que, resulte imposible por el momento para esta Corporación realizar la entrega conforme a lo prescrito por el galeno tratante”
Al respecto conviene recordar que es obligación de las EPS garantizar la prestación del servicio de salud y con éste, el suministro oportuno de medicamentos en los términos indicados por el galeno tratante; para ello, debe contar con una red de Instituciones Prestadoras del Servicio, articulada de tal manera, que permita la maximización de los principios que orientan el sistema de salud, entre ellos, el de integralidad y continuidad.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua , entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios. Así las cosas, una vez la provisión de un servicio ha s ido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”1.
cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios. Así las cosas, una vez la provisión de un servicio ha s ido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”1.
Lo anterior implica que, la obligación de las EPS no se agota con la autorización de los servicios de salud (citas, procedimientos, medicamentos, etc ) sino que se extiende a la contratación de una red de instituciones que cumplan con los debidos estándares de calidad, cumplimiento y oportunidad, en aras de garantizarle al usuario una oferta constante y permanente de las prestaciones que requiera para el adecuado restablecimiento de su salud.
La prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. De ahí que, si por parte de una IPS no se obtiene una respuesta oportuna frente a un requerimiento, es obligación de la EPS tomar las medidas administrativas que correspondan en aras de remover esa barrera y garantizar la prestación a través de otra IPS o institución habilitada para esos efectos.
1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. T-185-24. Referencia: Expediente T-9.815.273. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia del 21 de mayo de 2024.6 En suma, de lo que se trata en estos casos, es de que la EPS supere los escollos administrativos que surjan con las IPS contratadas y en ningún caso traslade los efectos negativos de los mismos a los usuarios; incluso si ello supone contratar con otra IPS de su red de servicios, tal y como lo dejó indicado el a quo al emitir el fallo de primera instancia.
efectos negativos de los mismos a los usuarios; incluso si ello supone contratar con otra IPS de su red de servicios, tal y como lo dejó indicado el a quo al emitir el fallo de primera instancia.
Resta decir que la fórmula médica mediante la cual se prescribieron los medicamentos data del 25 de octubre de 2024, sin que a la fecha se encuentre demostrada la entrega completa de todos y cada uno de los medicamentos en las cantidades ordenadas por el profesional de la salud. Es por esa razón que cobra mayor sentido la orden emitida en primera instancia, con la cual se busca proteger los derechos fundamentales de la accionante y superar el estado de incertidumbre en que le ha dejado la parte accionada (Nueva EPS e IPS Cafam) ante la alegada imposibilidad de suministrar a tiempo los medicamentos ya referidos.
La intervención de este juez de tutela también encuentra sustento en la necesidad de asegurar que se entreguen no solo los medicamentos actualmente prescritos sino los que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente con diversas patologías que la colocan en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de p rimera instancia proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las pretensiones incluyendo el tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado7 Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.