TA CAL - 17001-33-39-004-2025-00152-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-004-2025-00152-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 39 004 2025 00152 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Jaime Jesús Aldana Suárez
Accionado: Agencia Nacional de Tierras
Sentencia No.
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el 13 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes.
La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras:
“(…) 1. Tutelar el Derecho Fundamental de Petición, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que en un plazo máximo de 48 horas, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a mi Derecho de Petición. (…).”
1. Sustento fáctico.
Afirma el accionante que, el 10 de marzo de 2025, elevó petición ante la Agencia Nacionalde Tierras, bajo el radicado No. 2025 562000564392.
Indica que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de la petición elevada.
2. Trámite de la petición de tutela.
Indica que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de la petición elevada.
2. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 28 de abril de 2025, se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de la Agencia Nacional de Tierras, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3. Contestación.
3.1 Agencia Nacional de Tierras.
Expuso que el actor elevó petición, la cual fue recibida bajo el radicado número 2025562000564392, de la cual se dio respuesta el 30 de abril, por medio del oficio No . 202573000468271, notificado al actor mediante el correo electrónico que fue proporcionado en el escrito de la petición; en consecuencia, manifestó que en dicho evento se estaba frente a la figura de hecho superado.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor JAIME JESÚS ALDANA SUÁREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo a los puntos faltantes de la solicitud del señor JAIME JESÚS ALDANA SUÁREZ.
[...]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente:
puntos faltantes de la solicitud del señor JAIME JESÚS ALDANA SUÁREZ.
[...]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente:
“[…] En la respuesta otorgada por la entidad se encuentra que, si bien se resolvieron la mayoría de los interrogantes planteados por el accionante, no hay referencia expresa a los numerales quinto y sexto de las pretensiones, relativos a la declaración de nulidad de la resolución 202373008553806 del 22 de noviembre de 2023 y la remisión de copia íntegra del expediente.Nótese que a la fecha han transcurrido 2 meses y el accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, cuando en condiciones normales el término para resolver de fondo la petición es de 15 días.
El procedimiento administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Tierras ha superado ampliamente los térmi nos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para resolver la solicitud catastral. Así, la entidad impone barreras administrativas al peticionario que dilatan la resolución de su solicitud.
Es claro que el procedimiento que está adelantando, debe es tar ceñido al debido proceso administrativo, con los derechos que este comporta para el administrado y finalizar con la expedición de la respectiva respuesta de fondo.
Se reitera que, como se anotó en la jurisprudencia citada, el derecho de petición comporta la obligación de la entidad de emitir una respuesta de fondo a todos los puntos solicitados, empero esto no significa que en la respuesta deba acceder a lo pretendido.
En conclusión, el Agencia Nacional de Tierras se encuentra vulnerando el derecho de petición del accionante.
[…]”
5. La Impugnación.
empero esto no significa que en la respuesta deba acceder a lo pretendido.
En conclusión, el Agencia Nacional de Tierras se encuentra vulnerando el derecho de petición del accionante.
[…]”
5. La Impugnación.
La Agencia Nacional de Tierras, impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que considera que ha cumplido con lo ordenado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laomisión de cualquier autoridad.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades pública s o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo,
o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si hay lugar a declarar carencia actual por hecho superado por cumplimiento del fallo de tutela.
2. Derecho de Petición.
El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El derecho petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quin ce (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días sigu ientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
del término señalado en la ley expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"
Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 2 ha indicado que:
“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directame nte lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha sur tido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”
1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Co rte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha
las cuales la petición resulta o no procedente.”
1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Co rte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la r espuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”
Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que:
“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío3. Específicamente, es ta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío3. Específicamente, es ta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.4
Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez5 3.2. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]”
3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.
4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
5 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jue ces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la s ituación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que:
“[…] En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho
en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia7. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la a fectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]”
La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.
4. Caso concreto.
Advierte esta Sala que, del análisis efectuado a la solicitud incoada por el accionante, se infiere que el pretende que por vía de tutela se le proteja el derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, cuya pretensión principal radica en que la mencionada entidad, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 10 de marzo de 2025.
Frente a lo anterior, la accionada da respuesta a la acción de tutela, manifestando que resolvió la petición elevada por el actor, por lo que solicita la improcedencia de la acción de tutela al configurarse el hecho superado.
Ante lo discurrido en el trámite de primera instancia, la juez ordenó a la Agencia Nacional de
resolvió la petición elevada por el actor, por lo que solicita la improcedencia de la acción de tutela al configurarse el hecho superado.
Ante lo discurrido en el trámite de primera instancia, la juez ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de 48 horas emitiera respuesta de fondo a los puntos faltantes de la solicitud impetrada por el señor Jaime Jesús Aldana Suarez.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que:
- El 10 de marzo de 2025 el señor Jaim e Jesús Aldana Suarez elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras.
- Lo que pretendía el actor con la solicitud radicada era que se le diera respuesta a los
6 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.siguientes ítems:
o “PRIMERO: Bajo que fundamentos se dictó la resolución 202373008553806 del 202311-22. o SEGUNDO: Se indique porque pese a que los señores ANA CECILIA SAAVEDRA CASTILLO y BENIGNO QUIROGA CAMACHO no contaban con el termino para que se decretara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y por consiguiente no ser sujetos para solicitar la titulación del predio por medio del decreto ley 902 de 2017, se decretó la titulación. o TERCERO: Se indique po rque pese a existir a que la escritura No. 2679 del 03 de
no ser sujetos para solicitar la titulación del predio por medio del decreto ley 902 de 2017, se decretó la titulación. o TERCERO: Se indique po rque pese a existir a que la escritura No. 2679 del 03 de agosto de 2017 establece unas áreas del terreno que adquirieron ANA CECILIA SAAVEDRA CASTILLO y BENIGNO QUIROGA CAMACHO la resolución 202373008553806, establece otras. o CUARTO: Una vez revisados los ítems anteriormente indicados, se revise de nuevo el expediente y se revisen la existencia de más irregularidades. o QUINTO: Que de ser el caso se declare la nulidad de la resolución 202373008553806 del 2023-11-22. o SEXTO: Se me remita copia integra del exped iente que dio como resultado la resolución 202373008553806.”
- El 30 de abril de 2025 l a Agencia Nacional de Tierras di o respuesta a la petición elevada; sin embargo, no realizó la remisión de la copia del expediente y, además no se pronunció en lo relativo a la declaración de nulidad de la Resolución 202373008553806 del 22 de noviembre de 2023.
- Con posterioridad, esto es el 16 de ma yo de los corrientes , la Agencia Nacional de Tierras amplio la respuesta remitida al accionante, enviándole copia del expediente y pronunciándose sobre la nulidad solicitada de la Resolución No. 202373008553806 del 22 de noviembre de 2023; tal y como se muestra en la siguiente captura de pantalla, en donde se evidencia la fecha del envío de la respuesta y dos archivos adjuntos.• Conforme lo anterior , la entidad envió informe de cumplimiento del fallo de tutela e
del 22 de noviembre de 2023; tal y como se muestra en la siguiente captura de pantalla, en donde se evidencia la fecha del envío de la respuesta y dos archivos adjuntos.• Conforme lo anterior , la entidad envió informe de cumplimiento del fallo de tutela e impugnó la decisión solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en sede de segunda instancia.
- El 27 de mayo de 2025, el señor Jaime Jesús Aldana Suárez, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Administrativo, al considerar que la entidad accionada no había dado una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
- Frente a lo anterior, la juez de primera instancia dio archivo al trámite incidental, toda vez que, al evaluar la respuesta emitida por la entidad accionada, estaba conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.
Ahora bien, al revisar est e Tribunal el contenido de la s respuestas suministradas por la accionada – la Agencia Nacional de Tierra s, en contraste con lo peticionado por el accionante, puede determinarse que la entidad suministro respuesta de fondo , clara y precisa sobre todos los puntos relacionados en la solicitud de información y documentación, la cual fue puesta en conocimiento dentro del trámite de la primera instancia y con posterioridad al fallo de tutela.
En tal virtud, es necesario precisar en este punto que el hecho que la entidad accionada no haya accedido a lo solicitado por el hoy tutelante, no significa una vulneració n al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que así lo ha explicado la Corte Constitucional alindicar que la respuesta que se suministre a la petición, no debe ser positiva para que no se trasgreda este derecho constitucional, pues en suma lo q ue debe reunir la respuesta para
esencial del derecho de petición, toda vez que así lo ha explicado la Corte Constitucional alindicar que la respuesta que se suministre a la petición, no debe ser positiva para que no se trasgreda este derecho constitucional, pues en suma lo q ue debe reunir la respuesta para no desconocer el derecho fundamental en cuestión, es que la respuesta se otorgue dentro del término legalmente establecido, la contestación sea clara y efectiva respecto de lo pedido, permitiendo que el peticionario conozc a la situación real de lo solicitado, y que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado en su contenido.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en este asunto, la petición elevada por el señor Jaime Jesús Aldana Suarez ha sid o resuelta de manera que la vulneración o amenaza del derecho a la petición ya no existen, por lo que se da en este caso una carencia de objeto por hecho superado; toda vez que el motivo por el cual se acudió al mecanismo de acción de tutela ya cesó.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos, resulta adecuado se comprende en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025; razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,
III. Falla.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión ordinaria realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESEFernando Alberto Álvarez Beltrán
Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López
Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.