TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00031-02-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00031-02-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Calvo y Otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-39-005-02016-00031-02
Acto judicial: Sentencia 24
Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo. (iii) La sala confirma la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio r azonables para aplicar la detención preventiva.
Asunto
A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1. En contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Reparación Directa interpuesto por l os señores María Nancy Calvo Acevedo, Jhon
En contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Reparación Directa interpuesto por l os señores María Nancy Calvo Acevedo, Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefania Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo , Andrés Felipe Ramírez Calvo, Isabel Sofía Ríos Ramírez y Juan Pablo Ríos Ramírez en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.2
1 Fs. 494-500 C1B. 2 Fs. 478-492, C1BSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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1. Antecedentes
1.1. La Demanda3
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor Evelio de Jesús Calvo Corrales por la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en detención intramural ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de l os demandantes por los siguientes conceptos:
(i) perjuicios morales por monto total de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, divididos así: María Nancy Calvo Acevedo (hija de la
siguientes conceptos:
(i) perjuicios morales por monto total de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, divididos así: María Nancy Calvo Acevedo (hija de la víctima directa), noventa (90) smlmv, Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefanía Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo y Andrés Felipe Ramírez Calvo (nietos de la víctima directa), cuarenta y cinco (45) smlmv, para cada uno de ellos. Isabel Sofía Ríos Ramírez Y Juan Pablo Ríos Ramírez, (biznietos de la víctima directa), treinta y uno punto cinco (31.5) smlmv, para cada uno de ellos.
(ii) daño a la salud. Para los demandantes. Para María Nancy Calvo Acevedo (hija de la víctima directa), treinta (30) smlvm. Para Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefania Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo y Andrés Felipe Ramírez Calvo (nietos de la víctima directa), veinte (20) smlvm, para cada uno de ellos. Para Isabel Sofía Ríos Ramírez y Juan Pablo Ríos Ramírez, (biznietos de la víctima directa), quince (15) smlvm, para cada uno de ellos.
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 23 de enero del 2014, se formuló denuncia penal ante la Fiscalía en contra del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales; (ii) el 16 de julio de 2014 se dio captura al señor Calvo; (iii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma legalizó la captura, y la
julio de 2014 se dio captura al señor Calvo; (iii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma legalizó la captura, y la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y se impuso medida de aseguramiento en el centro penitenci ario de Anserma; (iv) Juzgado Penal del Circuito de Anserma, de conocimiento, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015 absolvió al sindicado por mantenerse incólume la presunción de inocencia; (v) el Juzgado expidió las boletas de salida definitiva del acusado; (vi) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 d e la Ley 270 de 1996; 140 , 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
3 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.01Cuaderno1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de Rama Judicial 4
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La entidad no tiene
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004, y 1098 de 2006 al tratarse de la comisión de un deli to en contra de menor. (ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) Conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y al establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, por lo que no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez de Control de Garantías; (iv) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del reo. Y, (v) Ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva se cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en una falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se
elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en una falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del act úa de una autoridad jurisdiccional. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la entidad.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía5
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle.
§10. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía estimado en el juramento estimatorio. Con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado, en relación con el monto de perjuicios que deben concederse con ocasión a la privación injusta de la libertad, siempre y cuando sean demostrado. Para el caso no se demostró con las prueb as aportadas al proceso la acreditación de la indemnización por daños materiales y extrapatrimoniales que se deban conceder.
4 Fls, 254 – 257 vto, C1A. 5 Fls, 229 – 242, C1A.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa
indemnización por daños materiales y extrapatrimoniales que se deban conceder.
4 Fls, 254 – 257 vto, C1A. 5 Fls, 229 – 242, C1A.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia presentada en contra del implicado por supuesto tocamientos indebidos en contra de la menor, en hechos ocurridos en la vereda Partida del municipio de Anserma ; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las p ruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ; (iv) el Ju zgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; y, (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii)
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) la medida de aseguramiento a la que fue sometid o el sindicado no puede calificarse de injusta; y, (iii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia6
§13. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas la excepciones de "Inexistencia del nexo causal", "Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado" y "Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación — Rama Judicial" propuestas por la Nación — Fiscalía General de la Nación y Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
§14. El Juez determinó como problemas jurídicos:
¿Existió una privación injusta de la libertad del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales, dentro del proceso penal adelantado en su contra?
¿Las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados por los demandantes?
§15. Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad
¿Las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados por los demandantes?
§15. Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Inicialmente bajo el criterio era el error judicial,
6 Fls. 478-492, c1BSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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es decir, que para decretar que una detención había sido injusta, era necesario el estudio concreto y subjetivo de cada caso, pues se consideraba que los administrados, estaban en el deber de soportar los inconvenientes que pudiera acarrear la investigación penal.
§16. Afirmó que en un segundo momento se dio cabida a la responsabilidad objeti va del Estado en materia de privación de la libertad, pero únicamente cuando se daban los supuestos del inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando se terminaba la investigación o el juicio (preclusión o absolución) porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía punible.
§17. Precisó que la responsabilidad del Estado se produce cuando se pruebe la detención injusta y la detención siempre será injusta cuando se demuestre que quien la sufrió no tenía el deber de soportarla, y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza.
§18. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente:
de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza.
§18. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales al señor Evelio de Jesús Calvo Corrales fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura , formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento ; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural la cual se hizo efectiva el 16 de julio de 2014 y el 18 de mismo mes y año fue legalizada ; (iv) Se llevaron a cabo la s audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral por un Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma, con carácter absolutorio; (v) El 16 de julio del 2015, se profirió boleta de libertad; (vi) El 3 de agosto de 2015, se llevó a cabo la lectura de absolución y en audiencia la lectura de la misma por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Anserma Caldas, al no lograr la fiscalía llevar al convencimiento más allá de duda razonable de la comisión del delito.
§19. Consideró de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, contenidas en la denuncia radicada por la señora Claudia Patricia Vargas García madre de la menor ante la Comisaria de Familia del Municipio de Anserma Caldas, sobre las conductas abusivas en contra del señor Evelio de Jesús Calvo
recaudadas, contenidas en la denuncia radicada por la señora Claudia Patricia Vargas García madre de la menor ante la Comisaria de Familia del Municipio de Anserma Caldas, sobre las conductas abusivas en contra del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales; situación que se puso en conocimiento a través de la noticia criminal al Fiscal Segundo Seccional de Anserma,, y que dio origen a librar orden de captura en contra del indiciado. Así mismo, destacó la evaluación psicológica forense de acuerdo a la entrevista realizada a la menor, en la cual se obtuvieron conclusiones la validez de lo informado por la menor, y se descarta la presencia de motivos para declarar en falso; así como la presencia de síntomas asociados al estrés postraumático.
§20. Consideró que los hechos previos a la captura y la medida de aseguramiento en contra del señor Calvo Corrales, fue proporcional y ajustada al procedimiento legal; y los señalamientos llevaron recubrían una posible participación en la conducta. No obstante, no se logró desvirtuar el principio La duda a favor del reo, lo que conllevó a proferir una sentencia absolutoria.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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1.4. Recurso de apelación de la parte actora7
§21. Refuta la decisión adoptada por el juez de primera instancia; bajo el fundamento que se encontró demostrado el daño que se causó al señor Evelio de Jesús Calvo, al ordenarse la orden de captura que origino que estuviera privado de la libertad desde
§21. Refuta la decisión adoptada por el juez de primera instancia; bajo el fundamento que se encontró demostrado el daño que se causó al señor Evelio de Jesús Calvo, al ordenarse la orden de captura que origino que estuviera privado de la libertad desde el 16 de julio de 2014 hasta el 16 de julio de 2015 ; como consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
§22. Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 CPP, que hiciera necesaria implementar la medida. Además, no se encontró acreditado la culpa exclusiva de un tercero, que permitirá endilgarle un delito de acto sexual con menor de 14 años.
§23. Expuso, conforme a los argumentos planteados en la sentencia absolutoria, la medida de aseguramiento fue injusta, ilegal, irracional, desproporcionada; porque las pruebas no cumplieron con los parámetros de la ley, se excedió el plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del delito el particular objeto de la medida no estaba en el deber de soportarlo. Por ello, la simple sospecha no justifica la privación de la libertado; más aún, se trataba de un procesado de avanzada edad, son antecedentes penales, padre de familia, abuelo y trabajador del campo.
§24. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la omisión por parte de las entidades accionadas en las actuaciones que condujeron a privar de la libertad al señor Evelio de Jesús Calvo
1.6. Alegatos
pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la omisión por parte de las entidades accionadas en las actuaciones que condujeron a privar de la libertad al señor Evelio de Jesús Calvo
1.6. Alegatos
§25. En alegatos intervinieron la parte actora 8, la Fiscalía General de la Nación 9, Rama Judicial10y se rindió concepto por parte del Ministerio Público.
§26. Parte actora Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apela ción concernientes en la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones solicitadas.
§27. Fiscalía General de la Nación : Recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y negó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por el contrario, refirió que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
§28. Ministerio Público: Consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque se encontró que la medida fue proporcional conforme a la gravedad del delito investigado de actos sexuales con menor de catorce años.
7 Fs. 494-500, C1B 8 Fs. 5-14, C4. 9 Fs. 22-29, C4 10 Fs. 15-21, C4.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§30. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11.
§31. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demanda nte, la “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. (art. 328. CGP).
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743 .doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vige ntes y según la interpretación a las
.doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vige ntes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11.
“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).
“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos especí ficos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
“(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior , (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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§32. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§33. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: los
señores SANDRA MILENA RAMÍREZ CALVO y ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ
2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§33. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: los señores SANDRA MILENA RAMÍREZ CALVO y ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CALVO, demuestran ser los hijos de la señora MARÍA NANCY CALVO ACEVEDO, nietos del señor CALVO CORRALES. A su vez, los menores ISABEL SOFÍA RÍOS RAMÍREZ y JUAN PABLO RÍOS RAMÍREZ y el señor EVELIO DE JESÚS, en calidad de bisnietos ; la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ CALVO (nieta) es la madre de los menores, son las personas que dicen que sobre ellas recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y dan cuenta que tienen parentesco de consanguinidad del señor CALVO CORRALES 12.
§34. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.
2.4. Problemas jurídicos para dilucidar
§35. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Jesús Evelio Calvo Corrales, del 16 de julio de 2014 al 16 de julio de 2015?
§36. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el
daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos 13: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO , el HECHO DE LA ADMINIST RACIÓN y la RELACIÓN DE
12 folio 43, 48 y 49, C.l del expediente. Reposan Registros.
13 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 13:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…) …La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condici ón y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa oSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa oSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02
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CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 14 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 15
§37. La Sección Tercera del Consejo de Estado16, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§38. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 17, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§38.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave , a la luz del
antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§38.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave , a la luz del artículo 63 del CC : “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
§38.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,
§38.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de
14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 15 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de ju
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