TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00053-02-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00053-02-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 001
Manizales, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17001-33-39-005-2016-00053-02
Naturaleza: Acción Popular
Demandante: Josías Oliveros Lis.
Demandado: Empocaldas, Municipio de La Dorada -Caldas
Vinculados: Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura;
Unión Temporal Ferroviaria Central; Instituto Colombiano de Aprendizaje Incap y Olga Viviana Saraza Fandiño.
Coadyuvante P: Consorcio Ibines Férreo
Se emite fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por Empocaldas contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Sustento Fáctico Relevante
En síntesis se señaló que, los habitantes del barrio La Concordia del municipio de La Dorada, sector La Carrilera, entre la carrera 3 y 4 con calle 35a, habitan en dicho sector hace 35 años, y que es un sector de alta vulnerabilidad y extrema pobreza. Que el sistema de recolección de aguas negras de tubos de cemento ya cumplió su ciclo, por lo que, ante la incapacidad de la misma, las aguas circulan libremente, regresando a las viviendas en tiempo de invierno por los sifones de las casas.
incapacidad de la misma, las aguas circulan libremente, regresando a las viviendas en tiempo de invierno por los sifones de las casas.
Que esta problemá tica expone a enfermedades a niños, adultos mayores y mujeres embarazadas, pues los olores son muy fuertes y la presencia de insectos y roedores es evidente. Que han solicitado en múltiples ocasiones solucionar tal problemática, resaltando que la empresa accionada cobra en las facturas por el servicio de alcantarillado, con el cual no cuenta la comunidad.
1.2. Pretensiones
Se solicita el amparo de los derechos a “la vida, ambiente sano y el derecho al mínimo vital” ; para lo cual solicitó, se ordene que, “los costos a que hubiera lugar por la construcción de una red de alcantarillado sean asumidos por la entidad accionada que ha vulnerado nuestros derechos o a quien corresponda”; y “…que mientras que no se cumpla con una red de alcantarillado con las especificaciones técnicas, suspendan el cobro del servicio en la factura mensual por parte de (sic) entidad accionada”.17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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2. Pronunciamiento frente a la demanda
2.1. Empocaldas se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda señaló que, la problemática del sector consiste en el cumplimiento de la vida útil de la red de alcantarillado y que efectuó visita con el fin de determinar las condiciones en que se encontraba.
Que el informe técnico elaborado por el Ingeniero de Zona Oriente de E mpocaldas, se
de la red de alcantarillado y que efectuó visita con el fin de determinar las condiciones en que se encontraba.
Que el informe técnico elaborado por el Ingeniero de Zona Oriente de E mpocaldas, se indicó "el alcantarillado se encuentra en muy malas condiciones en una longitud aproximada d e 220 metros y se encuentra en tubería de Cemento y gres de diámetro 8” y que 'la red existe localizada paralela a la vía férrea existente sin cumplirse la distancia mínima de 15 metros aproximadamente de separación entre la conducción y la línea férrea existente en el Sector”.
Que la reposición del alcantarillado en el sector debe conservar el mismo alineamiento de la red existente debido a que desde la calle 35 A hasta el viaducto (puente) perteneciente al Invias y después del viaducto se encuentra otra área de terreno administrado por la Unión Temporal Ferroviaria Central y donde se encuentra el descole final de la red de alcantarillado, la cual se encuentra habilitada y debe cumplir las normas técnicas.
Que los habitantes del sector construyeron sus viviendas encima de la red de alcantarillado, sin autorización, sin cumplir las especificaciones técnicas, colocándose así en riesgo, por lo que al momento de una intervención a la red habría serias afectaciones, y en razón a esto debe darse la reubicación de esta población.
Refiere que se ha definido la necesidad de efectuar la reposición de la red existente, como también el cambio de la red domiciliaria, lo cual por imperativo legal corresponde al suscriptor.
Formuló los medios exceptivos que denominó:
- “RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES /USUARIOS” Indicando que, de acuerdo con el
suscriptor.
Formuló los medios exceptivos que denominó:
- “RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES /USUARIOS” Indicando que, de acuerdo con el informe técnico antes mencionado, se ha establecido la necesidad de cambiar las acometidas domiciliarias de las viviendas que se ubican en dicho sector, las cuales contemplan 50 viviendas. Que atendiendo el artículo 21 del Decreto 302 del 2000, cada usuario debe asumir el costo de la misma.
- “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA DORADA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ”: Mencionando lo establecido en el artículo 5.6. de la Ley 142 de 199 4, refiere que el Ente Territorial no ha dado cumplimiento a las responsabilidades directas o funciones legales mencionadas, por lo que, en su sentir, el garante de las obras aquí requeridas es el municipio de La Dorada. Además, el Municipio debe realizar aportes destinados al sector de agua potable y saneamiento básico, de conformidad con la Ley 715 de 2001.
- “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS PARA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN ASENTADA EN UN SITIO DE LA ACCIÓN POPULAR”: afirmó que, es el ente territorial quien debe adelantar las medidas encaminadas a la reubicación de los habitantes en las viviendas, respecto de los cuales resulte imprescindible tal previsión, por lo que considera importante realizar un estudio de títulos de propiedad de las viviendas del sector, con el fin de determinar quiénes son los verdaderos propietarios.
viviendas, respecto de los cuales resulte imprescindible tal previsión, por lo que considera importante realizar un estudio de títulos de propiedad de las viviendas del sector, con el fin de determinar quiénes son los verdaderos propietarios.
- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA AL EXISTIR CULPA DEL ACCIONANTE . VIOLACIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO EN EL QUE NADIE PUEDE OBTENER DERECHO DE SU PROPIA CULPA”: aduce que la problemática alegada tiene como factor contribuyente la negligencia17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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e imprudencia de los accionantes y sus conductas influyen de forma negativa en la problemática. En este sentido, subsanar los errores por medio de esta acción, se estaría afectando el principio de buena fe de Empocaldas.
- “OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE INMUEBLE”: Refiere que la Constitución garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con ella, y junto con aquel derecho se instauraron obligaciones y restricciones en primacía de la sociedad y del medio ambiente.
En este orden los accionantes al omitir el cambio o reemplazo de las acometidas internas de alcantarillado, generan daños a sus propiedades, por lo que están llamados a contribuir en la solución de la problemática.
2.2. Municipio de La Dorada : se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda indicó que , como lo afirma el accionante , Empocaldas es la encargada de las redes de alcantarillado, pues es así como cobra por dicho servicio.
los hechos de la demanda indicó que , como lo afirma el accionante , Empocaldas es la encargada de las redes de alcantarillado, pues es así como cobra por dicho servicio.
Propuso las excepciones : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA EL MUNICIPIO DE LA DORADA”: Afirma que la responsabilidad en la solución a la problemática planteada es directamente la empresa que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector, ya que es la encargada de prestar el servicio y recibe la contribución por ello, citando como sustento el contenido de los artículos 14 numeral 9, 28, 33, 57, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. “RESPONSABILIDAD DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P." : Adujo que de la naturaleza jurídica y del objeto de E mpocaldas, se evidencia su independencia administrativa, patrimonial y presupuestal, con normatividad especial por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, entidad responsable de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector que se cita en la demanda, por tanto, dicha empresa es la responsable de los derechos colectivos censurados, y si bien los Municipios pueden colaborar con dichas empresas, advirtiendo además, que el Ente Territorial subsidia el acueducto y alcantarillado, cuyos dineros se giran directamente a
Empocaldas.
2.3. Instituto Nacional de Vías -Invias: se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda manifestó que , los derechos frente a los cuales se solicita su protección se encuentran por fuera de su competencia, por lo tanto, aunque se
cuanto a los hechos de la demanda manifestó que , los derechos frente a los cuales se solicita su protección se encuentran por fuera de su competencia, por lo tanto, aunque se probara su vulneración, no puede el instituto proceder a su protección , como quiera que por disposición legal la competencia radi ca en el municipio de La Dorada y las empresas prestadoras de servicios públicos.
Precisa además que , una vez consultada la base de datos que reposa en esta entidad, con relación a los bienes férreos (posibles aledaños a los indicados en la acción popular ) a cargo de dicho instituto, encontró que no obra solicitud alguna relacionada con permisos para la intervención de zonas férreas que están a su cargo, no obstante, una vez se radique por la entidad competente la documentación solicitada, se procederá a r ealizar todas las actuaciones necesarias que permitan la obtención del permiso correspondiente.
En tal sentido, afirma que su vinculación resulta improcedente como quiera que la competencia de servicios de acueducto y alcantarillado no corresponde al inst ituto Nacional de Vías.
Formuló las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUDA POR PASIVA ”: Indicando que los derechos colectivos invocados están por fuera de la competencia del Invias, como quiera que el objeto para el cual fue creado se encuentra consagrado en el artículo 1° del Decreto 2056 de 2003, y sus funciones en el artículo 2 del mencionado decreto. - “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS RESPECTO DEL
Decreto 2056 de 2003, y sus funciones en el artículo 2 del mencionado decreto. - “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS RESPECTO DEL INSTITUTO DE VÍAS”: Aduce que para que prosperen las pretensiones de la demanda, no es17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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suficiente que el demandante considere que la entidad demandada con su s acciones u omisiones está vulnerando o amenazando un derecho o interés colectivo, por cuanto esa presunta vulneración debe ser probada por el actor popular quien ostenta la carga de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En este orden considera, que el demandante no aportó prueba que permita demostrar acciones u omisiones del Instituto Nacional de Vías que considera constituye una vulneración a sus derechos colectivos. - “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en el evento que encontr are probada cualquier otra excepción en el expediente.
2.4. Unión Temporal Ferroviaria Central: se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda adujo que, el Gobierno Nacional transformó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, en la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, mediante Decreto 4165 del 2011 que modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la Ag encia Nacional de Infraestructura, de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte.
Que el 17 de octubre de 2013 se suscribió el Contrato de Obra N°000000418 entre la
Nacional de Concesiones por la Ag encia Nacional de Infraestructura, de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte.
Que el 17 de octubre de 2013 se suscribió el Contrato de Obra N°000000418 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Ferroviaria Central, cuyo objeto principal es “LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS QUE PRESENTA LA VÍA FÉRREA EN LOS TRAMOS: LA DORADA (PK 201+502) -CHIRIGUANA (PK 722+683); PUERTO BERRIO (PK 328+100) - CABAÑAS (PK 361+199)” Y EN EL RAMAL DE PUERTO CAPULCO, QUE SE UB ICA ENTRE LAS ABSCISAS PK 597+394,08 (CAMBIA VÍAS SUR) Y 598+253,54 (CAMBIA VÍAS NORTE) QUE FINALIZA EN LA ABSCISA PK
601+976,20, ASÍ COMO SU ADMINISTRACIÓN, MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO,
VIGILANCIA Y CONTROL DE TRÁFICO ENTRE OTRAS ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS POR TIEMPO DE VIGENCIA DE ESTE CONTRATO”.
Que en desarrollo del contrato antes mencionado, se realiza una recuperación del corredor férreo, se realiza la recuperación del corredor férreo, que inicia en el abscisado PK 201+502 (jurisdicción del Municipi o de La Dorada), que comprende el barrio Ferromexico, Las Ferias hasta el corregimiento de Buenavista, es decir, el barrio La Concordia, población que se está viendo afectada por la falta de alcantarillado y que es objeto de la presente acción, no hace par te de los barrios por los cuales pasa la línea férrea en recuperación por
que se está viendo afectada por la falta de alcantarillado y que es objeto de la presente acción, no hace par te de los barrios por los cuales pasa la línea férrea en recuperación por parte de la UTFC en el municipio de La Dorada. Que no se ha presentado ninguna petición de intervención del corredor férreo por parte de los accionados.
Que el sistema Ferroviario en Colombia es un servicio público como lo establecen las Leyes 105 de 1993 y la 336 de 1996, según esto y en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 las zonas para el paso de los trenes gozan de protección especial. Por su pa rte, la Ley 76 de 1920 prohíbe que dentro de las zonas de seguridad del corredor férreo se adelante cualquier tipo de adecuaciones, construcción, obra o mejora, permanencia de personas, o establecimiento de actividades ajenas a la actividad férrea. De igual manera la Ley 716 de 2002, establece la prohibición a los conductores y peatones de transitar o desplazarse por las zonas de seguridad de las vías férreas.
No obstante, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante la Resolución 716 del 28 de abril de 2015 fija el procedimiento para el otorgamiento de permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial y férrea, la cual deberá tener en cuenta los requisitos e instructivo anexo a la misma, que podrá ser consultado en la página de la Agencia Nacional de Infraestructura y norma técnica 001.
2.5. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI: se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda manifestó que, no es el responsable de la
2.5. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI: se opuso a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a los hechos de la demanda manifestó que, no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales e intereses colectivos invocados, ni de la17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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ejecución de obras que depone la parte actora, por cuanto su campo de acción lo determina el Decreto 4165 de 2011, y es ajeno a la problemática traída en la acción popular.
Que no es la autoridad encargada de prestar el servicio de alcantarillado, ni de velar por el cuidado o conservación del mismo, que es la situación que da origen a los reparos que expone la parte accionante. Que tampoco ha realizado trabajos en dicho lugar, pu esto que en desarrollo del contrato de obra 418 del 17 de octubre de 2013, se realiza la recuperación del corredor férreo, que inicia desde el abscisado PK 201 + 502, jurisdicción del municipio de La Dorada, que no comprende el barrio La Concordia, que es donde se ubica la población que presuntamente se ha visto afectada por el referido sistema de alcantarillado.
Formuló la excepción d e: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” menciona que el Decreto 4165 de 2011, mediante el cual se definieron las funciones y obligaciones, establece en su artículo 3 su objeto, en el 4 las funciones generales, de donde concluye que no se encuentra la de ejecutar o adelantar trabajos relacionados con el sistema de acueducto o administrar los mismos, pue s lo cierto, es que la ANI se encarga de la administración de
encuentra la de ejecutar o adelantar trabajos relacionados con el sistema de acueducto o administrar los mismos, pue s lo cierto, es que la ANI se encarga de la administración de los contratos sobre la infraestructura de transporte, mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.
Finalmente aduce que la parte demandante no probó que la ANI, haya ocasionado los perjuicios que alega, es más en los hechos narrados en el libelo no se adjudica ninguna acción u omisión atribuible a esta entidad, por lo que en su sentir se configuraría la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
-Los vinculados, Instituto Colombiano de Aprendizaje INCAP y la señora Olga Viviana Saraza Fandiño no contestaron la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo dispuso:
PRIMERO: DECLÁRANSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA -ANI.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNIÓN TEMPORAL FERROVIARIA CENTRAL.
TERCERO: DECLÁRANSE parcialmente probadas las excepciones denominadas “RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES /USUARIOS”, “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS PARA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN ASENTADA EN UN SITIO DE LA ACCIÓN POPULAR”, y “OBLIGACIONES DEL
MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS PARA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN ASENTADA EN UN SITIO DE LA ACCIÓN POPULAR”, y “OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE INMUEBLE” formuladas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P.; y “RESPONSABILIDAD DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P/ ', propuesta por el M unicipio de La Dorada, Caldas.
CUARTO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA DORADA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA AL EXISTIR CULPA DEL ACCIONANTE. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO EN EL QUE NADIE PUEDE OBTENER DERECHO DE SU PROPIA CULPA”, formuladas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P.; e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA EL MUNICIPIO DE LA DORADA”, formulada por dicho ente territorial.17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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QUINTO: DECLÁRANSE responsables a EMPOCALDAS S.A. E.S.P y al Municipio de La Dorada, Caldas de la vulneración de los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública s; y El acceso a los servicios públicos y a que se
sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública s; y El acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.”, contenidos en literales a), g), h), y j) del artículo 4° de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: ORDÉNASE a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que, en el término máximo de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice el estudio de condiciones actuales de las tuberías de acueducto y alcantarillado -si ellos no existiereny de ser necesario para realizar las obras de reposición de acueducto y alcantarillado, en los tramos
comprendidos entre la carrera 3 y 4 con calle 35 a, 36, 37, y los que sean necesarios para cesar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos protegidos, a los habitantes del barrio La Concordia del municipio de La Dorada, Caldas.
Una vez vencido dicho plazo SE ORDENA a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. de inicio -en el evento de no haberlo efectuado - a las obras de reposición de la red de acueducto y alcantarillado, en el sector comprendido entre la carrera 3 y 4 con calle 35 a, 36, 37, así como los tramos que sean necesarios para cesar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos acá protegidos, de los habitantes del barrio La Concordia del municipio de La Dorada, Caldas.
De igual modo se dispone que las acometidas internas que requieran los habitantes
colectivos acá protegidos, de los habitantes del barrio La Concordia del municipio de La Dorada, Caldas.
De igual modo se dispone que las acometidas internas que requieran los habitantes del sector para cada una de sus viviendas, los costos deben ser asumidas por cada usuario del servicio, de acuerdo a las obras que en cada inmueble deba realizarse.
SÉPTIMO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS, que en el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante en el evento de no haberlo realizado, todos los trámites administrativos necesarios y ejecute las obras pertinentes para que se reubiquen dentro de la zona urbana del Municipio de La Dorada, Caldas, a los poseedores, propietarios y quienes habiten los inmuebles ubicados en la
'Carrera 3 N° 37-09', y 'Carrera 3 N° 1-57', de dicha Municipalidad, en mejores condiciones en las que habitaban.
OCTAVO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Defensor del Pueblo del municipio de La Dorada, Caldas, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el alcalde del Municipio de La Dorada, Caldas, o a quien este delegue, el representante legal de EMPOLCALDAS S.A. E.S.P., o a quien este delegue, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.
NOVENO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la De fensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de EMPOCALDAS S.A. E.S.P y al Municipio de La Dorada, Caldas cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código G eneral del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del señor Josías Oliveros Lis.17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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DECIMOPRIMERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. (…)
Señaló como fundamento de su decisión que, no existía duda que el sector mencionado por el actor requiere una intervención de la red de acueducto y alcantarillado, pues es así como se logró evidenciar que desde el 24 de septiembre de 2014 el municipio de La Dorada se pronunció con el Oficio No SP -1304, emitido por el Secretario de Planeación, a través del cual le indicó al señor Josías Oliveros que: "Si bien La Administración Municipal en cabeza de su alcalde Erwin Arias Betancur ha realizado gestiones para mitigar la problemática de
través del cual le indicó al señor Josías Oliveros que: "Si bien La Administración Municipal en cabeza de su alcalde Erwin Arias Betancur ha realizado gestiones para mitigar la problemática de los servicios públ icos a través de obras tales como: reposición de acueducto y alcantarillado, construcción de estructura para el control de inundación de reflujo, optimización de la planta de tratamiento. (...), vale la pena recordar que la empresa prestadora y administrad ora del servicio EMPOCALDAS es quien estima y evalúa las condiciones de las redes, así mismo es quien formula los proyectos de acueducto y alcantarillado del municipio, razón por la cual la administración municipal retomará la gestión frente a dicha entidad para que revise nuevamente el estado del tramo en referencia.” (fl. 11, c1)
Que, es clara la premura con que se debe hacer dicha obra, tanto así, que Empocaldas ha realizado en repetidas ocasiones el presupuesto oficial para darle inicio a los trámites pertinentes al fin de realizar las obras respectivas, sin embargo, la ejecución de la misma se ha visto truncada por los habitantes del sector, quienes construyeron sus viviendas sobre la red de alcantarillado. En este orden, no queda duda que se deben adelantar las medidas encaminadas a la reubicación de los ocupantes de las viviendas respecto de los cuales resulte imprescindible tal previsión en el área afectada.
4. Impugnación del fallo
Empocaldas solicitó sea modificado el fallo para que: i) Las acometidas domiciliarias que sean nuevas y/o cambiad as producto de la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado a que haya lugar, sean asumidos por los suscriptores y/o usuarios; ii) Que
sean nuevas y/o cambiad as producto de la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado a que haya lugar, sean asumidos por los suscriptores y/o usuarios; ii) Que las obras de reposición de acueducto y alcantarill ado que hayan de realizar sean en la dirección objeto de la acción popular y que las mismas sean ejecutadas de manera conjunta con aporte económico por parte del municipio de La Dorada; iii) Que las obras de reposición de las redes que haya que realizarse, dentro del plazo dispuesto por el a quo, pero que sean iniciadas una vez sea culminado el proceso o trámite de reubicación adelantado por el municipio de La Dorada; y iv) Que se revoque la condena en costas, en el componente de agencia en derecho, en razó n a que no ha obrado de mala fe y tampoco con temeridad.
En primer lugar argumentó que, respecto a la excepción “responsabilidad de los suscriptores/usuarios" declarada parcialmente probada, la sentencia recurrida no consider ó a profundidad que, para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado la ley, la jurisprudencia y los conceptos unificados de la superintendencia de servicios públicos han sido contundentes en manifestar que en tratándose de responsabilidad en acometidas y conexio nes domiciliarias, la responsabilidad plena del pago del mantenimiento esta exclusivamente en cabeza del usuario/suscriptor.
En segundo lugar, señaló que la sentencia en lo relacionado con la “Responsabilidad del Municipio de la Dorada para la reubicación de la población asentada en un sitio de la acción popular” y la “responsabilidad del municipio de la Dorada en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado” no tuvo en cuenta la Constitución, la legislación y la
popular” y la “responsabilidad del municipio de la Dorada en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado” no tuvo en cuenta la Constitución, la legislación y la jurisprudencia frente al debate jurídico de la prevalencia del interés general versus el interés particular en el ámbito del ordenamiento territorial Municipal.17001-33-39-005-2016-00053-02 Protección de Derechos e intereses Colectivos
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Que el municipio de La Dorada, no ha dado pleno cumplimiento a las responsabilidades directas o funciones legales, que el municipio debe realizar aportes con los recursos de Ley 715 del 2001 destinados al sector de agua potable y saneamiento básico. Que de acuerdo a la normativa corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a los habitantes la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos domiciliarios, por lo que, es quien debe adoptar las medidas necesarias que garanticen el suministro de agua potable y en particular el saneamiento básico, a toda la población.
En tercer lugar, frente a las “obligaciones del propietario del inmueble” señala que, la sentencia impugnada declaró parcialmente probado dicho alegato desconociendo ciertos principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que evidencian la responsabilidad de los habitantes del barrio La Concordia, respecto a las mejoras y adecuaciones de sus viviendas, afectando las acometidas de acueducto y alcantarillado. Que los habitantes/propietarios del barrio La Concordia que manifiestan en la acción popular afectaciones en sus derechos colectivos, no pueden exigir a Empocaldas que asuma los costos de las afectaciones generadas en el sector, al realizar construcciones y obras civiles
habitantes/propietarios del barrio La Concordia que manifiestan en la acción popular afectaciones en sus derechos colectivos, no pueden exigir a Empocaldas que asuma los costos de las afectaciones generadas en el sector, al realizar construcciones y obras civiles sobre la infraestructura de alcantarillado del sector.
En cuarto lugar , señaló que Empocaldas no podría entrar a ejecutar las acciones pertinentes para la materialización de las obras civiles propuestas y ordenadas por el juez de primera i nstancia, por lo que de acuerdo a la experiencia, el orden de las acciones a emprender debe ser, como primera medida la reubicación de las personas y/o familias identificadas que viven actualmente en las viviendas construidas encima de la r
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