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TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00106-04-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00106-04-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de agosto de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 106

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mélida Gutiérrez Orozco

Demandada: Dirección Territorial de Salud de Caldas1

Expediente: 17001-3339-005-2016-00106-04

Acta de discusión: No. 086 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia 2 de 9 de agosto de 2022 3 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA4

La señora Mélida Gutiérrez Orozco , a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la DTSC, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio S.J-150-198 de 17 de septiembre de 2015 , suscrito por el subdirector jurídico de la DTSC, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales

suscrito por el subdirector jurídico de la DTSC, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales generadas por una relación laboral.

1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Mélida Gutiérrez Orozco y la DTSC por los contratos suscritos entre ambos desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.

1.1.3 Se reconozca y pague las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías,

1 En adelante DTSC. 2 SAMAI archivo 59ED_C01Princip_058SentenciaPrimeraI(.pdf) 3 Si bien el 9 de agosto de 2021 es la fecha plasmada en la sentencia de primera instancia y que la firma electrónica de esta es del 9 de agosto de 2022, se constata en el expediente de segunda instancia y en la “Consulta de trámites en otros despachos o instancias” de la plataforma SAMAI que la sentencia de primera instancia fue registrada el 9 de agosto de 2022. 4 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_002Demanda(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

2 de 28 bonificación por servicios prestados, así como la sanción moratoria originada por falta de consignación y pago de las cesantías, y las demás sumas a que tenga derecho.

1.1.4 Solicita el reembolso de lo cancelado por concepto de pago de aportes a la seguridad social.

por falta de consignación y pago de las cesantías, y las demás sumas a que tenga derecho.

1.1.4 Solicita el reembolso de lo cancelado por concepto de pago de aportes a la seguridad social.

1.1.5 Solicita la indexación de la con dena, y el pago de intereses , así como condenar en costa, y finalmente solicita que los eventuales pagos se imputen primero a intereses conforme el artículo 1653 del Código Civil.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 La señora Mélida Gutiérrez Orozco, en virtud de contratos de prestación de servicios, prestó sus servicios como auxiliar administrativa , ejecutando las siguientes labores: “ a. Radicar la correspondencia tanto interna como externa, de acuerdo con las normas sobre la materia . b. Guardar confidencialidad frente a la correspondencia, tanto recibida como despachada. c. Cumplir a cabalidad con las normas y pautas establecidas en la Resolución Nro. 1151 de 12 de noviembre de 2009. d. Rendir informe mensual de las actividades realizadas”.

1.2.2 La demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.

1.2.3 Refiere cumplimiento de las labores parametrizadas y encomendadas por la demandada y por el subdirector de la Gestión Administrativa Fernando Hely Mejía Álvarez.

1.2.4 Finalmente, señaló que , de acuerdo con lo anterior, elevó derecho de petición a la DTSC el 9 de septiembre de 20155 solicitando el reconocimiento y pago

Álvarez.

1.2.4 Finalmente, señaló que , de acuerdo con lo anterior, elevó derecho de petición a la DTSC el 9 de septiembre de 20155 solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, pero que, dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio S.J-150-198 del 17 de septiembre de 20156.

1.2.5 El 15 de diciembre de 2015 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Manizales, en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Esta diligencia se llevó a cabo el 08 de marzo de 2016 cuya competencia le correspondió la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Manizales. Esta audiencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. - Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Artículos 1, 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordi nación, lo que da lugar al reconocimiento

Constitucional, han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordi nación, lo que da lugar al reconocimiento

5 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 56 - 62 6 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 65Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

3 de 28 de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).

Menciona que la señora Mélida Gutiérrez Orozco prestó los servicios de manera continua e ininterrumpida. Además, indica la subordinación a las directrices de la DTSC.

Por tanto, concluye que la demandante no ejerció funciones meramente temporales, “pues duró vinculada a esa entidad por más de tres años y tampoco desarrolló labores de forma independiente como se indicó en los contratos de prestación de servicios. Por ende, debe privilegiarse la primacía de la realidad sobre las formas y reconocer los derechos prestacionales que de ello se derivan”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA7

De manera general se opuso a las pretensiones de la demanda , negando algunos hechos y aceptando otros parcialmente, sostiene que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que la demandante actuó con independencia,

hechos y aceptando otros parcialmente, sostiene que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que la demandante actuó con independencia, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

  • Inexistencia de obligación por parte de la DTSC. - Inexistencia de relación laboral entre las partes. - Nadie está obligado a lo imposible. - Caducidad de la Acción. - Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad. - Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa. - Prescripción del derecho. - Excepción de valoración excesiva de la cuantía.
  • Genérica.

2.2 CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA8

El apoderado del llamado en garantía, señor Fernando Hely Mejía Álv arez, mencionó que para el momento en el que él se posesionó como subdirector de la Gestión Administrativa de la DTSC, la demandante ya había celebrado con la DTSC distintos contratos de prestación de servicios, por tanto, manifestó que los hechos relacionados en virtud de la ejecución de los objetos de estos no le constan.

Expuso que, su poderdante al no haber intervenido en la suscripción y ejecución de los contratos celebrados, puesto que no era el nominador ni el ordenador del gasto, y en igual sentido, al no ser el interventor o supervisor en la ejecución de los contratos no le constan los hechos relacionados en la demanda; esto es, labores desempeñadas, cumplimiento de horario s, servicios prestados en el área de

y en igual sentido, al no ser el interventor o supervisor en la ejecución de los contratos no le constan los hechos relacionados en la demanda; esto es, labores desempeñadas, cumplimiento de horario s, servicios prestados en el área de correspondencia y la falta de los pagos al sistema de Seguridad Social, tampoco le consta, la celebración de la audiencia extrajudicial de conciliación en derecho como requisito de procedibilidad para accionar esta jurisdicción.

Indicó que mientras estuvo vinculado a la DTSC, esta no le delegó la posibilidad de impartir instrucciones o parámetros para que se ejecutaran por la aquí demandante.

7 SAMAI archivo 12ED_C01Princip_011ContestacionDeman(.pdf) 8 SAMAI archivo 31ED_C01Princip_030ContestacionDeman(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

4 de 28

Se opuso a las pretensiones de la demanda que tengan como fin la responsabilidad en garantía, por cuanto no le constan los hechos ya relacionados, relacionó situaciones administrativas de las que dijo que surgieron con razón al oficio desempeñado por el ll amado en garantía como subdirector de la Gestión Administrativa, más no, como interventor o supervisor de los contratos celebrados entre la señora Mélida y la DTSC.

Como excepciones respecto del llamado en garantía con fines de repetición, presentó las que denominó:

  • Inexistencia de la prueba sumaria que el llamado en garantía hubiese ejecutado una conducta dolosa o gravemente culposa. - Inexistencia de vínculo contractual entre el subdirector de Gestión Administrativa

presentó las que denominó:

  • Inexistencia de la prueba sumaria que el llamado en garantía hubiese ejecutado una conducta dolosa o gravemente culposa. - Inexistencia de vínculo contractual entre el subdirector de Gestión Administrativa con la demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante sentencia de 9 de agosto de 202 2, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual. Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el reembolso de los aportes realizados a la seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a “pagar a la señora Mélida Gutiérrez Orozco el valor de todas las prestaciones sociales reconocidas a un auxiliar administrativo con funciones idénticas a las contempladas en los contratos objeto de pronunciamiento, tomando como base de liquidación los respectivos honorarios contractuales pactados”.

Como fundamento de su decisión, el juzgado de primera instancia concluyó que la señora Mélida Gutiérrez Orozco tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes de la DTSC , bajo condiciones similares a las de auxiliares administrativos contratados laboralmente. Asimismo, refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto al cumplimiento del horario establecido por la entidad, lo que demostró una relación de dependencia y control

contratados laboralmente. Asimismo, refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto al cumplimiento del horario establecido por la entidad, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

4. RECURSO DE APELACIÓN10

La DTSC señaló que del material probatorio no se puede establecer los elementos que configuran una relación laboral, por cuanto no se enmarcan en las leyes y la jurisprudencia establecida.

9 SAMAI archivo 59ED_C01Princip_058SentenciaPrimeraI(.pdf) 10 SAMAI archivo 61ED_C01Princip_060EscritoRecursoApe(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

5 de 28 Manifestó la necesidad de prestación del servicio por ausencia de personal de planta, por esta razón, tras la realización de los respectivos estudios previos, se celebraron los contratos de prestación de servicios.

Además, sostiene que en esa época ya se había cumplido con el tope del 25% para gastos de funcionamiento previsto en el artículo 60 de la Ley 715 de 200 1 y los contratos de prestación de servicios se celebraron en cumplimiento del artículo 32

Además, sostiene que en esa época ya se había cumplido con el tope del 25% para gastos de funcionamiento previsto en el artículo 60 de la Ley 715 de 200 1 y los contratos de prestación de servicios se celebraron en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por no haber personal de planta y por requerirse conocimientos especializados.

En el recurso se planteó que las actividades desarrolladas por la demandante fueron en virtud de las obligaciones contractuales , de una manera autónoma e independiente y, por tanto, dichas ejecuciones no fueron materia de subordinación.

Dijo que en el plenario no se aportó un solo testimonio que demostrara la existencia de una relación laboral. Cuestionó el testimonio de Diana María García Giraldo por considerar que narró lo que le contó la demandante y el testimonio de J onier Francisco Aristizábal Franco porque éste no conocía de manera directa la forma como la demandante prestaba su servicio.

A su vez, refirió que nunca se le exigió el cumplimiento de un horario a la señora Mélida Gutiérrez Orozco, sino que se hubo coordinación de estos con el fin de cumplir dichas obligaciones contractuales

Indicó que la remuneración económica debido a los contratos de prestación de servicios no configuró salario.

Por último, sostuvo que el llamado de garantía con fines de repetición es el responsable de las condenas de carácter patrimonial impuestas a la DTSC , toda vez que actuó con culpa grave.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de enero de 2023 11 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de enero de 2023 11 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1 Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal12.

5.1.2 Parte demandada

Guardó silencio en esta etapa procesal13.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio en esta etapa procesal14.

11 SAMAI archivo 74ED_C03Apelaci_004ConstanciaNotific(.pdf) 12 SAMAI archivo 75ED_C03Apelaci_005ConstanciaSecreta(.pdf) 13 SAMAI archivo 75ED_C03Apelaci_005ConstanciaSecreta(.pdf) 14 SAMAI archivo 75ED_C03Apelaci_005ConstanciaSecreta(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

6 de 28

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado de fecha de 17 de septiembre de 201515 notificado el 18 de septiembre de 2015 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos16), entre el 15 de diciembre de 2015 y el 8 de marzo de 2016, faltando un mes y tres días, siendo presentada la demanda el 8 de abril de 201617.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 15 de diciembre de 2015 18, la cual celebró audiencia en la que se declaró fallido el intento conciliatorio el día 8 de marzo de 2016.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Hay lugar a confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Mélida Gutiérrez Orozco y la DTSC, entre el 13 de septiembre de 2010 el 31 de diciembre de 2013?

15 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf). Fl - 65. 16 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 17 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF. 18 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf). Fls 66 – 71.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

7 de 28 ¿Hay lugar a confirmar la negativa al llamamiento en garantía con fines de repetición formulado por la DTSC en contra del señor Fernando Hely Mejía Álvarez subdirector de la Gestión Administrativa?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 9 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, comoquiera que están acreditados los elementos que configuran un verdadero vínculo laboral entre la señora Mélida Gutiérrez Orozco y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al evidenciarse que la demandante debía cumplir a los lineamientos y parámetros establecidos en la Resolución 1151 de 12 de noviembre de 2009, expedida por la demandada en atención a la recepción, radicación y distribución de todas las comunicaciones oficiales internas y externas que se generaran por parte de la entidad en cumplimiento de las actividades administr ativas y misionales, y los requerimientos formulados por la entidad, lo cual refleja una ausencia de autonomía e independencia en la prestación del servicio.

Igualmente, se confirmará la negativa al llamamiento en garantía con fines de repetición formulado por la DTSC en contra del señor Fernando Hely Mejía Álvarez, en calidad de exsubdirector de la Gestión Administrativa por falta de prueba de una conducta gravemente culposa desde el punto de vista subjetivo.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

en calidad de exsubdirector de la Gestión Administrativa por falta de prueba de una conducta gravemente culposa desde el punto de vista subjetivo.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala Cuarta hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios

Contrato Objeto Valor Total Fecha de inicio Fecha de terminación Contrato de prestación de servicios N°0669 del 13 de septiembre de 201019 “El presente contrato tiene por objeto por parte de la CONTRATISTA recibir, radicar y distribuir todas las comunicaciones oficiales internas y externas que se generen por parte de la entidad en cumplimiento de las actividades administrativas y misionales”. $3.060.000 13 de septiembre de 2010 12 de noviembre de 2010 Contrato de prestación de servicios N°0779 del 16 de noviembre de 201020 $2.077.400 16 de noviembre de 2010 30 de diciembre de 2010 Contrato de prestación de servicios N°0144 del 1° de febrero de 201121 $19.284.000 1° de febrero

$2.077.400 16 de noviembre de 2010 30 de diciembre de 2010 Contrato de prestación de servicios N°0144 del 1° de febrero de 201121 $19.284.000 1° de febrero de 2011 30 de diciembre de 2011

19 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 52. 20 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 52. 21 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 53.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

8 de 28 Contrato de prestación de servicios N°0014 del 2 de enero de 201222 $9.000.000 12 de enero de 2012 30 de junio de 2012 Contrato de prestación de servicios N°0362 del 9 de julio de 201223 $9.000.000 9 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 Contrato de prestación de servicios N°100.14.4.022 del 9 de enero de 201324 $18.630.000 10 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013

Copia digital del expediente administrativo, aportado en la contestación de la demanda por la DTSC, conformado en términos generales por los siguientes anexos25:

  • Certificado del contenido del expediente administrativo, suscrito por la

de 2013

Copia digital del expediente administrativo, aportado en la contestación de la demanda por la DTSC, conformado en términos generales por los siguientes anexos25:

  • Certificado del contenido del expediente administrativo, suscrito por la subdirectora de Gestión Administrativa, Paula Milena Velásquez Castaño, el 16 de enero de 2017; esto es, fiel copia de los contratos No. 0669 del 13 de septiembre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 1° de febrero de 2011, N°0014 del 2 de enero de 2012, N°0362 del 9 de julio de 2012 y N°100.14.4.022 del 9 de enero de 2013.
  • Actas de liquidación bilateral de los contratos previamente referidos.
  • Comprobantes de recaudo del pago de la seguridad social, realizados por la

señora Mélida Gutiérrez Orozco.

  • Certificados de cumplimiento parcial y total de los contratos de prestación de servicios referidos.
  • Informes de actividades realizadas en cumplimiento de los contratos ya relacionados. - Facturas de venta de la prestación de servicios de los contratos ya relacionados.
  • Actas de inicio de los contratos suscritos.
  • Aprobación y pago de pólizas únicas de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales.
  • Liquidación de estampillas.
  • Registros Presupuestal.
  • Certificados de Disponibilidad Presupuestal.
  • Propuesta de prestación de servicios suscrito por la señora Mélida Gutiérrez

Orozco.

  • Estudio de Conveniencia y Oportunidad.
  • Certificados de Disponibilidad Presupuestal.
  • Propuesta de prestación de servicios suscrito por la señora Mélida Gutiérrez

Orozco.

  • Estudio de Conveniencia y Oportunidad.
  • Certificado del precio indicativo.
  • Paz y Salvo de diferentes áreas de la DTSC.

22 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 53. 23 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 54. 24 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 54. 25 SAMAI archivo 12ED_C01Princip_011ContestacionDeman(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

9 de 28

  • Hoja de vida de la señora Mélida Gutiérrez Orozco.

4.1.2 Pruebas Testimoniales26

  • Jonier Francisco Aristizábal Franco en la declaración refirió que la señora Mélida Gutiérrez Orozco era la persona encargada de la recepción, radicación y distribución de la correspondencia. Dijo que los contratistas tenían que cumplir horario de trabajo, que, si bien este no se establecía en los contratos, este era definido e informado p or la DTSC mediante Messenger, adicionó que había control del cumplimiento de los horarios de entrada y salida , realizado por el subdirector.

Manifiesta que e l pago de los honorarios era mensual, previa constancia de pago de seguridad social y reporte de cuenta de cobro, sin embargo, dice que estos

control del cumplimiento de los horarios de entrada y salida , realizado por el subdirector.

Manifiesta que e l pago de los honorarios era mensual, previa constancia de pago de seguridad social y reporte de cuenta de cobro, sin embargo, dice que estos trámites no le constan respecto de la demandante, pero que era la generalidad de los contratistas, supone que en razón a los años en que laboró con la DTSC, también debía cumplir con esos requisitos. Manifestó no constarle las particularidades del caso de la accionante.

  • Diana María García Giraldo declaró conocer y ser compañera de la demandante, puesto que trabajó en la DTSC, dijo que le consta que la señora Mélida Gutiérrez Orozco trabajó desde 13 septiembre del 2010 hasta el 31 diciembre del 2013 en la ventanilla única.

Manifestó que Mélida Gutiérrez Orozco era la encargada de recibir y repartir la correspondencia, que ella celebró con la demandada contratos de prestación de servicios, y que tenía funciones relacionadas con la atención en la ventanilla única.

4.1.3 Interrogatorio de parte

  • Mélida Gutiérrez Orozco declaró en el interrogatorio realizado por el apoderado del llamado en garantía que en relación con los contratos N°0014 de 2 de enero de 2012 y N°0362 de 9 de julio de 2012 el intervento r o supervisor, fue el

[subdirector] de la Gestión Administrativa, Dr. Fernando Hely Mejía Álvarez, que, para los contratos vigentes en los años 2010 y 2011, la supervisora de estos era la Dra. Estella Villa Toro.

Manifestó que las actividades desarrolladas fueron en virtud de la Resolución

para los contratos vigentes en los años 2010 y 2011, la supervisora de estos era la Dra. Estella Villa Toro.

Manifestó que las actividades desarrolladas fueron en virtud de la Resolución 1151 de 12 de noviembre de 2009 que reguló la atención de la ventanilla única, sin embargo, indicó que los supervisores de los contratos, Estella Villa, Fernando Hely Mejía Álvarez, y José Luis Correa, eran sus jefes inmediatos e impartieron órdenes para atender la recepción cuando era necesario.

Dice que el desarrollo de las funciones se realizaba dentro del cumplimiento del horario establecido en la aludida resolución. Adicionó, que debió solicitar permiso para ausentarse ante el señor Fernando Hely Mejía Álvarez para recibir una capacitación en la E.S.E Santa Sofía.

26 SAMAI archivo 52ED_C01Princip_051TestigoDocumental(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00106-04

10 de 28 4.1.4 De otros documentos

4.1.4.1 De los aportado en el escrito de Demanda

  • Resolución 1151 de 12 de noviembre de 2009 “ por la cual se establecen las normas para el manejo de las comunicaciones al interior de la Dirección

Territorial de Salud de Caldas”.27

  • Horario de atención para la recepción y radicación de correspondencia (lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m.), establecido en el artículo 6 28 , capítulo II de la Resolución 1151 del 12 de

viernes desde las 8 a.m. hasta

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