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TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00112-03-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00112-03-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 246

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2016-00112-03

Demandante: Amanda Céspedes Basto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones1

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 68 del 25 de octubre de 2024

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , proferida po r el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amanda Céspedes Basto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3.

DEMANDA

1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, CPACA.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3.

DEMANDA

1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, CPACA. 3 En adelante, UGPP.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 14 de abril de 2016 4, se solicitó lo siguiente5:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n° PAP 019858 del 20 de octubre de 2010 , expedida por la UGPP , con la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir la homologación y nivelación salarial.

2. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero de 2015, por la cual la UGPP negó la reliquidación incluyendo la homologación y nivelación salarial.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 14 de mayo de 2014, teniendo en cuenta l a indexación de la primera mesada pensional.

4. Que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Amanda Céspedes Basto, teniendo en cuenta la homologación salarial y nivelación salarial, así como los ajustes pensionales a los que tenga derecho de acuerdo a la ley.

5. Que se ordene a la demandada que sobre las sumas canceladas en virtud

Amanda Céspedes Basto, teniendo en cuenta la homologación salarial y nivelación salarial, así como los ajustes pensionales a los que tenga derecho de acuerdo a la ley.

5. Que se ordene a la demandada que sobre las sumas canceladas en virtud de la Resolución n° PAP 019858 del 20 de octubre de 2010, se reconozcan, liquiden y paguen los reajustes a los que tiene derecho.

6. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios e indexación a los que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales causados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrati vo que revisó la pensión de vejez de la parte actora.

7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA.

8. Que se condene a la UGPP al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

4 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 2 y 3 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 3 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6:

1. La señora Amanda C éspedes Basto prestó sus servicios al sector educativo como auxiliar de servicios generales por más de treinta 30 años, por lo que al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley, la UGPP le reconoció pensión de vejez a

educativo como auxiliar de servicios generales por más de treinta 30 años, por lo que al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley, la UGPP le reconoció pensión de vejez a través de Resolución n° PAP 019858 del 20 de octubre de 2010.

2. Al momento de determinar la cuantía de dicha pensión, la demandada únicamente incluyó el salario básico mensual sin tener en cuenta la homologación y nivelación salarial a la que tenía derecho la accionante.

3. Por medio de Resolución n° 1662 -6 del 22 de marzo de 2013 , la UGPP reconoció y ordenó, a favor de la señora Amanda C éspedes Basto, el pago de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, efectiva a partir de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de

2010.

4. A través de Resolución n° 4439-6 del 28 de junio de 2013 la UGPP aclaró la Resolución n° 1662-6 del 22 de marzo de 2013 por la cual se reconoció la homologación y nivelación salarial de la actora.

5. Sobre los valores reconocidos y pagados por concepto de homologación y nivelación salarial se realizaron los aportes retroactivos a salud y pensión.

6. Al no tenerse en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, se determinó una cuantía pensional menor a favor de la demandante, generando un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad estatal.

7. El 3 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la revisión de la pensión

se determinó una cuantía pensional menor a favor de la demandante, generando un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad estatal.

7. El 3 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la revisión de la pensión ordinaria de vejez a fin de que se incluyera la homologación y nivelación salarial en el cálculo de su mesada pensional.

8. Con Resolución n° 4438 -6 del 28 de junio de 2013, la UGPP negó la revisión pensional referida.

9. La demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n° RDP 004605 del 4 de feb rero de 2015, los cuales

6 Páginas 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 4 resolvieron confirmar el acto administrativo recurrido a través de las Resoluciones n° RDP 016599 del 28 de abril de 2015 y RDP 022785 del 4 de junio de 2015, respectivamente.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó vulneradas las siguientes disposiciones: Acto Legislativo 01 de 2005; Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48; Ley 1437 de 2011 : artículo s 3, 9, 44, 47, 49, 50 y siguientes, y; Ley 1 00 de 1993 : artículo 279.

Consideró que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos atacados de nulidad, excluyó a la demandante del goce del principio y derecho constitucional de igualdad previsto en el artículo 13 de la

artículo 279.

Consideró que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos atacados de nulidad, excluyó a la demandante del goce del principio y derecho constitucional de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Adujo que en el presente asunto la entidad demandada se encuentra vulnerando el derecho constitucional a la seguridad social, habida cuenta de la negativa de acceso a la pensión de jubilaci ón de conformidad con la normativa aplicable al caso bajo análisis.

Reiteró que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas de las mesadas pensionales de la demandante, pues encontrándose ante supuestos fácticos y jurídicos idénticos, aplican diferentes criterios a sus pensionados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con fundamento en los medios exceptivos que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DBEIDO”, pues la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita; “PRESCRIPCIÓN”, en la medida en que se declare la prescripción de las acreencias laborales en los términos previstos en el Decreto 1848 de 1 969; “LA GENÉRICA”, solicitando que se

reliquidación de la pensión que solicita; “PRESCRIPCIÓN”, en la medida en que se declare la prescripción de las acreencias laborales en los términos previstos en el Decreto 1848 de 1 969; “LA GENÉRICA”, solicitando que se declare oficiosamente todo hecho que se hallare probado a favor de la UGPP.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 5 Administradora Colombiana de Pensiones

De acuerdo con la vinculación en calidad de litisconsorte necesario ordenada a través de auto del 25 de agosto de 2020, Colpensiones, contestó la demanda dentro del término otorgado.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues Colpensiones no es la encargada del reconocimiento y pago de lo pretendid o en la demanda de la señora Amanda Céspedes Basto; “PRESCRIPCIÓN”, solicitando que se aplique la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; “BUENA FE”, en la medida en que las actuaciones de Colpensiones se han desarrollado bajo los preceptos de la buena fe; “DECLARABLES DE OFICIO”, para que se declaren los hechos que se hallaren probados y que constituyan una excepción a favor de la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de marzo de 20 22 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual: i) declaró fundada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no

El 31 de marzo de 20 22 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual: i) declaró fundada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la UGPP; ii) decidió negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, iii) se abstuvo de condenar en costas a las partes.

Determinó que la liquidación de la pensión del causante debe atender lo dispuesto para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente acogerse a lo consagrado en las disposiciones previas a dicha norma, exceptu ando lo relativo al Ingreso Base de Liquidación.

Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición debe atender lo dispuesto en los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le faltare al afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Acogió el criterio establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado seg ún el cual los factores salariales aplicables a las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben ser aquellos sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

7 Archivo n° 60 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 6

Expresó que la UGPP definió el ingreso base de liquidación de la pensión de

7 Archivo n° 60 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 6

Expresó que la UGPP definió el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1998 y en atención a aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 , razón por la cual no es procedente la reliquidación pensional pretendida por la actora.

Concluyó que la parte actora no logró desestimar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que impone consecuentemente negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, consideró que de acuerdo con la conducta asumida por las partes dentro del curso del presente proceso, no hay lugar a la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Consideró que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas por la parte actora, según las cuales la entidad demandada le pagó a la señora Amanda Cé spedes Basto la nivelación y homologación salarial correspondiente a lo que debió devengar desde el año 1997 hasta 2009, valores sobre los que se descontaron los respectivos aportes a pensión.

Indicó que no se tuvo en cuenta la verdadera motivación de la demanda consistente en la inclusión en la liquidación pensional, del nuevo promedio

sobre los que se descontaron los respectivos aportes a pensión.

Indicó que no se tuvo en cuenta la verdadera motivación de la demanda consistente en la inclusión en la liquidación pensional, del nuevo promedio salarial de los últimos 10 años, teniendo en cuenta el reconocimiento de la nivelación salarial retroactiva reconocida a la parte actora.

Afirmó que la reliquidación pretendida por la demandante resulta procedente teniendo en cuenta el incremento generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida a la señora Amanda Céspedes Basto.

Explicó que la sentencia de primera instancia falta al principio de congruencia en la medida en que el fallador indicó la improcedencia de la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, siendo los emolumentos percibidos en los últimos 10 años antes del retiro los que debieron ser objeto de análisis.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03

7 Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 20228, y allegado el 9 de junio del mismo año9 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso

Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación10. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación11. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de septiembre de 20 22 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

8 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Ibidem 11 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.

siguiente:

8 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Ibidem 11 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Ibidem.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 8

▪ ¿Es aplicable régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación reconocida a la señora Amanda Céspedes Basto?

▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Amanda Céspedes Basto durante los últimos 10 años de servicio?

▪ ¿La pensión d e sobrevivientes reconocida a la demandante debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la señora Amanda Céspedes Basto era beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que le asiste derecho a la parte actora a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio.

Así, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, a modo

inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio.

Así, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, a modo hipotético, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe liquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal ; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante; y v) reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 9

1. La señora Amanda Céspedes Basto nació el 31 de diciembre de 194313.

2. La demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales del Instituto Nacional la Dorada desde el 1 de junio de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2009.

3. A través de Resolución n° PAP 019858 del 20 de octubre de 2010, la UGPP reconoció una pensión de vejez a la señora Amanda Céspedes Basto por un valor de $496.900 correspondiente a la nivelación del 75% del Ingreso Base de Liquidación ($489.583) con el salario mínimo legal vigente14.

reconoció una pensión de vejez a la señora Amanda Céspedes Basto por un valor de $496.900 correspondiente a la nivelación del 75% del Ingreso Base de Liquidación ($489.583) con el salario mínimo legal vigente14.

4. Con Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Amanda

Céspedes Basto15.

5. El 9 de abril de 2015, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 201516

6. La UGPP, por medio de Resolución n° RDP 016599 del 28 de abril de 2015 decidió el recurso de reposición y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero de 201517.

7. El 4 de junio de 2015, el Director de Pensiones de la UGPP profirió la Resolución n° RDP 022785, en la cual resolvió el recurso de apelación radicado contra la Resolución n° 004605 del 4 de febrero de 2015 confirmando la totalidad del acto administrativo.

8. Por medio de Resolución n° 1662 – 6 del 22 de marzo de 2013, el Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial a favor de la señora Amanda Céspedes Basto18.

9. A través de Resoluciones n° 4438 – 6 del 28 de junio de 2013 y n° 8889 – 6, modificó los v alores reconocidos por concepto de homologación y

9. A través de Resoluciones n° 4438 – 6 del 28 de junio de 2013 y n° 8889 – 6, modificó los v alores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial a la señora Amanda Céspedes Basto en la Resolución n° 1662 – 6 del 22 de marzo de 201319.

13 Página 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 1 a 5 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 8 a 10 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 88 y 89 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 12 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 28 a 31 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 32 a 37 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 10

2. Régimen pensional aplicable

La Ley 100 de 199320 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Siste ma General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos

Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, munici pales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación 21, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 22 y por la Corte Constit ucional23, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales24.

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:

20 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 21 “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto

se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001 -23-31-0001999-0627-01(4526-01). 23 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 24 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el

y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…).Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 11 PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen s erán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto

normas que desarrollen dicho régimen.

Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 28 años, 1 mes y 24 días, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 199525, la parte demandante contaba con 51 años y 6 meses de edad y 18 años y 29 días de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición.

Lo anterior significa que la parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado 26, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada en su integridad al demandante, toda vez que éste se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que

aplicada en su integridad al demandante, toda vez que éste se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco

25 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones, tratándose de servidores públicos territoriales. 26 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”. Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia” . (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto).Exp.: 17001-33-39-005-2016-00112-03 12 por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

3. Elementos del régimen de transición

Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se generó una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y

Constitucional, se generó una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anter ior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes a

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