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TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00175-02-(17-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00175-02-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO CÁRDENAS TORO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP RADICACIÓN: 17-001-33-39-005-2016-00175-02

SENTENCIA: 20

Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago para el cumplimiento de una sentencia de reliquidación de una pensión . (ii) La primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adela nte con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia porque las costas se liquidaron, pero no se han pagado por no haber disponibilidad, además deben liquidarse conforme al CPACA y no al CCA; además, discrepó de la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

Asunto

La Sala dicta sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuestos

discrepó de la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

Asunto

La Sala dicta sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuestos por la parte accionada, contra la sentencia dictada por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso ejecutivo interpuesto por LUÍS FERNANDO CÁRDENAS TORO en contra de UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – en adelante UGPP-.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 2

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§02. Se pretende se libre mandamiento de pago a favor del señor Luís Fernando Cárdenas Toro en contra de la UGPP, por las siguientes sumas:

§02.1. Por $10.298.540 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida p or el Juzgado Sexto Administrativo de Descong estión del Circuito Judicial de Manizales y confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas del 14 de noviembre de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2012; los intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013.

§02.2. Se indexe desde el 1 de septiembre de 2013 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta que se verifique el pago total de la misma.

§02.3. Se condene al pago de costas a la demandada.

§03. Describió que, a través de sentencia judicial del 17 de noviembre de 2011,

inclusión en nómina), hasta que se verifique el pago total de la misma.

§02.3. Se condene al pago de costas a la demandada.

§03. Describió que, a través de sentencia judicial del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas del 14 de noviembre de 2012 se condenó a la entidad Caj a Nacional de Previsión Social – en adelante Cajanal.

§04. La sentencia ordenó reliquidar y pagar la pensión del señor Luís Fernando Cárdenas Toro, tomando la totalidad de los factores salariales, dando cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

§05. Expuso que la accionada dio cumplimiento a la sentencia mediante la resolución RDP 016608 del 12 de abril de 2013.

§06. Posteriormente, en el mes de agosto de 2013, la UGPP, reportó al FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la resolución, cancelando a favor del actor las sumas de dinero para un total por concepto de mesadas el valor de $42.059.417,84 y por concepto de indexación el valor de $2.961.653.

§07. Afirmó que dentro del pago efectuado no se incluyeron intereses moratorios conforme lo establece el inciso 5 del artículo 177 del CCA, mismos que fueron ordenados a través de sentencia.

§08. Consideró como violados los artículos 177 del CPACA, numerales 9, artículos, 156, 297, 298 y 192, 115 numeral 2, 306, 488; Código General del Proceso, artículos

ordenados a través de sentencia.

§08. Consideró como violados los artículos 177 del CPACA, numerales 9, artículos, 156, 297, 298 y 192, 115 numeral 2, 306, 488; Código General del Proceso, artículos 114, 306 y 307.

1 fs. 3 a 9 c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 3

1.2. Contestación del Fomag2

§09. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo como ciertos los hechos concernientes al acto administrativo que ordenó la reliquidación, conforme a la decisión judicial.

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos de pago, caducidad, prescripción laboral, buena fe y genérica.

1.3. Sentencia recurrida3

§11. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA. La excepción de PAGO propuesta por la UGPP, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, y a favor del señor Luís Fernando Cárdenas Toro, por las sumas dispuestas en el mandamiento de pago, pero solo en la suma correspondiente a los intereses moratorios. (…)”

§12. Procedió a resolver las e xcepciones propuestas denegando las denominadas caducidad y prescripción extintiva.

pago, pero solo en la suma correspondiente a los intereses moratorios. (…)”

§12. Procedió a resolver las e xcepciones propuestas denegando las denominadas caducidad y prescripción extintiva.

§13. Consideró conforme al mandamiento de pago librado, para el cálculo de los intereses moratorios, derivados de la liquidación realizada por la UGPP, hasta el 8 de febrero de 2013; los generados desde el 9 de febrero de 2013, hasta la fecha de inclusión en nómina del retroactivo cancelado conforme al artículo 884 de Código de Comercio.

§14. Ordenó que los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la sentencia que constituye el título ejecutivo asciende a la suma de $5.989.566,89 , sin incluir la indexación solicitada.

§15. Decidió condenar en costas a la ejecutada.

1.4. Recurso de apelación de la Ugpp4

§16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señala que se dio cumplimiento a la sentencia por la Resolución RDP 028069 del 12 de julio de 2017, y la liquidación de intereses, misma que se encontraba en etapa de ordenación del gasto y pago por parte de la Subdirección, misma que no se ha llevado a cabo, toda vez que no se cuenta con recursos disponibles para cubrir la totalidad de la obligación , por lo

2 110-115, c1 3 fs. 130-136 c. 1 4 fs. 148 a 151, c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 4

que se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de adición de

4 fs. 148 a 151, c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 4

que se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de adición de recursos, a fin de cubrir las obligaciones pendientes de aprobación.

§17. Por lo que no es procedente la condena a dichos intereses.

§18. Además, indicó que, de proceder los intereses, deben liquidarse conforme al CPACA y no al CCA.

§19. Reprochó la condena en costas, impuesta en primera instancia.

1.5 Actuación en segunda instancia

§20. Admitido el recurso de apelación, solamente intervino el apoderado de la Ugpp en alegatos, donde aportó aporta auto ADP 009397 del 6 de diciembre de 2018, donde se indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y la Unidad de Pensiones y Parafiscales, a través de la Subdirección Financiera, ordenó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA.5

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

§22. Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero cor respondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, con base la condena proferida por el Juzgado Quinto

las sumas de dinero cor respondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, con base la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en un proceso del sistema escritural.

2.2. Problemas Jurídicos

  • ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del entonces vigente Decreto 01 de 1984?
  • ¿Era procedente la condena en costas de la primera instancia?

2.3. Material probatorio

§23. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

55 Fs. 14-19, c2Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 5

§24. Que mediante a través de sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales ordenó el reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora con efectos a partir del 1 de enero de 2008, tomando el 75% sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios.6

§25. Dicha decisión fue confirmada en sentencia dictada el 14 de noviembre de 20127, por esta Corporación Judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación solicitada por la parte actora.

§26. A través de la Resolución RDP 016608 del 12 de abril de 2013 8, la UGPP d io cumplimiento a la sentencia, ordenando elevar la cuantía de la pensión en una suma de

solicitada por la parte actora.

§26. A través de la Resolución RDP 016608 del 12 de abril de 2013 8, la UGPP d io cumplimiento a la sentencia, ordenando elevar la cuantía de la pensión en una suma de $2.343.230 a partir del 1 de enero de 2008.

§27. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.

2.4. Fundamentos Jurídicos

2.4.1 Cancelación de intereses moratorios derivado de condena judicial vigencia CCA

§28. Bajo este tópico, el artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.”

§29. De la preceptiva normativa, se identifica que los inte reses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán

§29. De la preceptiva normativa, se identifica que los inte reses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante.

6 fs. 10 -18 vto, c1 7 fs. 20-32 vto., c1. 8 fs. 33-36, c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 6

§30. El Honorable Consejo de Estado9 ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la conde na judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley:

“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de l a sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 10; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” /Resalta la Sala/.

§31. En cuanto a la liquidación de intereses moratorios de los procesos de conocimiento regidos por el CCA, y cuyo proceso ejecutivo se inicie en vigencia del

su dinero” /Resalta la Sala/.

§31. En cuanto a la liquidación de intereses moratorios de los procesos de conocimiento regidos por el CCA, y cuyo proceso ejecutivo se inicie en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 202311 señaló que debe respetarse la norma que rige el proceso ordinario:

“Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutoslo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por

ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutoslo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor. … En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del

CPACA.”

9 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 10 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 11 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 7

§32. Por la s razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos de la apelante no han

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§32. Por la s razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos de la apelante no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar la UGPP en virtud de la condena impuesta en sentencia por esta jurisdicción opera por ministerio de la ley (en este caso e l art. 177 del anterior C.C.A), por tanto, no puede señalar que no existe recursos disponibles para cubrir la totalidad del pago ordenado en la sentencia judicial.

§33. A pesar de allegarse por parte de la UGPP, auto ADP 009397 del 6 de diciembre de 2018, donde se indica, que ya ordenó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, no reposan en el expediente pruebas que indiquen que ya s e ha realizado el pago.

§34. Así las cosas y al no haberse demostrado el pago de la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución co mo lo hizo el juez de primer grado, por lo que se confirmará la senten cia apelada en este aspecto.

2.5 Costas en primera instancia

§35. La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

§36. En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437 de 20 1112 la sentencia debe disponer

estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

§36. En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437 de 20 1112 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 13, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.”

§37. En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el juzgado en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.

§38. No se condenará en costas de esta instancia, en razón a que no se generaron y la parte ejecutante no intervino en esta instancia.

§39. Por lo discurrido, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 8

13 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-39-005-2016-00175-02 8

SENTENCIA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sente ncia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por LUÍS FERNANDO CÁRDENAS TORO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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