TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00196-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00196-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2016-00196-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RAÚL LOAIZA Y OTROS
DEMANDADO CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. Y OTROS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 138
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Chec S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento del señor Fernando Arturo Hincapié (en adelante FAH) y el menor Jhon Estiven Loaiza Castaño (en adelante JELC) ocurrido el día 26 de abril de 2014.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar la indemnización por los perjuicios morales1, materiales2 y daño a la vida de relación3 causados al grupo familiar de los fallecidos.
1 Tasados así: 100 smlmv para Raúl Loaiza y Gissela Castaño (padres de Jhon Estiven), Veldra Ome
Ome (cónyuge de Fernando Arturo), Lizzet Paola Hincapié Ome, Julio César Hincapié Ome en calidad de hijos de señor Fernando Arturo ; 50 smlmv para Juan Camilo Loaiza Castaño, Jhonni Leandro Castaño Gómez en calidad de hermanos de Jhon Estiven, Carlos Julio Hincapié Loaiza, César Artemo Hincapié Loaiza, Gemma Esperanza Hincapié Loaiza, Jorge Edisson Hincapié Loaiza hermanos del señor Fernando Arturo. 2 1) Lucro cesante futuro la suma de $11.088.000 para Veldra Ome Ome; 2) 1 smlmv de forma vitalicia para Veldra Ome Ome, Raúl Loaiza y Gissela Castaño Gómez; en $120.000.000 a favor de Geovanny González Giraldo (esposa de la víctima) y Gloria Patricia Moreno Sánchez (compañera permanente) por concepto de “indemnización debida” e “indemnización futura” 3 Tasados en 200 smlmv para Veldra Ome Ome y Gissela CastañoI.II. Fundamento fáctico
3. Señaló que, el día 26 de abril de 2014, en las inmediaciones del kilometro 3, en el tercer puente de la vía La Ínsula – La Esmeralda del municipio de Chinchiná, siendo las 5:30 am el vehículo automotor en el que se transportaban Fernando Arturo Hincapié Loaiza y Jhon Estven Loaiza Castaño, se p recipitó al canal de conducción de aguas destinadas a la generación de energía eléctrica de la Chec, falleciendo debido a una asfixia mecánica por inmersión.
conducción de aguas destinadas a la generación de energía eléctrica de la Chec, falleciendo debido a una asfixia mecánica por inmersión.
4. Indicó que la vía donde transportaban las víctimas es de propiedad de la Chec y no contaba con la debida señalización, peraltes, elementos de contención y ampliaciones de la calzada.
5. Señaló que el fallecimiento de las víctimas trajo consigo una profunda tristeza a sus familiares y la pérdida de su sustento económico que debe ser reparados por la entidad demandada.
I.III. Contestaciones
6. Chec S.A. E.S.P. manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que el accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas, no ocurrió debido a la influencia de conducta alguna ejecutada por la entidad.
7. Adujo que el accidente ocurrió debido a la negligente e irresponsable actividad de las víctimas, esto por cuanto el señor Hincapié Loaiza le estaba enseñando al menor Loaiza Castaño a conducir el vehículo, en horas de la madrugada y con evidente exceso de velocidad. Indicó además que, la vía donde ocurrió el siniestro es terciaria, por lo que su mantenimiento correspondía al municipio y no a la Chec.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Excepción de mérito fundada en la falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica De Caldas Chec S.A. E.S.P. (falta de legitimación en la causa por pasiva)”; “Excepción de mérito fundada en la ausencia de culpa de la demandada" ; “N os encontramos ante la
Chec S.A. E.S.P. (falta de legitimación en la causa por pasiva)”; “Excepción de mérito fundada en la ausencia de culpa de la demandada" ; “N os encontramos ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual no ha intervenido la demandada.”; "Excepción de mérito fundada en el hecho de que nos encontramos ante la imprudencia del propio conductor del vehículo”; “Excepción de mérito fundada en el hecho de que el conductor del vehículo era menor de edad sin licencia de conducción vigente”; “Excepción de mérito fundada en el hecho de que fueron las maniobras imprudentes del propio conductor del vehículo quien propicia el accidente" ; “Excepción de mérito fundada en la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada Central hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P ”; “Excepción de mérito fundada en el hecho de que elmantenimiento de la vía no le corresponde a la demandada CHEC S.A. ESP ” y “Excepción de mérito fundada en el hecho de que la señalización de la vía no le corresponde a la demandada CHEC SA”.
9. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., a Allianz Seguros S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. para que, en virtud del seguro de responsabilidad civil extracontractual con modalidad de coaseguro con el 55%, 10% y el 35% de participación de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 20238, acudan al pago ante una eventual condena.
10. SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que
y el 35% de participación de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 20238, acudan al pago ante una eventual condena.
10. SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que la vía donde ocurrió el accidente es municipal y pertenece a la red de vías terciarias la cual se encuentra a cargo del municipio y no de la Chec.
11. Propuso las excepciones que denominó: "Hecho de la víctima"; "Inexistencia de nexo causal entre la conducta positiva o negativa de la Chec SA ESP y el daño "; "Falta de legitimación en la causa por activa "; " Inexistencia de la obligación de indemnizar" e “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.
12. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Prescripción”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia SA ante el hecho de las víctimas ” e “Inexistencia de la Obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia SA por cuanto la persona jurídica asegurada no fue la causante del daño.”; “Límite del valor asegurado”.
13. Allianz Seguros S.A. se opuso a las pretensiones reiterando los argumentos expuestos por la Chec en la contestación , señalando además que el hecho fue absolutamente imprevisto para la demandada, por lo que indicó que la muerte de las víctimas fue causada por hechos que le son totalmente ajenos.
14. Propuso las excepciones que denominó: "Presencia de causas excluyentes de culpabilidad de la demanda da Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC”; “Ausencia de culpa de la demandada CHEC SA ESP ”; “Excepción de compensación
14. Propuso las excepciones que denominó: "Presencia de causas excluyentes de culpabilidad de la demanda da Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC”; “Ausencia de culpa de la demandada CHEC SA ESP ”; “Excepción de compensación de culpas y reducción de indemnización como su corolario”; “Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Fernando Arturo Loaiza Hincapié y el menor Jhon Estiven Loaiza Castaño y los prejuicios que se reclaman a la CHEC S.A. ESP”; “No hay lugar al pago de daño a la vida en relación”.
15. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de cobertura”; “a la fecha de presentación de la reclamación por parte de los terceros afectados hoy demandantes, junio de 2016, Allianz Seguros S.A. no figuraba como aseguradora de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P”;16. Suramericana Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura responsabilidad administrativa, pues no se acreditó el nexo causal entre una falla en el servicio y el daño alegado. Sostuvo que del acervo probatorio se desprenden elementos que permiten atribuir el resultado a un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, lo que excluiría la imputación a la entidad.
17. La aseguradora indicó que, de llegar a declararse la responsabilidad de la entidad asegurada, cualquier condena que se pretenda hacer extensiva a su cargo debe analizarse conforme a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera bajo la modalidad de coaseguro.
entidad asegurada, cualquier condena que se pretenda hacer extensiva a su cargo debe analizarse conforme a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera bajo la modalidad de coaseguro.
18. Propuso las excepciones que denominó: "Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima"; “Ausencia del nexo causal”; "Imputación imposible "; " Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta"; “Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de responsabilidad”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar” y "Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa".
19. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “ Exclusión por inasegurabilidad de la culpa grave”; “Exclusión de responsabilidad por tratarse de daños ocasionado por la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos o instrucciones emitidos por cualquier autoridad ” y “Límite del valor asegurado”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
20. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones.
21. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se acreditó falla en el servicio atribuible a la CHEC S.A.
E.S.P. como causa del siniestro ocurrido el 26 de abril de 2014, ello, con base en el informe técnico de reconstrucción de los hechos, del que concluyó que el accidente
E.S.P. como causa del siniestro ocurrido el 26 de abril de 2014, ello, con base en el informe técnico de reconstrucción de los hechos, del que concluyó que el accidente obedeció principalmente al comportamiento imprudente del conductor, quien ingresó a la curva a una velocidad superior al límite crítico permitido, circunstancia que provocó la pérdida del control del vehículo, el impacto contra la baranda y la posterior caída al canal de conducción de aguas.
22. Consideró que se acreditó que, la vía contaba con condiciones de transitabilidad y señalización básica, incluyendo advertencias de límite de velocidad y de presencia del canal, por lo que no se probó que la entidad hubiera omitidodeberes de mantenimiento, señalización o protección vial que resultaran determinantes en la ocurrencia del daño. En consecuencia, estimó configurada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del resultado, lo que rompe el nexo causal exigido para atribuir responsabilidad administrativa a la demandada.
I.V. Recursos de apelación
23. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgador aplicó erróneamente el título de imputación, pues analizó el caso bajo la falla del servicio cuando —a juicio del apelante — debía haberse aplicado el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, derivado de la actividad peligrosa que desarrolla la CHEC en la generación de energía y en el uso de la vía y el canal de conducción de aguas.
24. Señala que la entidad, al permitir la circulación de terceros por una vía de su propiedad, tenía el deber de garantizar condiciones adecuadas de seguridad,
de la vía y el canal de conducción de aguas.
24. Señala que la entidad, al permitir la circulación de terceros por una vía de su propiedad, tenía el deber de garantizar condiciones adecuadas de seguridad, señalización, contención y mitigación del riesgo, lo cual —sostiene— no se cumplió, según lo concluyó el dictamen pericial aportado por la parte actora. Alega que el A Quo valoró de manera incompleta y sesgada la prueba pericial, limitándose a la dinámica del accidente y no al análisis integral del entorno vial, y que por ello se concluyó de forma errada la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
25. Sostiene que la entidad demandada no acreditó haber adoptado medidas suficientes para evitar la materialización del riesgo que creó, razón por la cual no operaba la causal eximente. Finalmente, afirma que demostrado el daño y el nexo con la actividad peligrosa, la CHEC debe ser declarada responsable.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
26. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, especialmente el referente a la imputación del daño a CHEC?
27. Tesis de la Sala: Se sostendrá la tesis de que el daño aducido por la parte demandante no es imputable a CHEC S.A. E.S.P., por cuanto: i) no es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, toda vez que, el daño no fue producto de la conducción de energía eléctrica, por el con trario se trató de
régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, toda vez que, el daño no fue producto de la conducción de energía eléctrica, por el con trario se trató de un accidente de tránsito y ii) porque el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de transitar con exceso de velocidad.28. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
29. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causad o el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su
patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doc trina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6
30. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del
Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.”31. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8
32. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es
administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9
33. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico
(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de
fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material,
8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Boteroes atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10
35. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la
los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10
35. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
36. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.
37. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
38. En otras palabras, la falla del servicio se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la
10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
39. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento
deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.
40. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.
41. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.14
42. Si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.
mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.14
42. Si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.
II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
43. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta
acreditado lo siguiente:
13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009 -0397401 (41788).44. La Inspección de Tránsito y Transporte de Chinchiná, suscribió informe de accidente de tránsito No. 91-00472, en el que registró el accidente ocurrido el 26 de abril de 2014 15 en el sector “3 kilómetros vía la Ínsula - La Esmeralda - Tercer puente”, en el cual se indic ó la siguiente causa probable: ” cód. 157 transitar sin precaución para evitar accidente.” , asimismo, plasmó el siguiente croquis del accidente:
45. La Policía Judicial mediante Informe Ejecutivo –FPJ-3del 26 de abril de 201416, respecto al accidente de tránsito informó lo siguiente: “(...)” Siendo las 06:30 horas aproximadamente, del día 26 -04-14 la central de radio de
201416, respecto al accidente de tránsito informó lo siguiente: “(...)” Siendo las 06:30 horas aproximadamente, del día 26 -04-14 la central de radio de tránsito me reporta para que me traslade a la VEREDA LA INSULA, para atender caso de accidente de tránsito donde según información un vehículo había caído al canal del agua, qu e de la ínsula conduce a la vereda la esmeralda, al llegar al lugar efectivamente hay huellas sobre la vía por donde posiblemente este vehículo había colisionado con una baranda de hierro cayendo al canal de agua propiedad de la chec, de inmediato nos comunicamos con personal de dicha empresa para controlar y cerrar el caudal de agua por este canal (...) (...)
HECHOS
15 Archivo digital ”01”, pág. 104-105 16 Archivo digital “001”, pág. 97-99Conductor que transitaba por la vía que de la ínsula conduce a la vereda la Esmeralda al llegar al kilómetro tres en el tercer puente al llegar a la curva pierde el control del vehículo colisionando con una baranda que hay en el lugar pero debido a la velocidad, parte esta, y cae al canal posteriormente fallecen dentro del mismo. (...) Hipótesis causa probables del accidente: Tal apreciación obedece a la resolución 0011268 de 06 de diciembre 2012 por el cual se adopta el manual para diligenciar el formulario de accidentes de tránsito. Conductor vehículo 1 campero COD 157 Transitar sin precaución para evitar accidentes”
46. La CHEC S.A E.S.P. mediante informe del 26 de abril de 2014 17, registró la atención de emergencia debido a accidente de tránsito que cayó a canal en el sector
COD 157 Transitar sin precaución para evitar accidentes”