TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00215-02-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2016-00215-02-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Francisco Antonio Benjumea García y otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-39-005-2016-00215-02
Acto judicial: Sentencia 201
Manizales, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad por la detención preventiva por tenencia de estupefacientes, pues la medida de detención preventiva se basó en la prueba de identificación preliminar que dio resultado cocaína, pero el exámen concluyente dictaminó que no era dicha sustancia; (ii) la sentencia de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda , porque la medida cumplió con los requisitos para ser impuesta. (iii) La sala confirma la sentencia al verificarse que la medida cumplió con los requisitos legales.
Asunto
A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 , por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa
en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 , por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por l os señores Francisco Antonio Be njumea García (Víctima directa), Yeci Franley Mejía Guerra (Compañera permanente), Sharon Liseth Benjumea Mejía (Hija), Yenifer Ivon Benjumea Mejía (Hija), Marlleri Tatiana Benjumea Mejía (Hija), Gian Reyes Benjumea (Nieto ), Jhonatan Benjumea Mejía (Nieto) , Milvia García De Benjumea, Dairo Jaramillo García (Hermano) , Carlos Benjumea Antonio García (Hermano), e n contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía-, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.1.
1 Expediente digital archivo primera 2021-03sentenciaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 2
1. Antecedentes
1.1. La Demanda2
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor Francisco Antonio Benjumea García.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales para la compañera permanente e hijas el monto de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-; y para los nietos y hermanos el monto de 17.5 smlmv; así mismo para el señor Francisco Antonio Benjumea
mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-; y para los nietos y hermanos el monto de 17.5 smlmv; así mismo para el señor Francisco Antonio Benjumea detenido35 smlmv; y, (ii) materiales -daño emergente para la víctima $10.000.000 -lucro cesante para la víctima ($9.569.544.00).
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 10 de marzo del 2015, se efectuó la captura del señor Benjumea García con el señor Heiber Stiven Gutiérrez Rivera por la conducta porte ilegal de estupefacientes ; (ii) el 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura le impuso la detención preventiva intramural; (iii) el 17 de junio de 2015 , la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal alegando la imposibilidad de iniciar la acción penal por encontrarse demostrada la atipicidad del hecho investigado, pues la sustancia incautada no era estupefaciente; (iv) el 2 de junio de 2015 el Juzgado de Control de Garantías de Anserma, accedió a la preclusión y dispuso su libertad; (v) el acusado estuvo privado de su libertad desde el 12 de marzo al 2 de junio de 2015 ; (vi) La Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al confundir la sustancia de cocaína con lidocaína, conforme al informe de laboratorio; y, (vii) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima y sus familiares graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
informe de laboratorio; y, (vii) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima y sus familiares graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículo s 90 de la Constitución Política; artículo 65 de la Ley 270 de 1996.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de Rama Judicial 3
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en la s Leyes 906 de 2004 , y 1098 de 2006; y, (ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
2 Expediente digital archivo primera 2021-03demanda 3 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemandaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 3
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado ; y, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía4
elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía4
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atiene a lo demostrado.
§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la captura realizada por la Policía, cuando encontró al actor en posesión de una sustancia pulverulenta semejante al clorhidrato de cocaína ; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron al Juez de Control de Garantías realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; (iv) posteriormente, el informe de laboratorio 11543 del 21 de abril de 2015 concluyó que la muestra de la su stancia incautada contiene LIDOCAINA , lo que descartada la presencia de COCAINA. (v) La Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar para la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el 2 de junio de 2015, el Juez con Función de C ontrol de Garantías accedió a la solicitud; (vi) Posteriormente, el ente investigador solicitó la ampliación de la prueba de laboratorio con el fin de aclarar y ampliar el dictamen, confirmando los resultados, motivo por el
Posteriormente, el ente investigador solicitó la ampliación de la prueba de laboratorio con el fin de aclarar y ampliar el dictamen, confirmando los resultados, motivo por el cual solicitó la pre clusión de la investigación ; (viii) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia5
§12. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
4 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemanda 5 Expediente digital archivo primera 2021-03SENTENCIASentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 4
“PRIMERO: DECLÁRASE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO PROPUESTAS por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
§13. El Juez determinó como problema jurídico:
Seccional de Administración Judicial.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
§13. El Juez determinó como problema jurídico:
1. ¿Existió una privación injusta de la libertad del señor Benjumea García, dentro del proceso penal adelantado en su contra?
2. ¿Las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados por el demandante?
§14. La instancia se acogió a la postura de que cuando el proceso se debe analizar la justificación de la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento; así como la culpa de la víctima en el hecho punible para descartar o no la responsabilidad del estado.
§15. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) la medida impuesta se ajustó a la legalidad, debido a las causas de flagrancia , al encontrar sustancias similares a la cocaína , que fue provisionalmente confirmado por la prueba de identificación preliminar ; (ii) los informes de laboratorio posteriores evidenciaron que la sustancia no se trataba de cocaína sino lidocaína , aunque después de terminada la acción penal, el informe final de laboratorio señaló que sí era cocaína; (iii) paralelamente a estos hechos, del 3 de agosto de 2015 un ciudadano presentó denuncia en contra del demandante por amenazas coaccionándolo para que realice tráfico y porte de estupefacientes, por el cual fueron judicializados.
§16. Concluyó que no existe responsabilidad de las accionadas porque los hechos
denuncia en contra del demandante por amenazas coaccionándolo para que realice tráfico y porte de estupefacientes, por el cual fueron judicializados.
§16. Concluyó que no existe responsabilidad de las accionadas porque los hechos previos a la captura en flagrancia y de medida de aseguramiento fue proporci onal y ajustada al procedimiento legal, y ante la demostración previa de hechos delictivos.
1.4. Solo presentó apelación la parte actora6
§17. La parte demanda nte solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos:
§18. Criticó que en la decisión se haya tenido en cuenta un informe de laboratorio, muy posterior a la preclusión de la investigación penal , que dio como resultado que la sustancia era positiva para cocaína, el cual no tiene valor contra los efectos de cosa juzgada de la decisión de preclusión de la investigación.
6 Expediente digital archivoprimerainstancia 202103apelaciónSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 5
§19. Expresó que las entidades incurrieron en errores en la investigación y posterior orden de medida de aseguramiento, porque el imputado no fue sorprendido ni aprendido en la comisión del delito, simplemente acogió una orden de la au toridad de policía al someterse a una requisa.
§20. Precisó que la conducta del actor no fue imprudente o culposo.
1.6. Alegatos
§21. En alegatos intervinieron las siguientes partes7.
§22. Parte actora8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.6. Alegatos
§21. En alegatos intervinieron las siguientes partes7.
§22. Parte actora8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
§23. La Rama Judicial9 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§24. La Fiscalía10 rememoró los argumentos de la contestación de la demanda, referente a la aplicación de proporcionalidad y legalidad de la medida solicitada por el ente investigador y decretada por el Juez con Función de Control de Garantías.
§25. El Ministerio Público 11 estimó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, porque las pruebas recaudadas cumplen con los requisitos de validez y legalidad, sin que se vulnerara una violación del derecho al debido proceso.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§27. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 12.
7 Expediente digital archivoprimerainstancia.36Autotraslado 8 Expediente digital archivoprimerainstancia.42Alegatos 9 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos 10 Expediente archivoprimerainstancia.44Alegatos 11 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos
8 Expediente digital archivoprimerainstancia.42Alegatos 9 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos 10 Expediente archivoprimerainstancia.44Alegatos 11 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febr ero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.PdfSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 6
§28. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§29. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§30. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Francisco Antonio Benjumea García-detenido; Yeci Franley Mejía Guerra (Compañera permanente)13, Sharon Liseth Benjumea Mejía (Hija)14, Yenifer Ivon Benjumea Mejía (Hija)15, Marlleri Tatiana Benjumea Mejía (Hija) 16, Gian Reyes Benjumea (Nieto), Jhonatan Benjumea Mejía (Nieto) 17, Milvia García de Benjumea, Dairo Jaramillo
(Hija)15, Marlleri Tatiana Benjumea Mejía (Hija) 16, Gian Reyes Benjumea (Nieto), Jhonatan Benjumea Mejía (Nieto) 17, Milvia García de Benjumea, Dairo Jaramillo García (Hermano) 18, Carlos Benjumea Antonio García (Hermano) 19, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco.
§31. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.
2.4. Problemas jurídicos a dilucidar
Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Ter cera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro
ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).
13 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 11 14 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 18 15 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 20 16 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 9 17 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 10 18 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 14 19 Expediente fisico fl. 38 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 7
§32. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCÍA del 12 de marzo al 2 de junio de 2015?
§33. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§33. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§35. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos20: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 21 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22
§36. La Sección Tercera del Consejo de Estado 23, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial , en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad , bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§37. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección
de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§37. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 24, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privac ión de la libertad es o no
20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 20:“… la denominada "imputatio facti " supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de
21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 22 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 8
antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§37.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “ … por consiguiente, fue esa persona qu ien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando
63 del CC: “ … por consiguiente, fue esa persona qu ien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
§37.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,
§37.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que s e considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§38. La sentencia SU-72 de 201825 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilid ad estatal del artículo 90 CP26.
§39. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018,
90 CP26.
§39. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”
§40. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202027, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
§41. “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida
25 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,
27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr.
25 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,
27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 9
de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”28 -sft-
§42. Sobre la precitada decisión, respecto a la valor ación de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó 29: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.”
§43. La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
§44. En el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones p or parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la invest igación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”30
2.6. Lo demostrado
§45. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes 31; (ii) certificado de honorarios profesionales, suscrito por el apoderado del señor Francisco Antonio Benjumea García 32, (iii) Oficios S-2015136073/SUBJE-GRIAC-25-25.10, suscrito por el por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)33.
§46. Se abordarán sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía , así como las diligencias efectuadas por el Juzgado de Control de Garantías, y posteriormente la solicitud de preclusión de investigación ante el juez de conocimiento, que sirvieron de
§46. Se abordarán sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía , así como las diligencias efectuadas por el Juzgado de Control de Garantías, y posteriormente la solicitud de preclusión de investigación ante el juez de conocimiento, que sirvieron de
28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A -Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 29 Tribunal Administrativo de Caldas, MP. Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574).
31 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 1-20 32 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 1-20 33 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 10
pruebas para dejar en libertad al señor Francisco Antonio Benjumea García de las conductas ilícitas imputadas.
Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 10
pruebas para dejar en libertad al señor Francisco Antonio Benjumea García de las conductas ilícitas imputadas.
§47. Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía, para solicitar la legalización de la captura, evidencia e incautación, y solicitud de medida de aseguramiento, se tuvieron en cuenta: (i) Informe ejecutivo – FPJ 3, radicado 1704231068512015800098, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, elaborado por Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones Anserma, Caldas 34; (ii) Informe de la
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