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TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00061-01-(14-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00061-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2017-00061-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GLORIA PATRICIA MORENO

SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO EFIGAS Y OTRO

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 137

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energías y a Efigas Gas Natural S.A E.S.P., por el fallecimiento del señor Helber Díaz Galeano (en adelante HDG) generado como consecuencia de la acumulación de gas que produjo la explosión y destrucción del inmueble 201

ubicado en la calle 72A #19A -04 del Edificio Multifamiliar Alta Suiza el día 11 de mayo de 2015.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar la indemnización por los perjuicios morales1, materiales2 causados al grupo familiar del señor HDG quien falleció a causa de la explosión por acumulación de gas.

I.II. Fundamento fáctico

1 Tasados en 100 smlmv para todos los demandantes

familiar del señor HDG quien falleció a causa de la explosión por acumulación de gas. I.II. Fundamento fáctico

1 Tasados en 100 smlmv para todos los demandantes 2 Tasados en $ 120.000.000 a favor de Geovanny González Giraldo (esposa de la víctima) y Gloria Patricia Moreno Sánchez (compañera permanente) por concepto de “indemnización debida” e “indemnización futura”3. Señaló que, siendo aproximadamente las 3:50 de la mañana del día 11 de mayo de 2015, en el edificio Multifamiliar Alta Suiza - propiedad horizontal ubicado en la calle 72A #19A-04 del municipio de Manizales, se presentó una explosión por acumulación de gases; que en ese momento el señor HDG se encontraba durmiendo en el primer piso de dicho inmueble.

4. Indicó que c omo consecuencia de la explosión de acumulación de gas que

produjo la destrucción del apartamento 201, ubicado en la calle 72A #19A -04 del Edificio Multifamiliar Alta Suiza -propiedad horizontal, también falleció el señor Helber Diaz Galeano, por lo cual se abrió investigación preliminar en la Fiscalía 21 Seccional Manizales Caldas, bajo radicado No. 2015 -00756, y se efectuaron varios informes por parte de Efigas S.A., Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, Unidad Antiexplosivos de la Sijin.

5. Expuso que, de acuerdo a los informes realizados por las entidades competentes frente a las causas que ocasionaron la explosión, es claro que existe responsabilidad de la empresa Efigas S.A. E.S.P, toda vez que instaló las redes de

5. Expuso que, de acuerdo a los informes realizados por las entidades competentes frente a las causas que ocasionaron la explosión, es claro que existe responsabilidad de la empresa Efigas S.A. E.S.P, toda vez que instaló las redes de conducción de gas domiciliario en un sitio inadecuado, sin cumplir con la requerida ventilación, lo que ante la fuga de gas domiciliario, generó "la explosión", además de no realizar las revisiones e inspecciones técnicas obligatorias a la conexión tanto interna como externa del gas domiciliario, responsabilidades que según la parte actora son de competencia única y exclusiva de la entidad prestadora del servicio de gas.

I.III. Contestaciones

6. Ministerio de Minas y Energías manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar conforme a la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, actualizado mediante la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, que el ministerio no tiene grado de responsabilidad alguno con los hechos en que se funda la demanda.

7. Indicó que el Ministerio de Minas y Energía no tiene facultades de control y vigilancia de las empresas que prestan el servicio público de energía y gas, menos de los procesos constructivos que puedan incumplir la regulación, toda vez que estas funciones están asignadas a las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en alguna medida a la Superintendencia de Industria y Comercio en el control del cumplimiento del RETIE a constructores distintos a los operadores de red, y a las alcaldías municip ales en lo relacionado con el uso del suelo y el control de

y en alguna medida a la Superintendencia de Industria y Comercio en el control del cumplimiento del RETIE a constructores distintos a los operadores de red, y a las alcaldías municip ales en lo relacionado con el uso del suelo y el control de reglamentos.8. Advirtió que en el presente caso, las entidades de planeación o las curadurías que tienen delegada la expedición de las licencias de construcción debieron, exigir el cumplimiento de las distancias de seguridad y quien solicitó la licencia del proyecto de construcción debió tener en cuenta las limitaciones que se presentaban con las redes, así mismo, el constructor de la instalación eléctrica de la edificación, debía contar con una licencia de construcción, y ser una persona calificada y competente para desarrollar ese tipo de actividad como lo exige las leyes 19 de 1990 y 1264 de 2008, las cuales regulan el ejercicio profesional del técnico electricista, o la Ley 51 de 1986 que regula la profesión del ingeniero electricista.

9. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad”.

10. Efigas S.A. E.S.P., se se opuso a las pretensiones alegando ausencia de responsabilidad, pues sostuvo que la instalación original del servicio cumplió con la Resolución 14471 de 2002 y con los estándares de calidad, instalándose únicamente una red para una estufa. Indicó que la explosión se produjo porque los propietarios o usuarios realizaron una derivación adicional no autorizada hacia otro gasodoméstico y efectuaron remodelaciones estructurales sin informar ni solicitar evaluación técnica, configurando un incumplimiento de sus deberes como usuarios

o usuarios realizaron una derivación adicional no autorizada hacia otro gasodoméstico y efectuaron remodelaciones estructurales sin informar ni solicitar evaluación técnica, configurando un incumplimiento de sus deberes como usuarios y siendo estas intervenciones las que habrían generado la acumulación de gas que originó el accidente.

11. Afirmó haber cumplido con su deber de inspección, indicando que la normativa exige revisar las instalaciones en periodos no mayores a cinco años.

Sostuvo que la red fue instalada el 20 de abril de 2007 y revisada el 23 de noviembre de 2011 por personal de Efigas, sin encontrarse derivaciones distintas a las autorizadas, según consta en el acta correspondiente. Por ello, la siguiente revisión debía efectuarse antes del 23 de noviembre de 2016, concluyendo que su actuación fue diligente y ajustada a la regulación aplicable.

12. Propuso las excepciones que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A.

E.S.P"; "Ausencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P."; " Ausencia de nexo causal causa extraña - hecho de la víctima o un tercero" y "Reducción del monto indemnizable".

13. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. para que, en virtud del seguro de responsabilidad civil extracontractual con modalidad de coaseguro con el 70% y el 30% de participación de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 1001809-1, vigente entreel 1 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2015, acudan al pago ante una eventual condena.

de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 1001809-1, vigente entreel 1 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2015, acudan al pago ante una eventual condena.

14. Suramericana Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura responsabilidad administrativa de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., pues no se acreditó el nexo causal entre una falla en el servicio y el daño alegado. Sostuvo que del acervo probatorio se desprenden elementos que permiten atribuir el resultado a un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, lo que excluiría la imputación a la entidad.

15. La aseguradora indicó que, de llegar a declararse la responsabilidad de la entidad asegurada, cualquier condena que se pretenda hacer extensiva a su cargo debe analizarse conforme a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de

responsabilidad civil extracontractual No. 1 01809-1, vigente entre el 1 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2015, la cual opera bajo la modalidad de coaseguro, correspondiéndole a ella únicamente el 30% de la cobertura.

16. Propuso las excepciones que denominó: " Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima"; "Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta"; "Ausencia de nexo causa"; "Inexistencia de la obligación de indemnizar" y "C obro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa".

17. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó:

causa"; "Inexistencia de la obligación de indemnizar" y "C obro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa".

17. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inasegurabilidad de la culpa grave”; “Exclusión de responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento total, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato”; “Límite de cobertura de 70% del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A.”; “Límite del valor asegurado”.

18. Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones al considerar que no se evidencia conducta ilícita atribuible a Efigas Gas Natural S.A., pues esta cumplió con las normas técnicas para la instalación del servicio, mientras que las alteraciones no informadas realizadas por terc eros en el inmueble habrían sido la causa directa del evento.

19. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que, conforme al contrato, Seguros Generales Suramericana S.A. asumió el 70% del riesgo y Chubb Seguros Colombia S.A. el 30%, por lo que cualquier condena debe distribuirse según dichos porcentajes, aclarando q ue en el coaseguro las obligaciones son conjuntas y no solidarias.

20. Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A:"; "Inexistencia de hecho ilícito"; "Inexistencia de nexo causal" e "Inexistencia de daño indemnizable"21. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro”; “Límite del valor asegurado”;

causal" e "Inexistencia de daño indemnizable"21. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro”; “Límite del valor asegurado”; “Disponibilidad del valor asegurado”; “Deducible”; “Prescripción extintiva de los derechos de Efigas Gas Natural S.A. artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio”. I.IV. Sentencia de primera instancia

22. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones.

23. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se demostró la imputación del daño a la empresa, puesto que se estableció que la explosión se originó en una derivación interna no autorizada de la red de gas del inmueble, la cual estaba abierta y no correspondía a la instalación realizada por Efigas. Tal modificación, hecha por terceros o por el propio usuario, constituyó causa extraña, específicamente hecho de la víctima o de un tercero, lo que rompió el nexo causal entre la actividad de la empresa y el daño.

I.V. Recursos de apelación

24. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que sí existe responsabilidad de Efigas S.A. E.S.P., en tanto la instalación del servicio de gas se efectuó en un espacio confinado sin las condiciones de ventilación exigidas por la norma técnica NTC 3631, lo que impidió la dispersión del gas acumulado y generó la configuración de un riesgo previsible.

25. Sostuvo que la empresa incumplió su deber de revisión y control, pues, pese

ventilación exigidas por la norma técnica NTC 3631, lo que impidió la dispersión del gas acumulado y generó la configuración de un riesgo previsible.

25. Sostuvo que la empresa incumplió su deber de revisión y control, pues, pese a múltiples visitas por “consumo cero” y a una reconexión previa, no adoptó medidas correctivas ni verificó adecuadamente la red interna. Argumentó que la inadecuada instalación inicial, la ausencia de ventilación reglamentaria y la falta de inspección técnica continua fueron causas determinantes del daño, por lo que no puede trasladarse la responsabilidad al usuario o a terceros.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

26. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, especialmente el referente a la imputación del daño a Efigas?27. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a Efigas, por cuanto se demostró que el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de instalar una derivación a la red interna de gas sin informar de ello a Efigas y, sin cumplir con los requerimientos normativos que ello exige, configurándose de esa manera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

28. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado

28. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado

29. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional3. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causad o el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doc trina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado4 en que para imponer

ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doc trina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado4 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"5

30. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico6, sin el cual, no podría existir responsabilidad

3 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente tornay, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.

31. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de

imputación.

31. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”7

32. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la

el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”8

33. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico

(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.

inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 7 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos:

M.P. Enrique Gil Botero34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atrib uible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.9

35. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo,

elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

36. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional10.

37. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica

9 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.

Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013,

Mélida Valle de la Hoz. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

38. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

39. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado12.

40. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación

y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado12.

40. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.

41. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.13

11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009 -03974Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009 -0397401 (41788).42. En esa medida, el Consejo de Estado ha señalado que la conducción de gas es una actividad peligrosa, similar a la conducción de energía eléctrica -ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “Dentro de los juicios de responsabilidad objetiva conocidos por la Sección Tercera de esta Corporación, se ha precisado en forma reiterativa que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual, el título de imputación de responsabilidad patrimonial es objetivo. Para la Sala, la calificación de la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa puede extenderse a la conducción de gas natural, comoquiera que entraña diversos riesgos para la vida e integridad de los seres humanos y el medio ambiente, con ocasión de fugas o explosiones, entre otros accidentes, que pueden producirse con o sin la intervención del hombre o, porque las instalaciones de dicho fluido pueden ser objeto de atentados terroristas, según las condiciones políticas y de orden público de un país…”14

43. Finalmente, debe señalarse que s i el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.

II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

44. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito

lo siguiente:

responsabilidad estatal. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

44. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito

lo siguiente:

45. El Cuerpo Oficial de Bomberos expidió “Reporte Inicial” del 11 de mayo de 201515, dejó constancia que atendió una emergencia consistente en la explosión en vivienda ubicada en la 72A #19A-04 del barrio Alta Suiza del municipio de Manizales, reportándose la destrucción parcial de la vivienda y, como posible causa, un escape de gas natural.

46. De acuerdo con la historia clínica de la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, el señor HDG ingresó al servicio de urgencias el día 11 de mayo de 2015 16, siendo atendido por cuanto “al intentar encender una estufa presenta quemadura en 80% de superficie corporal” y, el día 15 del mismo mes y año se registró el fallecimiento del paciente.

47. En el “Informe de visita técnica – IVT” suscrito el 11 de mayo de 201517 por Juan Pablo Restrepo, el técnico de Efigas, se plasmó la siguiente observación: “A la hora de la visita se encuentra que en el sector Cra 19 # 72 A-04, hubo una explosión

14 Consejo de Estado, Sección Tercer

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