TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00074-02-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00074-02-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Apelación de auto que declaró improcedente el trámite de transacción Radicado: 17001333900520170007402
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Luisa Fernanda Tabares Colorado, Yurany
Andrea Avendaño Colorado, Alba Estrella Montoya De Colorado, José Edinson Colorado Montoya, Johny Humberto Colorado Montoya, Alejandra María Colorado Montoya Demandado: Dirección Territorial de Salud de CaldasAssbasalud E.S.E. - Diacorsa o Avidanti S.A.S. - Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas - Asmet Salud E.P.S Llamados en garantía: La Previsora S.A. - Liberty Seguros S.A. - Seguros del Estado S.A.
Acto Judicial: Auto Inter 185
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
Síntesis: En un proceso de reparación directa la aseguradora llamada en garantía de dos demandados suscribió con la parte demandante un contrato de transacción para terminar el proceso frente a sus asegurados, incluyendo el desistimiento de los actores de las pretensiones respecto a los asegurados. Los asegurados no
de dos demandados suscribió con la parte demandante un contrato de transacción para terminar el proceso frente a sus asegurados, incluyendo el desistimiento de los actores de las pretensiones respecto a los asegurados. Los asegurados no aceptaron expresamente dicho contrato. El juzgado de primera instancia no dio aprobación a la transacción por no haber participado los demandados en él. Los accionantes y la aseguradora apelaron para que se apruebe la transacción y el desistimiento. Los asegurados solicitaron que se confirmara la decisión del juzgado. La Sala confirma la decisión de primera instancia porque el desistimiento no contó con la previa autorización judicial que se requiere cuando hay incapaces – menores, y el llamado en garantía no puede disponer de los derechos litigiosos ni de la relación jurídico procesal de los demandados asegurados.Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.2
Antecedentes
Se encuentra para estudio de la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros SA , al cual se adhirió la empresa Avidanti SAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en desarrollo de la continuación de la audiencia inicial del 4 de mayo de 2023 donde se negó la terminación del proceso , con ocasión al contrato de transacción suscrito entre la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros S.A.
Partes
Parte demandante: Luis Humberto Tabares Hernández, Luisa Fernanda Tabares
Colorado, Yurany Andrea Avendaño Colorado, Alba Estrella Montoya De Colorado, José Edinson Colorado Montoya, Johny Humberto Colorado Montoya, Alejandra María Colorado Montoya , mayores de e dad. Y en ese entonces los
Colorado, Yurany Andrea Avendaño Colorado, Alba Estrella Montoya De Colorado, José Edinson Colorado Montoya, Johny Humberto Colorado Montoya, Alejandra María Colorado Montoya , mayores de e dad. Y en ese entonces los menores Thomas Zuluaga Tabares -actualmente tiene 19 años - y MABA actualmente de 15 años , nietos de la víctima, representad os por sus señoras madres.
Partes demandadas, litisconsorte necesario y llamados en garantía:
- Dirección Territorial de Salud de Caldas o Llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y la Previsora SA. - ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. o Llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y la Previsora SA. - Diacorsa o Avidanti SAS. o Llamada en garantía: Seguros del Estado SA. - Litisconsorcio necesario: ASMET SALUD EPS por petición de vinculación de Diacorsa o Avidanti SAS.
La Demanda1
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Assbasalud, el Hospital Santa Sofía y Avidanti por la muerte de la señora Alma del Socorro Colorado Montoya. En reparación, se condene a las entidades al pago de los perjuicios morales por $479.516.050, y al perjuicio a la vida de relación por $627.059.450.
La causa de las pretensiones es la falla del servicio de las entidades demandadas por la muerte de la señora Alma del Socorro Colorado Montoya.
La causa de las pretensiones es la falla del servicio de las entidades demandadas por la muerte de la señora Alma del Socorro Colorado Montoya.
1 Expediente Digital 002_ED_002DEMANDA.pdfRad. 17001333900520170007402 AutoPág.3
Antecedentes importantes para la decisión
Adelantado el medio de control de reparación directa, e integrado el contradictorio, el juzgado de instancia citó a la audiencia inicial para el 22 de mayo de 2022.
Antes de la audiencia, los Comités de Conciliación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Assbasalud y el Hospital Santa Sofía , a través de sus respectivos Comités de Conciliación llegaron a la decisión de no formular acuerdo conciliatorio ni parcial ni total.
En la audiencia se presentó el contrato de transacción entre los demandantes y Liberty Seguros SA: Liberty Seguros el 26 de mayo de 2022 allegó al proceso el contrato de transacción , con las siguientes características: (i) la parte demandante transa con Liberty Seguros por la suma de $80.000.000 como indemnización integral por todo tipo de perjuicios, intereses, indexación, costas, agencias y cualquier otro concepto; (ii) el objeto de la transacción de la terminación del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iii) la parte demandante desiste del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iv) el acuerdo no implica la aceptación de responsabilidad penal de la aseguradora ni de los codemandados; (v) el acuerdo no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor
de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iv) el acuerdo no implica la aceptación de responsabilidad penal de la aseguradora ni de los codemandados; (v) el acuerdo no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado; (vi) la transacción surte efectos con la sola suscripción y autenticación ante notario; (vii) el contrato presta mé rito ejecutivo.
A su turno, e l Hospital Santa Sofía se opuso a la transacción porque: (i) se desconoce los términos de la transacción y las posibles afectaciones de pólizas y seguros que la entidad tiene contratada con ambas aseguradoras ; y, (ii) se logra evidenciar que la atención brindada a la paciente se ajustó a los protocolos médicos, advirtiendo que las complicaciones de la patología fueron causa de la propia evolución de diagnóstico.
Aunque la Dirección Territorial de Salud sí acogió el contrato de transacción.
El apoderado de la parte demandante respaldó el contrato de transacción, señalando que el proceso debe continuar con las demás entidades explicando, y que la eventual oposición de la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas gira en torno a situaciones administrativas y contractuales que no deben causar un detrimento sobre el acuerdo suscrito. Por lo que “ Se desistiría de pretensiones frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas; E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, la Previsora S.A ., Compañía de Seguro y Liberty Seguros S.A., continuando el trámite frente a los demás.”
Las demás entidades manifestaron no tener ánimo conciliatorio.
la Previsora S.A ., Compañía de Seguro y Liberty Seguros S.A., continuando el trámite frente a los demás.”
Las demás entidades manifestaron no tener ánimo conciliatorio.
El juzgado suspendió la audiencia para decisión posterior.Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.4
La decisión apelada2
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en desarrollo de la reanudación de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2023 , negó la terminación del proceso por la celebración del contrato de transacción parcial, suscrito entre la parte demandante y Liberty Seguros S.A., como alternativa de la terminación anticipada del proceso, con apoyo en los siguientes argumentos:
“Así las cosas, aceptar el acuerdo transaccional suscrito entre Liberty Seguros S.A. y los demandantes como forma de cesación del proceso, respecto a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, desconoce lo siguiente aspectos: a. El elemento volitivo de la entidad demandada dentro de la convención en mudar la relación jurídica dudosa a una relación jurídica cierta, con lo cual se acarrean concesiones impuestas directamente a la entidad por parte del tercero; b. El trámite especial regulado por el legislador para la celebración de transacción por parte de entidades públicas; c. Los actos procesales que ha delimitado la jurisprudencia constitucional respecto del sujeto llamado en garantía, como fue reiterado en sentencia C-170/14, entre otros.
En conclusión, revisado el dossier, no están dadas las condiciones legales para la procedencia de transacción como medio de terminación anormal del proceso con
llamado en garantía, como fue reiterado en sentencia C-170/14, entre otros.
En conclusión, revisado el dossier, no están dadas las condiciones legales para la procedencia de transacción como medio de terminación anormal del proceso con extensiva cobertura hacia la Dirección Territorial de Salud de Cald as y la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, máxime ante la posibilidad de recobró de la aseguradora a los afianzados, quienes ciertamente no acreditan alguna intervención en el acto.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud de terminación de proceso presentada por la parte demandante y Liberty Seguros, con ocasión al contrato de transacción suscrito el día 1° de abril de 2022.”
El Juzgado analizó la existencia del contrato , las partes que lo suscribieron y las parte que se opusieron a su prosperidad. Posteriormente, abordó la cuestión principal de disenso establecida en la cláusula quinta la cual posibilita a la aseguradora a adelantar la acción de recobro sobre los afianzados.
Además, el juzgado destacó las diferencias entre la concili ación, y el acuerdo transaccional o el desistimiento como formas independientes para terminar de forma anticipada el proceso.
Bajo este motivo, el juzgado aclaró que la ley establece un trámite especial para la transacción celebrada por entidades públicas, porque Liberty Seguros es un tercero interviniente llamado en garantía. En consecuencia, no tiene alcance de sustituir a la entidad que convoca al trámite, celebrando acuerdos de manera unilateral con los accionantes.
Por lo anterior, no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por
la entidad que convoca al trámite, celebrando acuerdos de manera unilateral con los accionantes.
Por lo anterior, no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros S.A. con ocasión a la celebración del contrato de transacción.
2 Expediente Digital 135ActaContinuaAudSuspende.pdfRad. 17001333900520170007402 AutoPág.5
El Recurso de Reposición y de Apelación de la parte demandante3
La parte demandante insistió en que se acceda a la transacción, bajo el argumento que el acuerdo tiene como objetivo respetar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes . Agregó que el demand ante señor Luís Humberto Tabares Hernández es una persona que cuenta con 78 años de edad, por lo que no alcanzaría a disfrutar una eventual condena en contra de los demandados.
Explicó sobre la procedencia del mecanismo de la transacción dentro de las condiciones generales de la póliza y la eventualidad de recobro. Así mismo, expuso que es la aseguradora quien respalda la actividad desarrollada tomando la decisión de acudir al mecanismo de resolución de conflicto.
Por su parte, Liberty Se guros SA reiteró que el contrato transaccional es un acuerdo de voluntades entre las partes, sobre todo de la aseguradora, que a la fecha canceló el valor pactado, explicando que la figura de llamado en garantía tiene como propósito responder ante una eventual condena de los asegurados.
Aclaró que dicho contrato no contempla pago alguno a cargo de los asegurados, por lo que el pago realizado por la aseguradora fue efectuado por las pólizas vigentes al momento de reclamación.
Aclaró que dicho contrato no contempla pago alguno a cargo de los asegurados, por lo que el pago realizado por la aseguradora fue efectuado por las pólizas vigentes al momento de reclamación.
Adicionalmente, el contrato de transacción tiene norma especial establecida en el artículo 312 y siguientes del CGP, por lo que debe tenerse en cuenta que se puede desistir de toda acción civil, penal o administrativa en contra de los asegurados y llamados en garantía; así, aunque no sea posible acceder a la transacción, se puede optar por desistimiento como obligación contractual.
En el traslado de los recursos la Dirección Territorial de Salud señaló que se debe mantener incólume la decisión y el Hospital Santa Sofía reiteró sus reparos al contrato de transacción.
El Juzgado decidió no reponer la decisión, y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
Consideraciones
Competencia
Antes de resolver el recurso de apelación se hace procedente analizar la procedencia de este frente a la decisión ordenada por el juzgado de primera instancia en denegar la terminación del proceso con ocasión al contrato de transacción.
Sobre el particular el artículo 125 del CPACA, establece los actos judiciales que dicta la salas, secciones y subsecciones, entre ellas se encuentran las enumeradas en el literal g) del numeral 2, respecto a las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem.
3 Expediente Digital 135ActaContinuaAudSuspende.pdf, pág. 6Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.6
del artículo 243 ibidem.
3 Expediente Digital 135ActaContinuaAudSuspende.pdf, pág. 6Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.6
Por su parte el artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2001, establece que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.”
Por su parte, por remisión normativa del artículo 308 del CPACA, el artículo 3 21 del CGP, establece el trámite de terminación anormal del proceso con ocasión a la transacción. El inciso 3 de la citada disposición prevé: “el auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.”
En consecuencia, este Tribunal Administrativ o de Caldas es competente para conocer del presente asunto.
En aras de resolver sobre el objeto de la apelación se hace necesario traer a colación los siguientes presupuestos normativos que rigen el contrato de transacción.
Problemas jurídicos para resolver
¿Se puede aceptar la transacción suscrita entre la parte demandante y Liberty Seguros SA?
¿Se puede aceptar el desistimiento de la parte demandante de las pretensiones frente a la Dirección Territorial de Salud y al Hospital Santa Sofía?
Material Probatorio
El contrato de transacción señalado 4 fue suscrito entre los demandantes y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, con las siguientes características:
Contrato de transacción entre los demandantes y Liberty Seguros SA: Liberty
Material Probatorio
El contrato de transacción señalado 4 fue suscrito entre los demandantes y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, con las siguientes características:
Contrato de transacción entre los demandantes y Liberty Seguros SA: Liberty Seguros el 26 de mayo de 2022 allegó al proceso el contrato de transacción, con las siguientes características: (i) la parte demandante transa con Liberty Seguros por la suma de $80.000.000 como indemnización integral por todo tipo de perjuicios, intereses, indexación, costas, agencias y cualquier otro concepto; (ii) el objeto de la transacción de la terminación del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iii) la parte demandante desiste del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iv) el acuerdo no implica la aceptación de responsabilidad penal de la aseguradora ni de los codemandados; (v) el acuerdo no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de reco bro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado; (vi) la transacción surte efectos con la sola suscripción y autenticación ante notario; (vii) el contrato presta mérito ejecutivo.
Para claridad de la decisión, se transcribe íntegramente el acuerdo:
4 Expediente Digital 92Contrat.pdfRad. 17001333900520170007402 AutoPág.7
PRIMERA. OBJETO. Las partes convienen expresamente en que este Contrato de Transacción tiene el propósito de (i) poner término respecto a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y L iberty Seguros S.A., al proceso judicial que adelanta en el
Transacción tiene el propósito de (i) poner término respecto a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y L iberty Seguros S.A., al proceso judicial que adelanta en el Juzgado Quinto Administrativos de Manizales bajo el radicado 2017 -00074, al que se hizo referencia en el numeral uno (1) de los antecedentes de este acuerdo, sin que se generen costas o agencias en derecho a favor de algunas de las partes o los llamados en garantia (ii) Desistir de toda pretensión o controversia asociada al Proceso de Reparación Directa que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el radicado No. 2017 -00074, resp ecto a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Liberty Seguros S.A. (iii) Precaver cualquier reclamación, litigio o controversia que pudiera surgir entre las p artes por los mismos hechos relacionados, así como sus consecuencias directas e indirectas (iv) contrato de transacción, el cual produce efectos de cosa juzgada de última instancia.
SEGUNDA. VALOR. El valor del presente Contrato de Transacción asciende a la suma total NETA de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($80.000.000), monto que incluye la cuantificación pecuniaria que se hace sobre los antecedentes referenciados en el presente acuerdo y como pago total a título de indemnización por todos los daños y pe rjuicios sufridos por los DEMANDANTES, tanto perjuicios pasados y/o presentes y/o futuros, directos y/o indirectos, hereditarios,
referenciados en el presente acuerdo y como pago total a título de indemnización por todos los daños y pe rjuicios sufridos por los DEMANDANTES, tanto perjuicios pasados y/o presentes y/o futuros, directos y/o indirectos, hereditarios, materiales y/o inmateriales, morales, a la familia, a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia, fisio lógicos, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante, intereses, indexación de la moneda, costas y agencias en derecho y cualquier otro que se derive como consecuencia de los daños y lesiones sufridas por el demandante
TERCERA. FORMA DE PAGO. La suma señalada será cancelada por LIBERTY SEGUROS S.A. a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos necesarios para el pago, tales como: dos (2) ejemplares del presente contrato con presentación personal ante notario, formulario de vinculación Sarlaft, formato de transferencia electrónica de fondos, debidamente diligenciados y certificación bancaria de la cuenta indicada, con fotocopia de las cédulas de ciudadanía de todos reclamantes.
El pago mencionado en el numera l anterior mediante solicitud expresa, libre y voluntaria ratificada con la firma del presente documento por parte de LOS DEMANDANTES y LIBERTY SEGUROS S.A., se realizará de la siguiente manera: - La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($80.000.000), me diante transferencia electrónica a nombre del Apoderado judicial de los demandantes CARLOS IVAN GARCIA TABARES identificado con la cédula de ciudadanía número 4.414.068. a favor de los demandantes. mediante transferencia
transferencia electrónica a nombre del Apoderado judicial de los demandantes CARLOS IVAN GARCIA TABARES identificado con la cédula de ciudadanía número 4.414.068. a favor de los demandantes. mediante transferencia electrónica a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 716515528558, pago de esta manera que LOS DEMANDANTES autorizan de manera expresa e irrevocable.
CUARTA: La firma del presente acuerdo transaccional, NO implica la aceptación de posible responsabilidad Penal por parte de la compañía ni de los codemandados en ningún sentido. El presente acuerdo constituye indemnización integral que será presentada ante la autoridad penal competente, en orden a dar aplicación al principio de oportunidad a voces de la Ley 906 de 2004 sobre las investigaciones penales que se encuentren en curso y que sean consecuencia directa, exclusiva y excluyente de los hechos que dieron lugar al presente acuerdo.Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.8
QUINTA: El pago realizado en el presente acuerdo se realiza como pago total ya título de indemnización por tod os los daños y perjuicios sufridos por los DEMANDANTES, y no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado, con fundamento en el pago realizado a partir de la cobertura otorgada , en caso que el vínculo contractual sea por Póliza de Cumplimiento o de Responsabilidad Civil derivada Cumplimiento.
SEXTA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
1. Sin que el presente convenio implique aceptación de responsabilidad, LIBERTY SEGUROS S.A. pagará el valor total del presente acuerdo en los términos y condiciones establecidos en la cláusula SEGUNDA y TERCERA del presente
1. Sin que el presente convenio implique aceptación de responsabilidad, LIBERTY SEGUROS S.A. pagará el valor total del presente acuerdo en los términos y condiciones establecidos en la cláusula SEGUNDA y TERCERA del presente documento, a la persona (s) señaladas en la cláusula TERCERA.
2. EL DEMANDANTE se abstendrá de iniciar cualquier acción civil, administrativa o penal en contra de E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A COMPANÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A., de sus representantes legales o de cualquier tercero que haya podido tener responsabilidad en el presente caso, salvo incumplimiento parcial o total de las obligaciones consignadas en el presente documento.
3. Con el presente documento se suscribe memorial de desistimiento de las pretensiones en contra de E .S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, DIREECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS S.A. y LOS DEMANDANTES se obligan a presentarlo ante
el Juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO DE MAN IZALES, Proceso de
REPARACIÓN DIRECTA de LUISA FERNANDA TABARES COLORADO,
THOMAS ZULUAGA TABARES, LUIS HUMBERTO TABARES HERNANDEZ,
YURANY ANDREA AVENDAÑO COLORADO, MIGUEL ANGEL BOTERO
AVENDAÑO. JOSE EDINSON COLORADO MONTOYA, JOHNY HUMBERTO
YURANY ANDREA AVENDAÑO COLORADO, MIGUEL ANGEL BOTERO
AVENDAÑO. JOSE EDINSON COLORADO MONTOYA, JOHNY HUMBERTO
COLORADO MONTOYA y ALEJANDRA MARIA COLORADO MONTOYA
contra DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, E.S.E
ASSBASALUD, E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, SOCIEDAD DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S - DIACORSAS, donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., radicado 2017 -00074, con el fin de que dicho Despacho proceda a la terminación del proceso respecto E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS,
DIREECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS S.A., sin condena en costas ni agencias en derecho para ninguna de las partes.
SEPTIMA. LOS DEMANDANTES aceptan como válido e integral el pago de la suma convenida en la CLÁUSULA SEGUNDA, y RENUNCIAN a cualquie r pretensión adicional, agencias en derecho, costas y demás emolumentos que se puedan derivar de la condena en contra de la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA CALDAS, DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A.
LOS DEMANDANTES se obligan a desistir expresamente de toda acción civil, penal o administrativa que surja o haya surgido ante cualquier autoridad judicial,
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A.
LOS DEMANDANTES se obligan a desistir expresamente de toda acción civil, penal o administrativa que surja o haya surgido ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía de la república en contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A. que hubiere tenido, o que pudiere tener o que eventualmente se llegare aRad. 17001333900520170007402 AutoPág.9
presentar en el futuro con relación a los Antecedentes de este Contrato de Transacción
LAS PARTES ma nifiestan de manera expresa e irrevocable que RENUNCIAN presentar cualquier tipo de demanda, acción, reclamación judicial o extrajudicial alegación, demanda o litigio, que voluntaria o involuntariamente hubieren omitido mencionar o determinar en el present e Contrato, en especial, cualquier acción civil, penal o de otra naturaleza adelantada o por adelantar relacionada directa o indirectamente con los antecedentes mencionados en esta Transacción. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial, acción o pretensión que pueda adelantar la respectiva parte contra la otra y/o sus cesionarios o sucesores procesales, derivada u originada en el incumplimiento de los términos y obligaciones de la presente Transacción.
OCTAVA. PAZ Y SALVO. Una vez cumplida la totalidad de las obligaciones del presente Acuerdo de Transacción, LOS DEMANDANTES declararán a PAZ Y
SALVO a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA
OCTAVA. PAZ Y SALVO. Una vez cumplida la totalidad de las obligaciones del presente Acuerdo de Transacción, LOS DEMANDANTES declararán a PAZ Y
SALVO a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA
SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A.,, por todo concepto, pasado, presente y futuro, renunciando a iniciar acciones de carácter civil, administrativo, comercial y de todo orden jurídico que tengan por objeto o como efecto el reconocimiento de derechos adicionales a los consagrados en el presente documento, costas, agencias en derecho у demás emolumentos que se pudiesen presentar y que sean consecuencia de la condena
NOVENA. LOS DEMANDANTES manifiesta bajo la gravedad del juramento que no existen más personas con derecho a la indemnización materia de la transacción y manifiestan que en caso de que llegaren a existir y por esa misma causa, fueren citados nuevamente por cualquier autoridad judicial o instancia extrajudicial a ventilar los hechos aquí reparados ante cualquier reclamación que se presente en tal sentido, los señores LUISA FERNANDA TABARES
COLORADO, THOMAS ZULUAGA TABARES, LUIS HUMBERTO TABARES
HERNANDEZ, YURANY ANDREA AVENDAÑO COLORADO, MIGUEL ANGEL
BOTERO AVENDAÑO, JOSE EDINSON COLORADO MONTOYA, JOHNY HUMBERTO COLORADO MONTOYA y ALEJANDRA MARIA COLORADO MONTOYA, entrarán a responder con sus bienes y saldrán al saneamiento, conforme lo establece la ley.
HUMBERTO COLORADO MONTOYA y ALEJANDRA MARIA COLORADO MONTOYA, entrarán a responder con sus bienes y saldrán al saneamiento, conforme lo establece la ley.
DECIMA. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSACCIÓN. La presente Transacción se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades que consta en este documento, por tanto, lo aquí acordado cuenta con plenos efectos a partir de la fecha de su suscripción y autenticación ante notario.
DECIMA PRIMERA. EFECTOS. LAS PARTES expresan su voluntad de que esta Transacción surta los efectos de cosa juzgada en última instancia una vez satisfechas en su totalidad las obligaciones de cada una de LAS PARTES, al tenor del artículo 248 3 del Código Civil, y de que las renuncias contenidas en este Contrato surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o tribunal en que sean invocadas, alegadas o defendidas.
PARÁGRAFO PRIMERO. La reclamación t ransada en este contrato incluye todos los perjuicios, agencias en derecho, costos, y demás emolumentos, que se hubieren podido causar con ocasión de los hechos motivo del presente acuerdo, relacionados en antecedentes del presente acuerdo.
DÉCIMA SEGUND A. TITULO EJECUTIVO. El presente contrato, representa una obligación clara, expresa y exigible, prestando así mérito ejecutivo.Rad. 17001333900520170007402 AutoPág.10
DÉCIMA TERCERA. MODIFICACIONES. Cualquier modificación a este acuerdo deberá constar por escrito y sólo será válida y obligatoria en cuanto sea suscrita por todas LAS PARTES o sus apoderados debidamente constituidos.
DÉCIMA TERCERA. MODIFICACIONES. Cualquier modificación a este acuerdo deberá constar por escrito y sólo será válida y obligatoria en cuanto sea suscrita por todas LAS PARTES o sus apoderados debidamente constituidos.
DÉCIMA CUARTA. CONFIDENCIALIDAD. LAS PARTES se obligan a mantener bajo la más estricta confidencialidad y reserva los términos del presente contrato, así como toda la documentación y la información a la que han accedido con ocasión del evento descrito en la consideración primera de este contrato. Cada parte se obliga a
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