TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00110-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00110-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 244561 del 02 de julio de 2014 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ; la nulidad de la Resolución GNR 391939 del 10 de noviembre de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 244561 del 2 de julio de 2014 y la nulidad de la Resolución VPB 40954 del 06 de mayo de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. 244561 del 2 de julio de 2014”.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Factores salariales devengados.
Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio?.
Tesis: De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.”
El hecho de que en la demanda se invoque el cumplimiento de una norma que atañe a la apropiación de recursos públicos no desdibuja la procedencia del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta que la acción se orienta, precisamente, a que se adelante el juicio de moralidad en lo relativo a la defensa del patrimonio público, el ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los recursos que la ley destina a la protección del medio ambiente para la conservación de recursos hídricos. Para finalizar, se debe agregar que no puede hablarse de la procedencia de otra acción, como la de cumplimiento, en la medida que esta no opera cuando se pretende el cumplimiento de normas legales que establezcan gastos, tal y como sucede con el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 072Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 2
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2017-00110-02
Demandante: Adíela Flórez Buitrago
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº029 del 23 de junio de 2023
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adíela Flórez Buitrago contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES2.
DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de marzo de 2017, se solicitó lo siguiente (archivo 01, C.1): Pretensiones
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 244561 del 02 de julio de 2014 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ; la nulidad de la Resolución GNR 391939 del 10 de noviembre de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 244561 del 2 de julio de 2014 y la nulidad de la Resolución VPB 40954 del 06 de mayo de 2015 “por
391939 del 10 de noviembre de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 244561 del 2 de julio de 2014 y la nulidad de la Resolución VPB 40954 del 06 de mayo de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. 244561 del 2 de julio de 2014”.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones efectuar la reliquidación de la Pensión de Jubilación en favor de mi poderdante, a partir de la fecha
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 3 en que adquirió el estatus como pensionada (08 de noviembre de 2011) y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora FLOREZ BUITRAGO en el último año de servicios como empleada pública, y que son objeto de certificación por la Alcaldía de Manizales.
3. Se ordene a Colpensiones efectuar el pago con efectos retroactivos de las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Florez Buitrago, desde el momento de la consolidación del derecho (08 de noviembre de 2011), equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por concepto de cada meada pensional de jubilación y lo que corresponda al liquidarse en debida forma y hasta la fecha en que sea objeto de inclusión en nómina dicha diferencia.
4.
5. Se ordene a Colpensiones, que sobre el monto inicial de la primera mesada pensional debidamente reliquidada y las subsiguientes, sean aplicados los reajustes respectivos a través de las fórmulas de corrección monetaria para cada año, como lo ordena la normativa vigente.
6. Se ordene a Colpensiones, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que sea objeto de cumplimiento integral la condena impuesta.
7. Se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011).
8. Se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011). 9. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Indicó que la señora Adíela Flórez Buitrago nació el 08 de noviembre de 1956 en el municipio de Aránzazu Caldas y cumplió los 55 años de edad el 08 de noviembre de 2011, laborando para la Alcaldía deExp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 4
Manizales como empleada publica desde el 02 de noviembre de 1978
hasta el 01 de enero de 2015.
2. Refirió que en Resolución GNR 244651 del 02 de julio de 2014 expedida por COLPENSIONES le fue reconocida la pensión de vejez a la señora Adíela Flórez en cuantía de $855.957, quedando su pago suspendido hasta que se acreditara el retiro del servicio.
3. Expresó que frente a la anterior decisión la señora ADIELA FLOREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la corrección y ajuste de la liquidación de la prestación reconocida, solicitando la inclusión para dichos efectos de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Resolución GNR 391939 del 10 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición ordenándose modificar la resolución recurrida conforme al Decreto 758 del 11 de abril de 1990, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2014 de acuerdo con el retiro del servicio acreditado.
5. Resolución VPB 40954 del 06 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, negando así la reliquidación solicitada.
6. A través de petición presentada el 19 de agosto de 2015 nuevamente la señora ADIELA FLOREZ solicitó la reliquidación pensional, y dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución GNR 354226 del 10 de noviembre de 2015.
7. El 10 de junio de 2016 la señora ADIELA FLOREZ presentó solicitud en el mismo sentido que la anterior y COLPENSIONES mediante Resolución GNR 202391 del 11 de julio de 2016 nuevamente despacho desfavorablemente la petición.
8. El apoderado realizó una liquidación de la mesada pensional concluyendo que a la señora ADIELA FLOREZ le asiste una mesada pensional en cuantía de $1.164.498 suma que al ser actualizada al año 2017 asciende a $1.274.804, procediendo la reliquidación pensional.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 5 Ley 100 de 1993: artículo 53; Ley 33 y 62 de 1985: artículo 1; Ley 71 de 1988: artículo 7; Decreto 1848 de 1969; art. 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. Código Civil en su artículo 10. Aseguró que Colpensiones atenta contra las normas señaladas, al desconocer el principio de favorabilidad que le asiste a su representada, en la medida en que desconoció la aplicación de aquellas disposiciones de orden legal que gobiernan la situación jurídica concreta. Manifestó que la entidad demandada aplicó erróneamente ley 71 de 1988 que permitía acumular los tiempos de pensión cotizados en el sector público y privado, sin tener en cuenta que su representada cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión contenidos totalmente en la ley 33 de 1985 y en tal sentido debió liquidarse su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y no con base en los 10 últimos años de servicio, tal como lo dispone la primera de las leyes mencionadas. Sostuvo que lo anterior desconoce el art. 1° de la ley 33 de 1985 y los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. Indicó que la expresión “todos aquellos emolumentos percibidos” decantada en el art. 73 del decreto 1848 de 1969 constituye el único referente de interpretación que debe ser tenido en cuenta por el despacho a la hora de valorar la cuantificación efectuada por COLPENSIONES al reconocer la mesada pensional de jubilación. Adujo que la entidad demandada desconoció el art. 10 de la ley 1437 de 2011 que señala el deber que tienen las entidades públicas de aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda a través de escrito que obra en el archivo 01 del cuaderno uno, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó:
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA
Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, indicando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normativa anteriorExp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 6 solo se puede dar en lo relativo a la edad, semanas y monto, mas no para calcular el IBL con el cual se liquidara la prestación, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” precisando que los factores salariales que se pretende se tengan en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, no fueron la base sobre la cual se cotizó al Sistema de Seguridad Social; “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” manifestando que el reconocimiento de la prestación pensional de la parte actora se realizó por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente, además el factor no fue incluido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL” arguyendo que de conformidad con la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterativa, el derecho a la pensión no prescribe, pero lo anterior solo opera respecto de las bases salariales sobre las que se determina el monto de la pensión; “PRESCRIPCIÓN” enfatizando que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que tienen sustento en derechos de la seguridad
social del sector publico prescriben en un término de tres años, considerando que cualquier exigencia de dicha naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad resulta improcedente; “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO” conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; “BUENA FE” enunciando lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política e indicando que la entidad demandada ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO” solicitando al Despacho que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, sean reconocidos de manera oficiosa en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 21, C.1), a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores devengados” e “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Adujo que conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempoExp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 7
de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985. Con fundamento en las premisas normativas y jurisprudenciales que anteceden, concluye el Juzgado que la pensión que fue reconocida a la parte actora, no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una “tasa de remplazo” del 75% sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) equivalente al promedio de todos los salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios; lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados dieron aplicación al primer inciso de artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial que obra en el archivo 25 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por cumplir los requisitos señalados en el régimen de transición y la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se liquidó la pensión de vejez y los señalados en la certificación salarial.
Adujo además que la Sala plena del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, cambió la postura con la que se venía reconociendo la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, dando paso a una línea argumentativa que niega la reliquidación y que atenta contra el principio de igualdad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.
Guardó silencio. Parte demandada (archivo 05, C.2) Reiteró los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de julio de 2021, y allegado el 9 de septiembre de 2021 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2); derecho del cual hizo uso la parte demandada. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso
ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es aplicable al accionante el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 9 ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes
aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; y iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. La señora Adíela Flórez Buitrago nació el 08 de noviembre de 1956
(página 31, archivo 04, C.1).
2. De conformidad con certificación de información laboral de la señora Adíela Flórez Buitrago, laboró en el Municipio de Manizales desde el 02 de noviembre de 1978 hasta el 01 de febrero de 2016 (página 29, archivo
04, C.1).
3. Por Resolución GNR 244561 del 02 de julio de 2014 Colpensiones reconoció a la señora Adíela Flórez Buitrago la pensión de vejez (fls. 24 a
30).
4. Mediante Resolución GNR 391939 del 10 de noviembre de 2014
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición incoado por la señora ADIELA FLOREZ BUITRAGO frente a la resolución anteriormente mencionada (fls. 31 a 38).
5. Resolución VPB 40954 del 06 de mayo de 2015 mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación incoado por la señora ADIELA FLOREZ BUITRAGO frente a la Resolución GNR 244561 del 02
de julio de 2014 (fls. 38 a 41). Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 19933 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.
3 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 10 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 4 y por la Corte Constitucional 5, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales6. El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-0001999-0627-01(4526-01). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 11 Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 26 años y 8 meses, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden municipal, la parte demandante contaba con 38 años de edad y 16 años, 7 meses y 28 días de servicio como empleado público, cumpliendo así los dos requisitos posibles
previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que al accionante le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado 7, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada a la parte demandante, toda vez que ésta se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993
deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente
7 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”. Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 12 aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes. En anteriores providencias del 8 de septiembre de 2017 de esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 8, se reseñaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con este tema, con base en lo cual se manifestó que la postura asumida en estos asuntos, por considerarla jurídicamente correcta, era la expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y de acatamiento de fallo de tutela del 9 de febrero de 2017.
En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013. Después de lo anterior se publicó la sentencia SU-395 de 2017 9, en la que la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810, en la que precisó lo siguiente:
8 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00110-02 13
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en
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