TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00140-02-(12-06-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00140-02-(12-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Primera de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-005-2017-00140-02
Demandante Otoniel Mauricio Valencia Jiménez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones
Sentencia No. 90
Procede la Sala Primera de Decisión, como nueva ponencia en el asunto de la referencia, toda vez que el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes fue derrotada en Sala de Decisión.
Claro lo anterior, corresponde emitir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de junio de 2023 dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Declaraciones y condenas.
1.1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones nro. GNR 79446 del 16 de marzo de 2016, y nro. VPB 34228 del 31 de agosto de 2016, mediante las cuales se concedió al señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez un reajuste de su pensión de vejez, sin tener en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones
pensión de vejez, sin tener en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar al señor demandante una primera mesada pensional, debidamente indexada al 6 de septiembre de 2013, en cuantía mensual de $1.665.289,92.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones pagar al accionante el reajuste pensional de manera retroactiva desde el 6 de septiembre de 2013 y hasta el momento del pago efectivo.1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionante pagar la indexación de los dineros adeudados, la cual deberá ser calculada por la entidad accionada al momento del pago efectivo de la obligación.
1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPCA.
1.6. Que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
2. Hechos
Pueden resumirse en los siguientes:
➢ El señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez nació el 25 de julio de 1969.
➢ El señor Valencia Jiménez laboró como servido r público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por más de 23 años; servicios que fueron prestados del 6 de abril de 1990 al 6 de septiembre de 2013.
➢ El último cargo desempeñado por el actor fue el de Inspector, código 4137, grado 13, en carrera en el cuerpo de custodia y vigilancia en el Establecimiento Penitenciario
del 6 de abril de 1990 al 6 de septiembre de 2013.
➢ El último cargo desempeñado por el actor fue el de Inspector, código 4137, grado 13, en carrera en el cuerpo de custodia y vigilancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Reclusión de Mujeres de Manizales.
➢ Mediante Resolución No. GNR 322231 del 27 de septiembre de 2013, Colpensiones le concedió la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986, aplicable en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005; prestación que se obtuvo de un IBL conformado por la suma de $1.551.167 al que se le aplicó una tasa del 75%, obteniendo una mesada de $1.163.375, efectiva a partir del retiro del servicio.
➢ El 6 de octubre de 2015 se solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
➢ Colpensiones a través de Resolución nro. GNR 79446 del 16 de marzo de 2016 accedió a la reliquidación pensional conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, más no con el promedio de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, ya que la pensión se calculó con un IBL de los últimos 10 años de servicios, y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada por valor de $1.215.747, a partir del 6 de septiembre de 2013.
➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue
partir del 6 de septiembre de 2013.
➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con Resolución nro. VPB 34228 del 31 de agosto de 2016 modificando la decisión, pero solo en el sentido de efectuar la imputación del ciclo 072009, manteniendo la reliquidación conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
➢ Considera que el c álculo de la pensión debió efectuarse con el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, entre el 6 de septiembre de 2012 y el 6 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta la prima de riesgo.3. Contestación de la demanda (Documento 021 del cuaderno de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: Se pronunció sobre los hechos para indicar de su gran mayoría que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que todas las decisiones tomadas respecto al reconocimiento pensional estaban ajustadas a derecho.
Propuso como excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado -aplicación normativa y reliquidación pensional: adujo que no es factible acceder a la reliquidación pensional, ya que al dar aplicación a una normatividad anterior a la vigente en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede aplicar la edad, semanas y monto, pero no la forma de calcular el IBL, tal como se ha determinado por la jurisprudencia de las
Altas Cortes.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: la
no la forma de calcular el IBL, tal como se ha determinado por la jurisprudencia de las Altas Cortes.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, disp uso cuáles serán los factores salariales que se tendrán en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema; y los aportes salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar.
- Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación se realizó por cuanto es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme lo dispone la norma vigente, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: conforme los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, las acciones que tengan su sustento en derechos a la seguridad social del sector público prescriben en un término de 3 años. - Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación, ya que estos nacen únicamente al haberse proferido una sentencia condenatoria.
- Buena fe: con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de la entidad han estado permeadas por dicho principio.
4. Sentencia de primera instancia (Documento 057 del cuaderno de primera instancia)
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 112
actuaciones de la entidad han estado permeadas por dicho principio.
4. Sentencia de primera instancia (Documento 057 del cuaderno de primera instancia)
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 112 de 7 de junio de 2023 resolvió:PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – Aplicación normativa y reliquidación pensional”; “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” e “Improcedencia d e reliquidar la prestación pensional” propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor OTONIEL MAURICIO VALENCIA JÍMENEZ en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCEROSIN COSTAS, por lo considerado.
(…)”
El a quo negó pretensiones, tras plantear como problemas jurídicos determinar qué normatividad debía aplicarse al accionante, quien laboró al servicio del INPEC, en lo relacionado con el IBL, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986; y determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se ordenó una reliquidación, eran susceptibles de nulidad al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente el régimen
demandados, mediante los cuales se ordenó una reliquidación, eran susceptibles de nulidad al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente el régimen jurídico aplicable, que incluyó la Ley 100 de 1993, el Decreto 407 de 1994, el Decreto 2090 de 2003, y la Ley 32 de 1986, para afirmar que ese régimen no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por lo que debía acudirse al vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Analizó entonces el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme las sentencias de unificación emitidas por las Altas Cortes, y también el Acto Legislativo 01 de 2005, precisando que tal como se acreditaba, para el 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión conforme a la Ley 32 de 1986.
Por lo anterior, advirtió que la liquidación de la pensión del demandante debía realizarse en principio, en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto era, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios.
Descendió al caso concreto, y conforme las pruebas, indicó que el IBL debía calcularse con el promedio de factores efectivamente cotizados y previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios.
5. Recurso de apelación.
con el promedio de factores efectivamente cotizados y previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios.
5. Recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Precisó que no comparte el argumento del Despacho para negar pretensiones ya que se basó en que la prestación de vejez que percibe el demandante fue concedida porvirtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por tal motivo y en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, para las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, el IBL aplicable para el reconocimiento de la pensión es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero pasó por alto que la pensión de vejez por alto riesgo para los servidores del INPEC es un régimen exceptuado, pues a pesar de que no está señalado como tal en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sí puede concluirse lo anterior al hacer una interpretación de lo que sobre tal prestación regulan los artículos 139 y 140 del mismo estatuto de seguridad social, esto sumado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, claramente expresó que para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que se encontraran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará la Ley 32 de 1986, sin traer a colación ningún otro requisito, se reitera, solo estar vinculados antes del 26 de julio de 2003, fecha en
Decreto 2090 de 2003, se les aplicará la Ley 32 de 1986, sin traer a colación ningún otro requisito, se reitera, solo estar vinculados antes del 26 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, es decir, que para la aplicación d e la Ley 32 de 1986, no debe acudirse a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como de manera errada lo concluyó el a quo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del actor, y según lo estipulado en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, su pensión de vejez debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicios, que son los que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, así como el sobresueldo, tal y como lo indica el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
6. Alegatos de segunda instancia.
Ninguna de las partes en este asunto presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, como lo consagra la constancia secretarial.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, determinar si le asiste derecho a el señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio.
Valencia Jiménez a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio.
2. Material probatorio.
➢ La Resolución No. 322231 del 27 de noviembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez por haber laborado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.La liquidación de la pensión se realizó con fundamento en la Ley 3 2 de 1986, con fecha de adquisición de estatus del 5 de mayo de 2010 , pero condicionada al retiro del servicio.
El IBL se estableció en la suma de $1.551.167, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para obtener una mesada por valor de $1.163.375.
En el acto administrativo mencionado se indicó que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) equivaldrían al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978”.
➢ Mediante Resolución GNR 79446 del 16 de marzo de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante tras acreditar nuevos tiempos de servicios, pero negó el reajuste para incluir en el IBL los factores salariales devengados en el último año.
reliquidación de la pensión de vejez del demandante tras acreditar nuevos tiempos de servicios, pero negó el reajuste para incluir en el IBL los factores salariales devengados en el último año. La pensión se recalculó con un IBL por valor de $1.215.747, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para obtener una mesada por la suma de $1.371.666, con fecha de adquisición de estatus del 15 de mayo de 2010.
En cuanto a la inclusión en el IBL de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio se plasmó, luego de citar las sentencia SU-230 de 2015 y C634 de 2011 “que el IBL no es un aspecto que se encuentra sometido a transición y que lo que si enfáticamente se aclara es que este valor debe calcularse de acuerdo a como lo establece la norma que impera, es decir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
➢ Con Resolución VPB 34228 del 31 de agosto de 2016, se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo para que fueran incluidos otros tiempos de servicio, por acreditar su retiro el día 6 de septiembre de 2013, y para que se calculara la pensión con los factores salariales del último año.
Se liquidó la pensión con un IBL conformado por la suma de $1.610.033 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada por valor de $1.207.525, actualizada al año 2016 de $1.371.666, con fecha de adquisición de estatus el 15 de abril de 2010, pero de reconocimiento del 6 de septiembre de 2013.
$1.207.525, actualizada al año 2016 de $1.371.666, con fecha de adquisición de estatus el 15 de abril de 2010, pero de reconocimiento del 6 de septiembre de 2013.
En cuanto a la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios se consignó “se establece que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantiene (edad, tiempo y monto) más NO la manera de aplicar el IBL, lo anterior para concluir que no es posible re liquidar la prestación conforme al promedio del último año de servicio”.
➢ Reposa en los antecedentes administrativos la liquidación de la Resolución nro. VPB 34228 del 31 de agosto de 2016 de la siguiente manera:➢ La Resolución 003117 del 17 de octubre de 2013, se retiró del servicio a un funcionario de planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 6 de septiembre de 2013.
➢ Conforme formato nro. 3 , certificación de salarios mes a mes, el demandante percibió en el último año de servicios (2012 -2013) asignación básica y bonificación por servicios prestados.
➢ Conforme certifica ción electrónica de tiempo laborados CETIL , el demandante percibió en el año 2012 asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio unidad familiar, vacaciones. Y en el año 2013 recibió asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio
prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio unidad familiar, vacaciones. Y en el año 2013 recibió asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones.
3. Marco jurídico y jurisprudencial.
En procura del bien general y buscando proteger las prestaciones derivadas de la vejez y muerte, el Estado colombiano ha sido parte de varios instrumentos internacionales, de ahí como marco principal, aparece el artículo 22 de la Declaración Universal deDerechos Humanos que sostiene: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos econ ómicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».
De igual forma, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece en el artículo 16 que « Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».
Asimismo “el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz.
Asimismo “el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social (norma mínima), la cual contempló las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las personas protegidas. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales”1.
Al respecto, el Consejo de Estado, bajo la aplicación del control de convencionalidad y del difuso de constitucionalidad, manifestó:
“Es de anotar que aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
33. En efecto, la Ley 516 de 1999 se aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social22, el cual en su parte primera sobre principios fundamentales consagra la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano (artículo 1), asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia.
34. A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
34. A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
35. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar.”2
En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C - 1094 del 2003, señalando que las pensiones como forma de cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, son una realización del principio de progresividad en seguridad social, ello al decir:
“Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Judicial SUJ-009-S2 de marzo de 2018. 2 Ídemse determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
2 Ídemse determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”
3.1. Requerimientos para tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En el actual sistema pensional el régimen de transición se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los siguientes parámetros:
“ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...) " (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior en la disposición trascrita se estableció una prerrogativa en favor de quienes cumplieran determinados requisitos, con el fin de que a la entrada en vigencia de la nueva ley se respetara las disposiciones contenidas en la ley anterior frente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas por el régimen al cual se encontraban afiliadas.
Por lo tanto, es claro que para la aplicabilidad a la disposición contenida en norma citada, se requiere que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es al 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para los del orden territorial, que los servidores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: (i) los hombres que tuvieran más de 40 años; (ii) las mujeres mayores de 35 o por último, (iii) los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
3.2. El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y
mayores de 35 o por último, (iii) los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
3.2. El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° disponía que los empleados oficiales tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, siempre que hubiera laborado 20 años y tenga 55 años de edad; en esa misma disposición, particularmente en su inciso segundo, se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficialesque desarrollaran actividades que por su naturaleza justificara la excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones, siendo el caso de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, cuyo régimen pensional se encontraba consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994.
Ahora bien, en la Ley 32 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 1, consagró su campo de aplicación así:
“La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.”.
así:
“La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.”.
De igual forma, en dicha norma se determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones y que tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos:
“ARTICULO 96.-Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Na cional, sin tener en cuenta su edad.”
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 407 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1993, estableciendo en su artículo 168, que:
“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán
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