TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00151-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00151-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.235
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2017-00151-02
Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) , pr oferida po r el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonor del Socorro Montoya Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 31 de marzo de 20173, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Colpensiones.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 31 de marzo de 20173, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Colpensiones. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° VPB 42945 del 29 de noviembre de 2016 , expedida por Colpensiones, con la cual reliquidó parcialmente la pensión de jubilación sustituida a la demandante y negó la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el causante.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de re stablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en cuantía de $1’952.260,53, efectiva a partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que el causante se retiró efectivamente del servicio, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988.
3. Que se condene a la Colpensiones, a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del Municipio de Manizales, correspondiente al último año previo al retiro del servicio.
devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del Municipio de Manizales, correspondiente al último año previo al retiro del servicio.
4. Que se ordene liquidar y pagar, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución n° GNR 242627 del 30 de septiembre de 2013, sustituida por la Resolución n° GNR 348180 del 3 de octubre de 2014 y la sentencia que ponga fin al proceso , a partir de la fecha definitiva de retiro del servicio del causante hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados (prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios, p rima de servicios , horas extras, prima de vacaciones y bonificación por recreación) además de los que ya se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.
5. Que se condene a Colpensiones a pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC.
6. Que se ordene a la entidad demandada, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del
CPACA.
7. Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02
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8. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:
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8. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:
1. El señor Hernando Aristizábal Jiménez prestó sus servicios como celador adscrito al Municipio de Manizales por más de 20 años.
2. A través de Resolución n° 38716 del 26 de octubre de 2011, Colpensiones reconoció al señor Hernando Aristizábal Jiménez pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1986 y Ley 100 de 1993, dicha pensión fue reliquidada por medio de Resolución n° GNR 24262 del 30 de septiembre de 2013.
3. Con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Aristizábal J iménez, por medio de la Resolución n° GNR 348180 del 3 de octubre de 2014, le fue sustituida la pensión a la señora Leonor del Socorro Montoya Contreras, en cuantía de $616.000, efectiva a partir del 17 de julio de 2014.
4. Con Decreto n° 0338 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó el Decreto n° 083 del 2012, por el cual se homologan y nivelan salarialmente los empleados pertenecientes a la planta de personal del Sector de la Educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, con lo cual, reconoció que existía una deuda por retroactivos originados desde el año 2003.
5. En Resolución n° 593 del 11 de abril de 2014, Colpensiones ordenó el pago post -mortem de los valores causados como retroactivos de la
por retroactivos originados desde el año 2003.
5. En Resolución n° 593 del 11 de abril de 2014, Colpensiones ordenó el pago post -mortem de los valores causados como retroactivos de la homologación y nivelación salarial.
6. El 4 de noviembre de 2015, la demandante solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión para que fuesen tenidos en cuenta los factores salariales pagados durante el último año de servicios del cau sante con ocasión de la homologación y nivelación salarial referida.
7. El 21 de diciembre de 2015 por medio de Resolución n° GNR 414471, Colpensiones negó lo solicitado por la demandante.
8. Frente a la anterior decisión el 12 de febrero de 2016 la parte actora radicó recurso de apelación insistiendo en la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante.
5 Páginas 4 a 6 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 4
9. Mediante Resolución n° VPB 42945 del 29 de noviembre de 2016, Colpensiones reliquidó parcialmente la pensión reconocida al causante sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio oficial del señor Hernando
Aristizábal Jiménez.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58; Ley 57 de 1987; Ley 1437 de 2011:
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58; Ley 57 de 1987; Ley 1437 de 2011: artículo 138; Ley 100 de 1993: artículo 36, inciso 2; Ley 33 de 1985 ; Ley 62 de 1985; Ley 4 de 1966: artículo 4; Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y; Ley 71 de 1988.
Consideró que la entidad demandada al expedir los actos administrativos atacados de nulidad, violó la ley reconociendo de manera incompleta la prestación a la que tenía derecho la demandante.
Afirmó que los actos atacados desconocen que el régimen de transición abarca no sólo la edad y el tiempo de servicios, sino también el monto de la pensión, que incluye todos los factores salariales percibidos y no sólo los enumerados de manera taxativa por la Ley 62 de 1985, tal co mo lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda a través de escrito obrante en el expediente digital , para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en los medios exceptivos que denominó:
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, habida cuenta de la imposibilidad jurídica
de la misma, con fundamento en los medios exceptivos que denominó:
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, habida cuenta de la imposibilidad jurídica de acceder a la reliquidación que pretende el accionante; “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS”, puesto que de los factores salariales que la parte actora pretende su inclusión en la liquidación pensional no se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social; “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” , teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante se realizó e n observancia de su condición de beneficiario del régimen de transición ; “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL”, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte SupremaExp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 5 de Justicia y de la H. Corte Constitucional la imprescriptibilidad de la pensión no opera respecto de la indexación ; “PRESCRIPCIÓN” , toda vez que las acciones que tengan sustento en derechos de la seguridad social del sector público prescriben en un término de 3 años; “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUM PLIMIENTO AL FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍUCLO 192 DEL CPACA” , en la medida en que según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA los intereses moratorios no nacen únicamente por el hecho de haberse proferido una sentencia condenatoria; “BUENA FE”, pues las actuaciones de
medida en que según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA los intereses moratorios no nacen únicamente por el hecho de haberse proferido una sentencia condenatoria; “BUENA FE”, pues las actuaciones de Colpensiones han sido diligentes frente a las reclamaciones realizadas por los accionantes; “DECLARABLES DE OFICIO” , solicitando que se declaren de manera oficiosa las excepciones que se hallaren probadas durante el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual: i) declaró fundadas las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores devengados”, “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional” propuestas por la entidad demandada ; ii) decidió negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, iii) se abstuvo de condenar en costas a las partes.
Determinó que la liquidación de la pensión del causante debe atender lo dispuesto para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente acogerse a lo consagrado en las disposiciones previas a dicha norma, exceptuando lo relativo al Ingreso Base de Liquidación.
Adujo que de acuerdo con la jurisprude ncia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, el IBL debe calcularse con el promedio de los factores efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Expresó que Colpensiones definió el ingreso base de liquidación con los
del H. Consejo de Estado, el IBL debe calcularse con el promedio de los factores efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Expresó que Colpensiones definió el ingreso base de liquidación con los factores sobre los cuales el causante efectuó cotizaciones al Sistema y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual y bonificación), sin que sea viable incluir valores devengados por concepto de prima técnica no const itutiva de salario, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
6 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 6 Concluyó que la parte actora no logró desestimar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que impone consecuentemente negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, consideró que de acuerdo con la conducta asumida por las partes dentro del curso del presente proceso, no hay lugar a la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación.
Informó que las pruebas aportadas al presente asunto certifican los factores salariales devengados por el causante desde el año 2003 al 2011, por lo cual, no es cierto la afirmación del Juez de primera instancia, según la cual, no se encuentran acreditad os los factores sobre los que se efectuaron las cotizaciones a pensión.
no es cierto la afirmación del Juez de primera instancia, según la cual, no se encuentran acreditad os los factores sobre los que se efectuaron las cotizaciones a pensión.
Determinó que la decisión tomada en el fallo de primera instancia desconoce lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, pues si bien en dicha providencia no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengad os durante el último año, sí se ordena reliquidar la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos diez años.
Solicitó principalmente que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión del accionant e con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985; subsidiariamente, requirió que de darse aplicación a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se ordene la reliquidación de la prestación conforme se ordena en esa providencia, es decir, incluyendo los factores salariales homologados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
7 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 7
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 7
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de mayo de 20228, y allegado el 6 de junio del mismo año9 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia.
Admisión y alegatos. Por auto del 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación10. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación11. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 15 de septiembre de 20 22 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corp oración, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Es aplicable el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación reconocida al señor Hernando Aristizábal Jiménez?
▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora a que su pensión de
8 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Ibidem 11 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 8 sobrevivientes se liquide con inclusión de la totalidad de l os factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio?
▪ ¿La pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el señor Hernando Aristizábal Jiménez era beneficiario del régimen de
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el señor Hernando Aristizábal Jiménez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no le asiste derecho a la parte actora a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la totalidad de los fact ores salariales devengados por el causante en el último año de servicio.
Sin embargo, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, a modo hipotético, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe liquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal ; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante; y v) reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. El señor Hernando Aristizábal Jiménez nació el 26 de octubre de 195413.
2. A través de Resolución n° 38716 del 26 de octubre de 2011 Colpensiones
1. El señor Hernando Aristizábal Jiménez nació el 26 de octubre de 195413.
2. A través de Resolución n° 38716 del 26 de octubre de 2011 Colpensiones concedió la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 al señor Hernando Aristizábal Jiménez por un valor de $655.547 correspondiente al 75% del Ingreso Base de Liquidación ($874.063), dejando en suspe nso
13 Página 2 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 9 el ingreso a nómina y pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial14.
3. Con Resolución n° 144 de 2012, el Municipio de Manizales aceptó la renuncia del señor Hernando Aristizábal Jiménez al cargo de Celador grado 477-01 que desempeñaba en la I.E. Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería, efectiva a partir del 31 de diciembre de 201215.
4. Colpensiones, por medio de Resolución n° GNR 242627 del 30 de septiembre de 2013 reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del
señor Hernando Aristizábal Jiménez16.
5. Con Resolución n° GNR 348 180 del 3 de octubre de 2014, a causa del fallecimiento del señor Hernando Aristizábal Jiménez, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Leonor del Socorro Montoya Contreras con un porcentaje del 100%17.
fallecimiento del señor Hernando Aristizábal Jiménez, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Leonor del Socorro Montoya Contreras con un porcentaje del 100%17.
6. El Municipio de Manizales, con Resolución n° 593 del 11 de abril 2014, liquidó y reconoció el valor adeudado a favor de l señor Hernando Aristizábal Jiménez por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 1 de enero del 2003 y hasta el 31 de diciembre 201118.
7. El Secretario de Educación Municipal y la Coordinadora de Prestaciones Sociales cer tificaron el salario devengado por el señor Hernando Aristizábal Jiménez durante el año 201219.
8. A través de Resolución n° GNR 414471 del 21 de diciembre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la sustitución pensional reconocida a la señora Leonor Del Socorro Montoya con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Aristizábal Jiménez20.
9. El 12 de febrero de 2016, a través de apoderado, la señora Leonor del Socorro Montoya apeló la decisión contenida en el acto administrativo n° GNR 414471 de 201521.
14 Páginas 6 a 8 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Página 29 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 9 a 16 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 17 a 22 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.
16 Páginas 9 a 16 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 17 a 22 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 23 a 27 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 31 y 32 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Páginas 45 a 53 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 54 a 59 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 10
10. En Resolución n° VPB 41945 del 29 de noviembre de 2016 Colpensiones resolvió el recurso referido y dispuso revocar la Resolución n° GNR 414471 del 21 de diciembre de 2015 y en consecuencia reliquidó la pensión de la demandante, tomando el IBL dispuesto para los beneficiarios del régimen de transición, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 o en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según correspondiera22.
2. Régimen pensional aplicable
La Ley 100 de 199323 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el S istema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994
derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el S istema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, mu nicipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.”
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación 24, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 25 y por la Corte Constitucional 26, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales27.
22 Páginas 60 a 75 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 24 “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto
se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta s personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001 -23-31-0001999-0627-01(4526-01). 26 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 27 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) pa ra los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número deExp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 11
y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número deExp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 11
El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cob ijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la q ue entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte accionan te había cumplido un total de 2 7 años, 5 meses y 8 días de servicio, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 199528, la parte demandante contaba con 40 años de edad, 8 meses y 4 días y 17 años, 4
servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 199528, la parte demandante contaba con 40 años de edad, 8 meses y 4 días y 17 años, 4 meses y 13 días de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición.
Lo anterior significa que la parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondi entes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.
Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado 29, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cot izados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…). 28 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones, tratándose de servidores públicos territoriales. 29 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no
28 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones, tratándose de servidores públicos territoriales. 29 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”. Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00151-02 12 Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal
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