TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00153-02-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00153-02-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 188
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2017-00153-02
Demandante: Otto Gallo Galvis
Demandada: Dirección Territorial de Salud de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 056 del 30 de agosto de 2024
Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Otto Gallo Galvis contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 03 de abril de 201 72 se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° SJ-150-0861 del 19 de octubre de 2016, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el
solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° SJ-150-0861 del 19 de octubre de 2016, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 11 a 13 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 2
cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivados de ella.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la par te demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas existió una relación laboral desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015.
3. Que consecuencia de lo anterior, se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar por concepto de indemnización los siguientes emolumentos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015: i) vacaciones; ii) prima de servicios; iii) prima de navidad; iv) cesantías; v) intereses a las cesantías.
4. Que se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a devolver los valores correspondientes a los pagos de seguridad social en salud y pensión en las proporciones que como empleador le correspondía cancelar.
5. Que las sumas de dinero reconocidas sean canceladas teniendo en cuenta la asignación básica del cargo de conductor con que cuenta la Dirección
pensión en las proporciones que como empleador le correspondía cancelar.
5. Que las sumas de dinero reconocidas sean canceladas teniendo en cuenta la asignación básica del cargo de conductor con que cuenta la Dirección Territorial de Salud de Caldas correspondiente a $1.748.998.
6. Condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar las sumas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 1 38 del
CPACA.
7. Que se condene a la parte accionada en costas judiciales.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Otto Gallo Galvis fue vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron
los siguientes:
4 Páginas 5, 7 y 9 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 3
CONTRATO N°
EXTREMOS TEMPORALES
VALOR DEL CONTRATO INICIO FINAL 0161 del 25 de agosto de 2003 01 de septiembre de 2003 30 de noviembre de 2003 $ 2.250.000 0408 del 09 de diciembre de 2003 09 de diciembre de 2003 31 de diciembre de 2003
$ 750.000 0009 del 19 de enero de 2004
0408 del 09 de diciembre de 2003 09 de diciembre de 2003 31 de diciembre de 2003
$ 750.000 0009 del 19 de enero de 2004 19 de enero de 2004 30 de junio de 2004
$ 4.075.000 0173 del 01 de julio de 2004 06 de julio de 2004 05 de octubre de 2004
$ 2.250.000 0263 del 04 de octubre de 2004 11 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004
$ 2.250.000 0025 del 11 de enero de 2005 11 de enero de 2005 08 de abril de 2005 $ 2.250.000 0127 del 11 de abril de 2005 11 de abril de 2005 10 de octubre de 2005
$ 4.800.000 017 del 02 de enero de 2007 04 de enero de 2007 29 de diciembre de 2007
$ 13.710.000 0637 del 01 de septiembre de 2008 03 de septiembre de 2008 31 de diciembre de 2008
$ 4.800.000 0052 del 30 de enero de 2009 02 de febrero de 2009 31 de julio de 2009 $ 9.146.667 0562 del 06 de agosto de 2009 12 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 $ 6.906.666 0050 del 22 de enero de 2010 25 de enero de 2010 30 de agosto de
0562 del 06 de agosto de 2009 12 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 $ 6.906.666 0050 del 22 de enero de 2010 25 de enero de 2010 30 de agosto de 2010 $ 11.568.000 0135 del 02 de enero de 2011 20 de enero de 2012 19 de julio de 2012 $ 9.000.000 0405 del 23 de julio de 2012 23 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 $ 9.480.000 100.14.4.021 del 09 de enero de 2013 09 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $ 22.356.000 100.14.4.041 del 20 de enero de 2014 20 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $ 11.400.000 100.14.4.0385 del 17 de julio de 2014 17 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 $ 10.767.000 150.11.4.0051 del 14 de enero de 2015 16 de enero de 2015 30 de abril de 2015 $ 7.600.000 150.11.4.04.15 del 06 de mayo de 2015 07 de mayo de 2015 31 de diciembre de 2015 $ 15.200.000Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 4
3. Indicó que los valores de los contratos eran cancelados mensualmente por la entidad accionada previa presentación de la cuenta de cobro donde se indicaba las actividades realizadas.
3. Indicó que los valores de los contratos eran cancelados mensualmente por la entidad accionada previa presentación de la cuenta de cobro donde se indicaba las actividades realizadas.
4. Realizó un recuento de las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios y expresó que se cumplían los elementos de un contrato realidad, toda vez que debía conducir un vehículo asignado por la entidad accionada, cumplir los horarios de trabajo del Subdirector de Gestión Administrativa y Financiera para poder transportarlo, al igual que aquellos funcionarios que la entidad indicar a, de acuerdo con las normas y procedimiento de la Institución.
5. Refirió que cumplía el mismo cargo y func iones que los empleados de planta de la entidad conforme a lo indicado en el oficio Nro. 0309 del 19 de abril de 2016 y la Resolución Nro. 0404 “ Manual de Funciones de la Entidad”, donde se estipulan dos cargos de conductor a nivel asistencial y sus funcio nes, las cuales debía cumplir en virtud de los contratos de prestación de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículo 53; Ley 790 de 2022: artículo 17; Decreto 2400 de 1968: artículo 40.
Expresó que la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política se configuró con la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con elementos propios de un contrato laboral para la ejecución de labores propias de la entidad accionada.
Argumentó la nulidad de la decisión administrativa, indicando que al tratarse
configuró con la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con elementos propios de un contrato laboral para la ejecución de labores propias de la entidad accionada.
Argumentó la nulidad de la decisión administrativa, indicando que al tratarse de una vinculación continua y sucesiva con un mismo contratista para desempeñar funciones idénticas, la entidad accionada i ncumplió con la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios de carácter permanente.
Así mismo, manifestó que mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios, la entidad no solo se eximió del pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador , sino que también utilizó esta práctica de manera sucesiva durante períodos prolongados para ocupar estos puestos de trabajo, constituyendo una vulneración de la normativa que prevé igualdad de
5 Páginas 13 a 27 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 5
oportunidades en el acceso al servicio público.
Indicó la parte actora como cargos al acto administrativo los siguientes, i) “Falta de aplicación de una norma obligatoria”, por cuanto expresó que la entidad accionada no debió vincular a la parte accionante a través de contratos de prestación de servicios, sino mediante un acto administrativo que permitiera establecer una relación legal y reglamentaria ; ii) “Aplicación indebida de la norma”, porque el acto administrativo demandado se fund amentó en una norma que no regulaba la situación jurídica real; y iii) “Falsa motivación”, en la medida en que el acto demandado se sustent ó en un supuesto fáctico
norma”, porque el acto administrativo demandado se fund amentó en una norma que no regulaba la situación jurídica real; y iii) “Falsa motivación”, en la medida en que el acto demandado se sustent ó en un supuesto fáctico inexistente relacionado con los contratos de prestación de servicios los cuales escondían la relación laboral, pues manifestó que en este caso se configuraron los elementos propios de la relación laboral como lo son la actividad personal de trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario o retribución del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas respondió la demanda 6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Expresó que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino un vínculo contractual por contratos de prestación de servicios con actividades coordinadas y con ausencia de subordinación, pues todos los contratos se ejecutaron con total autonomía. Agregó que el acto administrativo demandado goza de plena presunción de legalidad al estar conforme al ordenamiento jurídico.
Propuso los medios exceptivos que denominó: 1) “Inexistencia de obligación por parte de la DTSC ”; 2) “Inexistencia de relación laboral entre las partes”; 3) “Nadie está obligado a lo imposible”; 4) “Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad”; 5) “Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa”; 6) “Prescripción del derecho ”; 7) “Falta de prueba de pago de la seguridad social”; y 8) “Excepción de fondo denominada genérica”.
de la voluntad”; 5) “Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa”; 6) “Prescripción del derecho ”; 7) “Falta de prueba de pago de la seguridad social”; y 8) “Excepción de fondo denominada genérica”.
LA SENTENCIA APELADA
El 12 de abril de 202 1, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6 Páginas 219 a 236 Archivo n° 01 cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 6
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es em inentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.
Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.
De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, sostuvo que en el presente asunto se configuró una
la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.
De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, pues evidenció que el cumplimiento de las actividades requería un tiempo adecuado y una disponibilidad permanente, al igual que el servicio propiamente de conductor debía ser realizado en vehículos de la propia entidad.
Así mismo, expresó que las activid ades desarrolladas por el demandante podían ser realizadas por el personal de planta, dado que la entidad tiene dentro de su planta global el cargo de conductores, vinculados por carrera administrativa en el nivel asistencial.
Manifestó que la entidad accionada efectuó una vinculación contractual inapropiada, en tanto suscribió una serie de contrato s de prestación por servicios que se prolongaron por el tiempo y que, en ese caso, podía ser desempeñado por los conductores de planta o haber cre ado más cargos de esta naturaleza si en verdad era tan necesario dicho servicio.
En punto al restablecimiento del derecho, indicó que correspondía a la entidad accionada pagar las prestaciones sociales a las cuales haya lugar, conforme a las recibidas po r un empleado de planta en igual cargo y categoría y, tomando como base el salario fijado para los Conductores de Planta en los respectivos períodos de tiempo que se van a liquidar.
Así mismo, expresó que la entidad demandada debía pagar los valores que por concepto de cotización haya realizado la accionante al Sistema General de Seguridad Social ( pensión y salud), en el porcentaje que le corresponde aExp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 7
por concepto de cotización haya realizado la accionante al Sistema General de Seguridad Social ( pensión y salud), en el porcentaje que le corresponde aExp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 7
la entidad empleadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que no se pueden atender las interrupciones generadas entre uno y otro contrato en razón a que en este tipo de asuntos no opera la solución de continuidad, teniendo en cuenta que no se está frente a una relación laboral legal propiamente dicha, sino ante una relación de hecho.
En relación con la prescripción, señaló que si bien el demandante no acreditó la fecha en la cual hizo la reclamación ante la entidad accionada, si demostró que a través del Oficio S.J. 150 -0861 el 19 de octubre de 2016 se negaron la s prestaciones dando respuesta a la petición, por lo que concluyó que todos los contratos terminados antes del 19 de octubre de 2013, se hallaban afectados por el fenómeno de la prescripción.
Señaló que no era procedente condenar en costas al no evidencia r una conducta temeraria o mala fe de la parte vencida en el proceso y porque tampoco se encuentra prueba alguna en el plenario que demuestre erogación por concepto de gastos a cargo de la parte demandada en esa instancia.
En la parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de obligación por parte de la DTSC”; “Inexistencia de relación laboral entre las partes”; “Nadie está obligado a lo imposible”; “Ejecución de
“PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de obligación por parte de la DTSC”; “Inexistencia de relación laboral entre las partes”; “Nadie está obligado a lo imposible”; “Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad”; “Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa”; y la de “Falta de prueba de pago de la seguridad social”, propuestas por el apoderado de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de “Prescripción del Derecho”; propuesta por el apoderado de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio S.J. 150 -0861 fechado el 19 de octubre de 2016, por medio del cual LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS le negó al accionante OTTO GALLO GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.217.996, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015 , salvo sus interrupciones, de acuerdo con la motivación.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 8
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al señor OTTO GALLO GALVIS –identificado con cédula
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al señor OTTO GALLO GALVIS –identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.217.996 - o a quien sus derechos representen, el equivalente a las prestaciones sociales legales devengadas por un trabaj ador de la misma categoría, es decir, Conductor Nivel Asistencial, Código 480,
Grado 02.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 9 de diciembre de 2011.
QUINTO: A título de Restablecimiento del Derecho ordenar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, hacer devolución al señor OTTO GALLO GALVIS –identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.217.996o a quien sus derechos representen, el valor de los aportes que aquél haya consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones y que conforme a la ley, le correspondería al patrono.
Estas sumas serán debidamente indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva, y en el periodo compren dido entre el 19 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por efecto de la prescripción trienal.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
(…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
(…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.
Parte demandante8
Explicó el concepto de costas en derecho y manifestó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado se debió condenar en costas a la parte accionada analizando los aspectos objetivos y no la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Agregó que el señor Otto Gallo Galvis está en una situación de
8 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 9
vulnerabilidad manifiesta, dado que tiene más de 62 años de edad y desde que fue desvinculado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no cuenta con ingresos y trabajo para solventar sus necesidades y poder gozar de una vida digna.
Solicitó que se r evoque el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se proceda a decretar las agencias en derecho que deben ser asumidas por la entidad demandada.
Parte demandada9
Sostuvo que de acuerdo con la teoría de los actos propios no es aceptable la actitud del accionante, pues pese a que suscribió voluntariamente los contratos, desconoce sus conductas pasadas en sede judicial y en consecuencia vulnera la confianza y buena fe propias de las relaciones jurídicas.
actitud del accionante, pues pese a que suscribió voluntariamente los contratos, desconoce sus conductas pasadas en sede judicial y en consecuencia vulnera la confianza y buena fe propias de las relaciones jurídicas.
Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.
Indicó que las comunicaciones, directrices y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe ent enderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.
Al respecto, expresó que con el fin de cumplir con los postulados contractuales y que estos fueran desarrollados de forma apropiada se designó un supervisor.
Manifestó que no se acreditó con plena certeza lo siguiente: i) que el objeto contractual, obligaciones y actividades sean de la esencia de la entidad ; ii) que las actividades realizadas por el accionante sean iguales a las de un empleado de planta; iii) que el servicio fuese prestado de forma permanente y continua en los periodos de 2014 a 2015.
Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios.
9 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 10
contrato de prestación de servicios.
9 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 10
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean negadas todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silenci o en esta oportunidad procesal.10
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de marzo del 202 211, y allegado el día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 24 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación 13. Las partes no se pronunci aron en relación con los recursos de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad14.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso
asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo pr evisto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por el
10 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 11
demandante y la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Otto Gallo Galvis y la Dirección Territorial de Salud de Caldas?
una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Otto Gallo Galvis y la Dirección Territorial de Salud de Caldas?
▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Otto Gallo Galvis y Dirección Territorial de Salud de Caldas?
▪ ¿Procede la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestació n de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto ; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de una relación laboral encubierta; y vii) la condena en costas.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relación laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma
remuneración.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso deExp. 17001-33-39-005-2017-00153-02 12
empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida p or el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatale s, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta
independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 17 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)
23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la n
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