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TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00196-02-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00196-02-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Mauricio Montoya Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2016.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.

Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Mauricio Montoya

Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania?

Tesis: De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa

medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. La declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga al demandante ningún tipo de naturaleza tributaria especial, pues la retención en la fuente debe ser practicada tanto a contratista como a empleados, aunado a que dichas sumas se tornan como un pago anticipado del impuesto de renta –conforme al artículo 367 del Estatuto Tributario–, razón por la cual la discusión sobre la aplicación de estos valores, bien como pagos sobre el impuesto a cargo o como saldos a favor del accionante, son temas que debieron ser planteados ante la administración tributaria en la correspondiente declaración del impuesto de renta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 151

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoExp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 2

Radicación: 17001-33-39-005-2017-00196-02

Demandante: Mauricio Montoya Cañón Demandada: ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 08 de septiembre de 2023

Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mauricio Montoya Cañón contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 5 de mayo de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Mauricio Montoya Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2016.

2. Que se declare la nulidad del Oficio nº 1102 del 23 de noviembre de 2016, con el cual el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania negó el reconocimiento y pago de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en seguridad social y ARL, horas extras, dominicales y

1 En adelante, CPACA. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=83cDWfJslOFiIc EBL5ra%2fSc%2f3CU%3d

1 En adelante, CPACA. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=83cDWfJslOFiIc EBL5ra%2fSc%2f3CU%3d 3 Páginas 3 y 4 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 3 festivos.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Juan de Dios de Pensilvania a reconocer y pagar bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas funciones, correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios, respetando la remuneración pactada.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago del trabajo extra diurno y nocturno realizado en días normales, dominicales y festivos, junto con sus recargos legales.

5. Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar los aportes a seguridad social y ARL, a título de indemnización, con el debido cálculo actuarial, liquidados con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, más horas extras, dominicales y festivos.

6. Que se condene a la entidad demandada a reembolsar todos los valores que tuvo que cancelar al peticionario para la suscripción de cada uno de

los contratos de prestación de servicios, concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y la retención en la fuente.

7. Que se condene a la parte accionada al pago de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, según mandato legal.

8. Que se condene a la entidad demandada a pagar una suma líquida de dinero ajustada con el IPC.

9. Que se condene a la ESE a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

10. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 4

1. El señor Mauricio Montoya Cañón prestó sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, en calidad de médico general, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2016, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios

sucesivos y sin solución de continuidad:

EXTREMOS TEMPORALES

CONTRATO Nº VALOR MENSUAL INICIO FINAL 137 de 2015 $3’855.600 14 de mayo de 2015 3 de enero de 2016 02 de 2016 $4’087.000 4 de enero de 2016 31 de mayo de 2016

2. Durante el tiempo servido, el señor Mauricio Montoya Cañón realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la gerente de la ESE, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto en los diferentes cuadros de turno.

3. En el desempeño de su labor de médico general, el accionante tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, las cuales cumplía en instalaciones y con herramientas de propiedad de la ESE.

4. Durante todo el tiempo que el demandante laboró al servicio de la ESE, cumplió turnos de 12 horas, diurnos y nocturnos, y también turnos de 24 horas, sobrepasando la jornada máxima legal permitida.

5. En el lapso de prestación de servicios, el accionante no recibió de parte del hospital suma alguna por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en seguridad social y ARL.

6. El 5 de noviembre de 2016, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, solicitando el pago de las prestaciones sociales mencionadas y la cancelación de la totalidad de las horas extras laboradas.

7. Con Oficio nº 1102 del 23 de noviembre de 2016, la ESE negó la petición hecha, aduciendo que la vinculación se dio a través de contratos de

prestación de servicios que no generaban prestaciones sociales. Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 5 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209; Ley 3135 de 1968: artículo 11; Decreto 1848 de 1969: artículo 51; Decreto 1045 de 1978: artículos 32, 33 y 45; Decreto 451 de 1984; Ley 6ª de 1945: artículo 17; Ley 65 de 1946: artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; Decreto 1042 de 1978: artículos 58 y 59; Decreto 372 de 2006; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Ley 100 de 1993: artículos 20 y 204; Decreto 3135 de 1968: artículo 41; Código Contencioso Administrativo (sic): artículos 2, 3, 34 y siguientes, 138 y siguientes. Aseguró que pese a que se suscribieron contratos de prestación de servicios, éstos en realidad escondieron una auténtica y típica relación laboral, en desmedro de las garantías que goza el personal de planta. Manifestó que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierten en este caso, pues está demostrado que

el accionante prestaba sus servicios como médico general, esto es, en un cargo existente en la planta de personal de la ESE; cumpliendo funciones permanentes y propias del hospital, lo que desdibuja la temporalidad que exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de esa naturaleza; atendiendo un cuadro de turnos; y prestando personalmente el servicio hasta culminar el Servicio Social Obligatorio. Adujo que quien presta el Servicio Social Obligatorio tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean las equivalentes a las de los cargos de planta de la institución en la cual se presten los servicios, respetando el salario mensual pactado y con derecho a las mismas garantías y obligaciones de los empleados de planta, garantizando la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Juan de Dios de Pensilvania contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia secretarial visible en el expediente6. LA SENTENCIA APELADA El 13 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual declaró probadas de oficio las excepciones de ausencia del derecho reclamado e

5 Páginas 4 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 6 inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), que el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual, y que no se devenga salario ni prestaciones sociales sino honorarios. Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto no se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que no se acreditó una subordinación propia de los vínculos de índole laboral, pues no obra en el plenario ningún memorando, llamado de atención o por lo menos los correos electrónicos a través de los cuales se enviaban los cuadros de turnos a los médicos del centro asistencial demandado. Añadió que la prueba testimonial no lograba demostrar una subordinación más allá de la simple coordinación que rige las relaciones contractuales en la modalidad de

prestación de servicios. Refirió que tampoco reposa en el expediente prueba que acredite los permisos que supuestamente debía solicitar para ausentarse de sus labores. Afirmó que no se demostró por la parte interesada la existencia de una planta de personal que cumpliera las mismas funciones que el accionante. Finalmente se abstuvo de condenar en costas, al constatar que no hubo una conducta temeraria o mala fe de la parte vencida en el proceso; y tampoco prueba de erogación por concepto de gastos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra elExp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 7 fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Afirmó inicialmente que los servicios fueron prestados como médico del Servicio Social Obligatorio, cumpliendo las mismas funciones que el cargo de médico general del hospital accionado. Aseguró que el Juez de primera instancia desconoció que el Servicio Social Obligatorio está regido por una relación laboral, que tiene características del empleado público y que envuelve una relación laboral, por lo que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y horas extras. Sostuvo que es equivocada la conclusión a la que llega el Juzgado de primera instancia en punto a que no se demostró la subordinación, pues no valoró debidamente las pruebas, específicamente la testimonial, de la cual se extrae que el demandante recibía órdenes, que se le imponía un cuadro de

turnos para desarrollar la labor sin concertarlos con aquel, que se le imponían las circunstancias de tiempo modo y lugar para desarrollar las actividades, y que no contaba con autonomía para ejecutar el contrato. Manifestó que en cuadros de turnos se encontraba la figura de la disponibilidad, la cual es propia de una relación legal o reglamentaria y no de los contratos de prestación de servicios. Indicó que el Juez a quo no tuvo en cuenta que la testigo Viviana Parra Caicedo afirmó que había supervisión excesiva para con el demandante, al punto que le manifestaban a éste que si no estaba de acuerdo con las condiciones laborales, podía renunciar. Consideró que para probar una relación laboral no necesariamente deben existir memorandos, llamados de atención o correos electrónicos de remisión de cuadros de turnos, pues es muy probable que éstos no existan en virtud del buen desempeño laboral del trabajador, y además ello le restaría importancia a la prueba documental, esto es, a la existencia misma de los cuadros de turnos, pese a que la entidad no tachó de falsos tales documentos. Expuso que el Juez de primera instancia tampoco valoró la certificación expedida por la ESE en la que se indicó que los médicos del Servicio Social Obligatorio vinculados a partir del año 2016, tenían derecho al pago de salario y prestaciones sociales, y realizaban las mismas funciones que el demandante.

8 Archivo nº 33 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 8

Reiteró que si el actor estaba en el ejercicio del Servicio Social Obligatorio, debía percibir salario, bonificaciones y prestaciones sociales, so pena de vulnerar el principio de igualdad laboral. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9

Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de abril de 2021 10, y allegado el 24 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, sólo la parte actora alegó de conclusión 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta

9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.

asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta

9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 9 Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previs to por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Mauricio Montoya Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania?  En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declararía la relación laboral

dependencia y remuneración– entre el señor Mauricio Montoya Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania?  En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declararía la relación laboral encubierta entre el señor Mauricio Montoya Cañón y el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania?  De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 10

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores

oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal,

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal,

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 11 subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.

18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen

las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constit ución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el

indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser á necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que seExp. 17001-33-39-005-2017-00196-02 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 19, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20”.

3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto

que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20”.

3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto

acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependien

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