TA CAL - 17001 33 39 005 2017 00261 02-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 005 2017 00261 02-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, doce (12) noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 39 005 2017 00261 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Luz Marina Becerra León
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 87
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el juez 5° Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 193612 del 30 de Junio de 2016 por medio de la cual se reliquidó la Pensión de Jubilación de mi representad a pero se desconocieron y negaron la (sic) inclusión de la totalidad de los factores salariales correspondientes al último año de servicios,
30 de Junio de 2016 por medio de la cual se reliquidó la Pensión de Jubilación de mi representad a pero se desconocieron y negaron la (sic) inclusión de la totalidad de los factores salariales correspondientes al último año de servicios, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 38240 del 04 de octubre de 2016, notificada el día 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvi endo un recurso de apelación confirmó la Resolución No. GNR 193612 del 30 de Junio de 201 6 por medio de las cuales desconocieron y negaron los factores salari ales correspondientes a l último año de servicios , negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DERAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación en cuantía de $1.341.358,44 ML/Cte, efectiva a partir del 01 de mayo de 2014, fecha de retiro definitivo del servicio oficial, asimismo (sic) proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de
liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y ci nco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, o sea $1.341.358,44 ML/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordante s, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad (…)
Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 193612 del 30 de junio de 2016 y VPB 38240 del 4 de octubre de 2016, y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, l os siguientes factores salariales: Auxilio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Horas Extras, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
[…]
2. Hechos.
Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Horas Extras, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
La demandante prestó sus servicios al Estado en la E.S.E. Hospital San Lorenzo durante más de 20 años, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad y por lo tanto, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior.
El Instituto de los Seguros Soc iales – ISS le reconoció y pagó una pensión de vejez conforme con la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución No. GNR 12940 del 16 de enero de 2014, efectiva a partir del año 2014.
Con oficio adiado el 6 de abril de 2016, la demandante le solicitó a Colpensiones la revisión de su pensión de vejez, a fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. Dicha petición fue parcialmente negada a través de la Resolución No. GNR 193612 del 30 de junio de 2016, tomando como base el Decreto 758 de 1990 y no los factores devengados conforme a la Ley 33 de 1985.RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El recurso de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo fue resuelto por
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El recurso de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo fue resuelto por medio de la Resolución VPB 38240 del 4 de octubre de 2016, nuevamente toma ndo como base el Decreto 758 de 1990 y no los factores devengados conforme a la Ley 33 de 1985. Esto es, la entidad demandada solamente ha reconocido como factores base de liquidación de su pensión, la asignación básica , s in incluir los demás factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio tales como: Auxilio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, y Horas Extras.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Co lombia. Artículo 10 del Código Civil. Ley 57 de 1987. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 2°. Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto 1743 de 1966. Decreto 3135 de 1968. Ley 5 de 1969. Ley 71 de 1988.
Aduce la parte demandante que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados violó la ley comoquiera que reconoció de manera incompleta sus prestaciones al no incluir los factores salariales que sirvieron de base para la cotización al sistema pensional. Expone que la Ley 62 de 1985 enunció los factores a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación; sin embargo, del análisis del inciso final de la referida norma no puede concluirse que tal enumeración sea
tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación; sin embargo, del análisis del inciso final de la referida norma no puede concluirse que tal enumeración sea taxativa pues en el inciso segundo se admite la existencia de otros factores, lo cual se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado que acoge el criterio según el cual, constituye salario todo aquello que se percibe como contraprestación directa por los servicios prestados y con ocasión de la relación laboral. Trae a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.
Propuso como excepciones las que denominó:
“Ausencia del de recho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia deRAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reliquidar la prestación pensional”, “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Prescripción”; “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”.
Indica que, una vez reliquidada la pensión de la parte demandante se evidencia que el
conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”.
Indica que, una vez reliquidada la pensión de la parte demandante se evidencia que el régimen más favorable para ella es el previsto en el Decreto 758 de 1990 toda vez que arrojó un IBL de $1.279.119 al cual se le aplicó la máxima tasa de reemplazo prevista para dicho régimen, esto es, el 90%, dando como resultado un quantum pensional actual de $1.274.130.
Finalmente, señala que no es procedente la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios de conformidad con las reglas imperantes en materia de liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (fls. 74 – 84, C. 1)
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 19 de noviembre de 2019 mediante la cual resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe” e “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora LUZ MARINA BECERRA LEÓN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
TERCERO.- SIN COSTAS […]”
Como sustento de su decisión el a quo expuso que, la pensión reconocida a la
por la señora LUZ MARINA BECERRA LEÓN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
TERCERO.- SIN COSTAS […]”
Como sustento de su decisión el a quo expuso que, la pensión reconocida a la demandante no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de todos los salarios percibidos durante el último año de servicios, comoquiera que ha de aplicarse el promedio cotizado durante los últimos diez años laborados y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. (fls. 113 – 119, C. 1)
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en calidad de beneficiaria del régimen de transición tieneRAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la norma anterior, tomando para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios.
Expuso que la jurisprudencia y la doctrina universal en materia laboral predica en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar los derechos de los trabajadores, menos aún cuando se trata de derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y legal. Considera que aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda en este caso, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente y es desconocer
de protección constitucional y legal. Considera que aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda en este caso, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente y es desconocer los derechos laborales adquiridos por parte de un gran número de ciudadanos. Cuestiona la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ha hecho por la vía de la jurisprudencia, pues según dice, ello implica una indebida intromisión en las competencias del legislador, el cual no contempló en dicha norma la aplicación parcial o escisión del régimen anterior. (fls. 121-123, C. 1)
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Insiste en que Colpensiones debió liquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en cumplimiento al régimen anterior aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Señala, además, que la demandante se encuentra sometida a un régimen totalmente diferente a aquel respecto del cual es aplicable la sentencia C-258 de 2013. Tampoco considera procedente que se tome como parámetro para resolver, lo resuelto en la sentencia SU-230 de 2015, pues según dice, en ella se estudia la prestación de un pensionado que ostenta la calidad de trabajador oficial mientras que la aquí demandante tiene la calidad de empleada pública. Tampoco encuentra viable que se dé aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, dada la improcedencia de aplicar estas decisiones de manera retroactiva. En todo caso, advierte que las
tiene la calidad de empleada pública. Tampoco encuentra viable que se dé aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, dada la improcedencia de aplicar estas decisiones de manera retroactiva. En todo caso, advierte que las pretensiones no deben ser denegadas, pues si bien no se reconoce la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, sí se puede ordenar reliquidar la prestación con los factores devengados en los últimos diez años o lo devengado en toda la historia laboral, con lo que se puede resarcir en parte el derecho de la parte actora. De otro lado, considera que los descuentos para el sistema de salud sobre los factores que se ordenen reliquidar, deben corresponder al último año de servicios y no a toda la vida laboral de la trabajadora; en todo caso, si se llegare a ordenar esto último, solicita seRAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dé aplicación al término de prescripción de la acción cobro, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Finalmente, solicita de manera enfática que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador, entendiendo por tanto que el derecho que le llegare a reconocer no puede ser menor a lo ya percibido por la demandante, es decir, se especifique en la providencia que los efectos de la misma se deben entender por el mayor valor o en lo más favorable a fin de no desmejorar las condiciones de la actora. (fls. 7 – 17, C. 1)
6.2. Parte demandada.
Guardó silencio.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
17, C. 1)
6.2. Parte demandada.
Guardó silencio.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; consecuent emente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 del mismo año, procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
1.1 ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores
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1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Luz Marina Becerra León, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 31 de julio de 1958 /fl. 58 cdno. 1/, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en calidad de empleada pública.
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los fact ores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aporte s que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se
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Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa
entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º tamb ién trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicció n, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A,
3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211).RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de
sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada lí neas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible
de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.RAD. 17 001 33 33 005 2017 00261 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios
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