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TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00408-02-(22-05-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00408-02-(22-05-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-39-005-2017-00408-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES ANA CONCEPCIÓN BORDA DE SAAVEDRA

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1.Se declare la nulidad de los actos administrativos nro. GNR 381696 del 15 de diciembre de 2016 y VBP 6999 del 22 de febrero de 2017, emitidos por Colpensiones, por cuanto se abstuvieron de efectuar el reconocimiento de la pensión del señor Hernando Saavedra Duarte de conformidad con el Decreto 546 de 1971, tomando el salario más alto devengado en el último año con todos los factores salariales que percibía, como son sueldo básico,

Duarte de conformidad con el Decreto 546 de 1971, tomando el salario más alto devengado en el último año con todos los factores salariales que percibía, como son sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y los demás emolumentos recibidos de forma habitual y periódica.

2. Que se declare que la pensión de jubilación del señor Saavedra Duarte, es conforme el régimen de los funcionarios judiciales, liquidándose el monto, el salario base de liquidación y factores salariales que habitual y periódicamente recibía como contribución de sus servicios, tomando el salario más a lto devengado en el último año de labores y una vez reliquidada esta, se sustituya la pensión de jubilación en un 100% a la señora Borda de

Saavedra.

3. Que conforme la liquidación solicitada, se cancele el retroactivo por la diferencia generada entre la pensión reconocida en primera oportunidad y la que se haga en esta sentencia.17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 082 Segunda instancia

2

4. Que se reconozca la indexación de los valores causados, junto con la ind exación de la primera mesada pensional, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

5. Que se reconozca la indemnización por mora por falta de reconocimiento de la pensión.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala el artículo 192 del

CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala el artículo 192 del

CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ Por medio de la Resolución nro. 4899 del 23 de noviembre de 2000, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Hernando Saavedra Duarte; pero la misma fue dejada en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.

➢ Con Resolución nro. 3381 del 12 de julio de 2001, Colpensiones modificó la Resolución nro. 4899 del 23 de noviembre de 2000, en el sentido de reconocer la pensión a partir del 17 de enero de 2000.

➢ El día 9 de septiembre de 2013 el señor Saavedra Duarte falleció, por l o que mediante Resolución nro. 185890 del 26 de mayo de 2014 Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la señora Borda de Saavedra, la cual se hizo efectiva a partir del 9 de septiembre de 2013.

➢ El día 30 de septiembre de 2016, la señora Borda de Saavedra solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de su esposo fallecido, la cual fue negada mediante Resolución nro. GNR 381696 del 15 de diciembre de 2016.

➢ Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto con Resolución nro. VPB 69999 del 22 de febrero de 2017, confirmando la decisión.

➢ Informó que al momento de liquidar la pensión del señor Saavedra Duarte se le

Resolución nro. VPB 69999 del 22 de febrero de 2017, confirmando la decisión.

➢ Informó que al momento de liquidar la pensión del señor Saavedra Duarte se le excluyeron factores salariales que recibía de forma habitual y periódica, durante el último año de servicios, o con el salario más alto del último año de servicios.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Artículos 1, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

3 Indicó que el accionante cumplía los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quedar inmerso en la transición lo cual le daba derecho a que se le aplicara el régimen anterior, en este caso era el Decreto 546 de 1971, y en tal sentido la pensión debió ser liquidada con un monto correspondiente al 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicios y sin límite de cuantía.

En relación con los factores salariales, precisó que el Consejo de Estado ha sido cl aro en establecer que se debe tener en cuenta que la Ley 33 de 1985 no determinó de manera taxativa cuáles se debían incluir en el IBL porque se trata de un listado meramente enunciativo; por lo que conforme a la providencia del 4 de agosto de 2010 deberá n incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios durante el último año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios durante el último año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES: sobre los hechos indicó que, algunos que eran ciertos, y de otros que no eran hechos.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al considerar que todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional de la señora Borda de Saavedra están ajustadas a derecho.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: precisó que al dar aplicación a una normatividad anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede tener en cuenta la edad, semanas y monto, más no la forma de calcular el IBL con el cual se liquidará la pensión, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de

2015.

  • Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: teniendo en cuenta la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año, dispone cuáles serán los factores salariales que se tendrán en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos.

En tal sentido, los factores salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual no pueden incluirse en el IBL.17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

4 - Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como el reconocimiento de la

Sentencia 082 Segunda instancia

4 - Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como el reconocimiento de la prestación pensional se realizó por cuanto se era beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme la normativa vigente, y en tal sentido el IBL deb e ser el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años, o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior.

  • Prescripción del reajuste a la mesada pensional: la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional ha sido rei terativa en el sentido que el derecho a la pensión no prescribe, pero ello solo opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión, excluyendo de esta forma la indexación pensional.
  • Prescripción: conforme el artícu lo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que tengan su sustento en derechos a la seguridad social del sector público prescriben en 3 años.
  • Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: conforme el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, para la causación de los intereses moratorios el interesado debe presentar una reclamación ante la entidad, ya que los mismos no nacen únicamente por haberse emitido una sentencia condenatoria.
  • Buena fe: conforme el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de Colpensiones han estado permeadas de buena fe.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada

Colpensiones han estado permeadas de buena fe.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2024, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta a la hora de calcular el IBL de la pensión reconocida al causante Hernando Saavedra Duarte; si era procedente tomar el salario más alto devengado por el causante en el último año de servicios para liquidar la pensión de vejez; y si en caso de accederse a pretensiones, se configuraba la prescripción del reajuste pensional solicitado.

En primer momento relacion ó el material probatorio; y, a continuación, el contenido y alcance del régimen de transición y del régimen pensional de la Rama Judicial , para concluir que al estar probado que el causante de la pensión contaba con 15 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que laboró al servicio17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

5 de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por un periodo superior a 20 años, el reconocimiento pensional debía tener en cuenta el Decreto 546 de 1971, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación conforme el Decreto 546 de 1971, citó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, que dispone que a los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación

de 1971, citó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, que dispone que a los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de la Ley 100 de 1993 les e s aplicable el régimen de transición pensional establecido en el decreto mencionado en relación con la edad, número de semanas y porcentaje del 75% sobre el salario y factores salariales sobre los cuales cotizó, pero que el IBL se debe calcular según lo dispone la ley del año 1993.

Al revisar el asunto, ev idenció que en cuanto a los factores salariales que constituyen ingreso base de liquidación, no se tuvo en cuenta al momento de calcula r la pensión la prima especial devengada, razón por la cual este rubro debía ser incluido en el IBL para el cálculo de la pensión, no así los demás conceptos distintos a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a la prescripción, declaró la misma respecto a las mesadas reajustadas antes del 30 de septiembre de 2013. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Ausencia del derecho reclamado -aplicación normativa y reliquidación pensional”; “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”; “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional”; “improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA” y “buena fe”, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones

cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA” y “buena fe”, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 381696 del 15 de diciembre de 2016 y VBP 6999 del 22 de febrero de 2017, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes devengada por la señora Ana Concepción Saavedra de Borda.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción” respecto del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 30 de septiembre 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 082 Segunda instancia

6 PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Ana Concepción Saavedra de Borda, teniendo en cuenta como factores salariales, el sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y la prima especial de servicios, devengados por el causante Hernando Saavedra Duarte, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2013.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la f orma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los sup uestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Pidió se revoquen los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del fallo, absolviendo de responsabilidad a la entidad demandada, y condenando en costas a la parte actora.

Tras reseñar los actos administrativos expedidos en relación con el reconocimiento de la pensión al señor Saavedra Duarte, y la sustitución pensional a la señora Borda de Saavedra, precisó que se realizó el estudio de la solicitud prestacional requerido por la demandante, para lo cual se tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y que al llevar a cabo la respectiva liquidación con una tasa de

precisó que se realizó el estudio de la solicitud prestacional requerido por la demandante, para lo cual se tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y que al llevar a cabo la respectiva liquidación con una tasa de remplazo del 75% aplicada a un IBL de $5.148.056 se obtuvo la suma de $3.861.042 para el año 2017, valor inferior al que devengaba el beneficiario de la sustitución pensional, por lo que en aplicación al principio de no reformatio in pejus se procedió a negar la solicitud de reliquidación, manteniendo el monto inicial de la prestación reconocida, toda vez que para el 2017 devengaba la suma de $ 5.318.533 la cual era superior a $3.861.042.17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

7 Con fundamento en las sentencias de unificación expedidas por las Altas Cortes en relación con el IBL de las personas cubiertas por el régimen de transición , precisó que el ingreso base de liquidación hace parte del mismo; y que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que aseguró que no es factible acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

La parte demandada solicitó en el recurso de apelación revocar los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 de la sentencia de primera instancia; pero al revisar el ordinal séptimo se encuentra que el mismo consignó que no se condenaba en costas, en tal sentido, la Sala se abstendrá de plantear algún problema jurídico relacionado con las costas de primera instancia.

Problemas jurídicos

1. ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

2. ¿Se ajusta a derecho reliquidar la pensión de vejez que devengaba el señor Hernando Saavedra Duarte con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales o el salario más alto percibido en el último año de servicios?17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 082 Segunda instancia

8 Lo probado en el proceso

  • Con Resolución nro. 4899 del 23 de noviembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor Hernando Saavedra Duarte en cuantía de

$2.284.097.

Frente a la liquidación de la pensión, se consignó que se hacía conforme lo indicado en el

reconoció una pensión de vejez al señor Hernando Saavedra Duarte en cuantía de $2.284.097.

Frente a la liquidación de la pensión, se consignó que se hacía conforme lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, lo cual daba como resultado un IBL por la suma de $3.045.463, al que se le aplicó una tasa del 75% para obtener una mesada por valor de $2.284.097

  • La Resolución nro. 3381 de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, modificó la Resolución 4899 del 23 de noviembre de 2000, en el sentido de conceder la pensión de vejez por bono pensional tipo B al señor Hernando Saavedra Duarte, ordenando el ingreso a nómina de pensionados.
  • El señor Hernando Saavedra Duarte falleció el 9 de septiembre de 2013.
  • Colpensiones con la Resolución nro. GNR 185890 del 26 de mayo de 2014 reconoció en un 100% una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Saavedra Duarte a la señora Ana Concepción Borda de Saavedra, en su calidad de compañera permanente.
  • A través de Resolución nro. GNR 381696 del 15 de diciembre de 2016, Colpensiones negó una reliquidación de una pensión de vejez post mortem peticionada por la señora

Ana Concepción Borda de Saavedra.

  • La Resolución nro. VPB 6999 del 22 de febrero de 2017 resolvió un trámite de

negó una reliquidación de una pensión de vejez post mortem peticionada por la señora Ana Concepción Borda de Saavedra.

  • La Resolución nro. VPB 6999 del 22 de febrero de 2017 resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida sobrevivientes – recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución nro.

GNR 381696 del 15 de diciembre de 2016.

Primer problema jurídico

¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

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Tesis: La Sala defenderá la tesis que el IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 es conforme lo señalan el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36, ya que la norma anterior se aplica en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, más no en lo atinente al ingreso base de liquidación.

Antecedentes histórico jurisprudenciales

Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

(número interno 0112-09), y fue que las personas que reunían los requisitos de tr ansición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibido s de manera habitual y periódica como contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.

II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición determinó que, para la pensión de los Congresistas, se haría conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación.

manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación. Así mismo, interpretó lo que debe entenderse por la expresión “monto” que determinó el

1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

10 artículo 36 de la Ley 100, y señaló que se refiere únicament e a la tasa de remplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala esa disposición, refiriéndose al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de esa ley.

IV. Frente a la anterior posición el Consejo de Estado se mantuvo en su tesis inicial, y así se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual planteó argumentos jurídicos con los cuales debatió los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.

V. La Corte Constitucional, entre otras, con las sentencias sentencia SU -427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición, y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.

VI. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso

SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición, y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.

VI. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha agosto 28 de 2018, expediente 2001-23-33-000-2012-00143-01, unificó el tema en el sentido que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobija ba únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión estipulado en la ley anterior ; que la expresión “monto de la pensión” hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo aplicable al IBL; y, por tanto, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el IBL en la forma señalada en el artículo 21 y/o inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión solamente los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

VII. Siguiendo la línea anterior, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), el Consejo de Estado en relación con los funcionarios o empleados de la Rama Judicial o el Ministerio Público, beneficiarios de la Ley 100 de 1993, indicó que tendrán derecho al reconocimiento pensional conforme las disposiciones del Decreto 546 de 1971, el cual se aplicar ía en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero ratificó que el ingreso base de liqui dación sería

las disposiciones del Decreto 546 de 1971, el cual se aplicar ía en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero ratificó que el ingreso base de liqui dación sería el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

4. Reglas de unificación

De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:17001-33-39-005-2017-00408-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 082 Segunda instancia

11 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la

pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;2 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

  1. Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anual mente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les

la pensión actualizados anual mente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 co n la modificación de la Ley 332 de 1996; 3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

3 Artículo 1.°17001-33-39-005-201

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