TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00448-02-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00448-02-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-39-005-2017-00448-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES MARÍA ESPERANZA AVENDAÑO DE FRANCO
DEMANDADOS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare administrativamente la existencia de la unión marital de hecho entre María Esperanza Avendaño y Gerardo María Delgado Nieto ; unión que jurídicamente se reconoció mediante sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, desde el 15 de julio de 1966 al 23 de octubre de 1978, fecha en la cual murió el señor Delgado Nieto.
2. Que se declare que , con fundamento en la anterior pretensión, la demandante tiene derecho de acceder a todos los beneficios y derechos de seguridad social que por ley le son
2. Que se declare que , con fundamento en la anterior pretensión, la demandante tiene derecho de acceder a todos los beneficios y derechos de seguridad social que por ley le son conferidos, al haber compartido cama, lecho y techo con el señor Delgado Nieto por un término de 12 años, 2 meses y 18 días, y que para la fecha de fallecimiento la actora contaba con 32 años de edad, lo que la hace acreedora de la pensión vitalicia.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 3442 del 9 de noviembre de 1998, mediante la cual la entidad demandada dispuso la extinción de la pensión del señor Gerardo María Delgado Nieto, y como consecuencia renazca el derecho y se le reconozca y pague a p artir de la fecha y en forma vitalicia la mesada de sueldo de retiro por sobrevivencia en un 100% a la señora Avendaño de Franco, en condición de compañera permanente.17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el nro. 0006346 y consecutivo nro. 2017-6348 del 15 de febrero de 2017, mediante el cual se desconoció el reconocimiento judicial de unión marital de hecho, y le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la accionante como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente.
5. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 0452 de 1979, en lo concerniente al reconocimiento del 50% del sueldo de retiro a la señora Blanca Rosales viuda de Delgado,
compañero permanente.
5. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 0452 de 1979, en lo concerniente al reconocimiento del 50% del sueldo de retiro a la señora Blanca Rosales viuda de Delgado, toda vez que para la fecha que le fue otorgado el derecho la mencionada señora no hacia vida marital con el señor Delgado Nieto, pues aun cuando eran casados, esta había abandonado el hogar antes del mes de julio de 1966.
6. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconozca, liq uide y pague a partir del 23 de octubre de 1978 el monto del sueldo de retiro por sobrevivencia del señor Delgado Nieto a su compañera permanente señora Avendaño de Franco, en un monto del 50% hasta el 2 de diciembre de 1992, fecha en que los hijos menores alcanzaron la mayoría de edad, y a partir de dicha fecha se acreciente la pensión al 100%.
7. Que se condene a la demandada para que reconozca, liquide y pague a la actora los intereses y las indexaciones como las afectaciones a la base salarial, que se causaron desde la misma fecha en que se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo el pago.
8. Que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la actora.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ AL señor Mayor Gerardo María Delgado Nieto le fue reconocido su derecho a devengar sueldo de retiro mediante la Resolución nro. 169 del 8 de junio de 1951.
➢ AL señor Mayor Gerardo María Delgado Nieto le fue reconocido su derecho a devengar sueldo de retiro mediante la Resolución nro. 169 del 8 de junio de 1951.
➢ El señor Delgado Nieto hizo vida marital en unión libre con la señora María Esperanza Avendaño de Franco a partir del 15 de julio de 1966, la que subsistió en forma continua e ininterrumpida por un tiempo de 12 años, 2 meses y 18 días, pues el señor Delgad o Nieto falleció el 23 de octubre de 1978.17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
3 ➢ La señora Avendaño de Franco, a sabiendas de los derechos que le asistían, tramitó la solicitud de reconocimiento al sueldo de retiro por sobrevivencia en un 50%, petición que fue negada bajo el argumento que la demandante no tenía jurídicamente reconocida la unión marital de hecho, otorgándole entonces y mediante Resolución 0370 de 1979, las 2/4 partes equivalente al 50% del sueldo de retiro a la señora Blanca Rosales viuda De Delgado, quien otrora fue su esposa, sin que esta persona al momento del fallecimiento del causante hiciera vida conyugal con él; y también se le otorgó una cuota parte del sueldo a cada uno de los 2 hijos de la demandante, Carlos Gerardo y Jorge Eduardo Delgado Avendaño.
➢ Ante dicha negativa, la demandante inició los trámite s para el reconocimiento de la unión marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia por el Juzgado 16 de
Avendaño.
➢ Ante dicha negativa, la demandante inició los trámite s para el reconocimiento de la unión marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por el tiempo comprendido entre el 15 de julio de 1966 al 23 de octubre de 1978.
➢ Conforme lo anterior, nuevamente presentó reclamación ante la entidad demandada, quien nuevamente negó el derecho mediante acto administrativo nro. 0006346 con consecutivo nro. 2017-6348 del 15 de febrero de 2017.
➢ A través de la Resolución nro. 3442 del 9 de noviembre de 1998, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción de la pensión o sueldo de retiro a raíz del fallecimiento de quien fuera su esposa, y desconociendo la unión marital con la señor a demandante.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política artículo 42; artículo 2 de la Ley 54 de 1990; artículos 2, 4 y 6 de la Ley 979 de 2005; artículos 138 del CPACA.
Manifestó que la Ley 54 de 1990 no solo define la unión marital de hecho, sino que también regula sus elementos, duración y disolución, aspecto s que aseguró involucran a la demandante con el causante de la asignación de retiro; relación que, aunque terminó por el fallecimiento de este, generó derechos en cabeza de la señora Avendaño de Franco, máxime cuando el Juzgado 16 de Familia de Bogotá declaró la existencia de esta relación entre la actora y el señor Gerardo María Delgado Nieto.
el fallecimiento de este, generó derechos en cabeza de la señora Avendaño de Franco, máxime cuando el Juzgado 16 de Familia de Bogotá declaró la existencia de esta relación entre la actora y el señor Gerardo María Delgado Nieto.
Afirmó que la pensión de sobrevivientes busca garant izar los derecho s fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana a quienes legalmente acreditan la calidad de17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
4 beneficiarios, como ocurre en este caso para la demandante en su calidad de compañera permanente, y porque además se trata de una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos para su sustento.
Añadió que la unión marital de hecho declarada no ha sido refutada por las partes, pero que la entidad demandada ha desconocido los derechos de la actora, los cuales para la época de los hechos no estaban consagrados por la ley, pero estando acreditado el cumplimiento de la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES: en primer momento se pronunció sobre los hechos indicando de algunos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que debían probarse. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa, expuso que, desde la misma Constitución de 1886, los derechos, obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares han hecho parte de un régimen especial que le es propio, diferente dentro del régimen general del cual hacen parte todos los demás trabajadores.
derechos, obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares han hecho parte de un régimen especial que le es propio, diferente dentro del régimen general del cual hacen parte todos los demás trabajadores.
Que en virtud de ello se han emitido diferentes disposiciones por medio de las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, el Decreto Ley 1211 de 1990, y actualmente el Decreto 4433 de 2004.
Con relación a la pretensión de la demandante, tendiente a que se reconozca el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera perm anente, resaltó que esa figura se creó a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, por lo tanto no puede pretender dicho reconocimiento cuando para el momento de los hechos, año 1978, no se encontraba creada dentro del ordenamiento jur ídico, destacando que el Decreto 612 de 1977, en su artículo 153, consagraba el orden de beneficiarios , habiéndose comprobado el derecho por parte de la señora Blanca Rosales viuda de Delgado, lo que denota que los actos administrativos estuvieron ajustado a derecho.
Agregó que en caso de que se considere que le asiste derecho a la demandante a acceder a la sustitución pensional reclamada, no se puede ordenar a la entidad cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intere ses del Estado, ya que la17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
la misma prestación periódica, en detrimento de los intere ses del Estado, ya que la17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
5 prestación del causante fue cancelada desde el 23 de octubre de 1978, fecha de su fallecimiento, hasta que se extinguió el derecho el 9 de noviembre de 1998, por lo que lo procedente sería ordenar el reconocimiento a la demandante , desde que se extinguió la prestación y no a partir de la fecha de reconocimiento, ya que los actos administrativos se ajustaron a las normas vigentes en ese momento.
Manifestó que, en gracia de discusión, si a la demandante se el reconociera algún derecho, debe tenerse en cuenta la prescripción, conforme el Decreto 4433 de 2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si la señora Avendaño de Franco reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para hacerse acreedora de la asignación de retiro que gozaba en vida el señor Gerardo María Delgado Nieto ; y en caso positivo, en qué porcentaje debía reconocerse el emolumento pensional.
En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente el régimen especial del Ejército Nacional para el caso, Decreto 612 de 1977, y el régimen de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, hizo referencia al principio de favorabilidad en materia pensional
del Ejército Nacional para el caso, Decreto 612 de 1977, y el régimen de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, hizo referencia al principio de favorabilidad en materia pensional conforme el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la situación jurídica en caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, y por ello si esta ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que ello atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley.
Descendió entonces al caso concreto e indicó que no le asistía razón a la parte demandante en su reclamo, en atención a que la norma vigente al momento de consolidarse la prestación pensional no contemplaba el beneficio en cabeza de la compañera permanente; añadiendo que en el presente asunto no se discute si la señora Avendaño Franco y el señor Delgado Nieto conformaron famil ia en unión marital de hecho, ya que esta situación fue objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura mediante sentencia de un juzgado de familia, pero que sí quedaba claro que dicha declaratoria no17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
6 permitió que naciera a la vida jurídica el derecho de la sustitución pensional, ya que el decreto que reglamentaba la materia para el momento de su configuración no otorgaba derecho alguno a la accionante en su calidad de compañera permanente.
permitió que naciera a la vida jurídica el derecho de la sustitución pensional, ya que el decreto que reglamentaba la materia para el momento de su configuración no otorgaba derecho alguno a la accionante en su calidad de compañera permanente.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción denominada de legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusiese MARIA
ESPERANZA AVENDAÑO DE FRANCO en contra de LA CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.
TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Precisó que en ningún momento indicó que las normas allí relacionadas hayan sido violadas por la parte demandada, ya que estas son el soporte de los fundamentos y de la aplicación del principio de favorabilidad, como es el caso de la Ley 54 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, que reglamentan las pensiones de los militares, y por eso nuevamente las referenció en aras de que fueran tenidas en cuenta y se diera aplicación al mencionado principio.
Manifestó que el fallo se basó en 3 aspectos; el primero , declarar fundada una excepción
en aras de que fueran tenidas en cuenta y se diera aplicación al mencionado principio.
Manifestó que el fallo se basó en 3 aspectos; el primero , declarar fundada una excepción de mérito carente de fundamento; el segundo, sostener que la favorabilidad no aplica para este caso; y el tercero, trajo a colación una sentencia que no es aplicable.
Adujo que , aunque deben considerarse las normas vigentes respect o a la pensión de sobrevivientes, para el presente caso ellas no son del todo determinantes, como tampoco se puede ser tan exegético en la toma de una decisión tan importante, dejando de lado la interpretación de las disposiciones que favorecen el reconoce r el derecho a la demandante, y que encuentran respaldo en normas y jurisprudencia s emitidas que abren la posibilidad de darle prevalencia a la ley posterior.17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
7 Sobre la aplicación del principio de favorabilidad sostuvo que el caso de la demandante es atípico, regido por normas especiales, por lo que mal se haría en confrontarse las mi smas con normas en materia laboral ordinaria reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo , debiéndose entonces aplicar las del régimen especial de las Fuerzas Militares.
Cuestionó como tras tenerse la declaratoria judicial de la unión marital de hecho entre el señor Delgado Nieto y la accionante no se aplican las consecuencias civiles de la misma, resaltando que debe reconocerse el derecho que la actora tiene a que se le o torgue la pensión de sobrevivientes.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia , y en dado caso tener en cuenta
resaltando que debe reconocerse el derecho que la actora tiene a que se le o torgue la pensión de sobrevivientes.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia , y en dado caso tener en cuenta la situación económica de la accionante al momento de imponer las costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Consideración Previa.
La sala debe señara in icialmente que, no es posible como objeto de competencia de esta jurisdicción el declarar administrativamente la existencia de una relación conyugal de hecho, por lo que ninguna consideración se puede hacer al respecto.
Problema jurídico
¿Le asiste derecho a la señora María Esperanza Avendaño de Franco al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en su calidad de compañera permanente del señor17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
8 Gerardo María Delgado Nieto, pese a que las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante no incluían a los compañeros permanentes como beneficiarios?
Lo probado
➢ La Resolución nro. 0452 de 1979 ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las
fallecimiento del causante no incluían a los compañeros permanentes como beneficiarios?
Lo probado
➢ La Resolución nro. 0452 de 1979 ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones causadas por la muerte del mayor Gerardo Delgado Nieto a sus beneficiarios, otorgándole a la señora Blanca Rosales viuda de Delgado, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante , y a los menores de edad Carlos Gerardo y Jorge Eduardo Delgado Avendaño, hijos de la señora María Esperanza Avendaño , el derecho a percibir de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una pensión mensual de beneficiarios equivalente a la asignación de retiro que devengaba el titular, la cual se pagaría a partir del 23 de enero de 1979, fecha en la que vencían los 3 meses de alta siguientes a la muerte del señor Delgado Nieto, distribuida en un 50% para la esposa, y el otro 50% repartido en partes iguales entre sus dos hijos.
➢ La Resolución nro. 1486 del 18 de mayo de 2004 negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Gerardo María Delgado Nieto a la señora María Esperanza Avendaño . Decisión que se confirmó con la Resolución nro. 3096 del 24 de septiembre de 2014.
En la parte considerativa de la Resolución 1486 del 18 de mayo de 2004, se consignó que mediante Resoluci ón 2048 del 2 de diciembre de 1992, se actualizó la pensión de beneficiarios del mayor Gerardo María Delgado Nieto, extinguiendo las cuotas pensionales de los señores Jorge Eduardo y Carlos Gerardo Delgado Avendaño,
mediante Resoluci ón 2048 del 2 de diciembre de 1992, se actualizó la pensión de beneficiarios del mayor Gerardo María Delgado Nieto, extinguiendo las cuotas pensionales de los señores Jorge Eduardo y Carlos Gerardo Delgado Avendaño, ordenando el acrecimiento de las mismas a favor de la señora Blanca Rosales viuda de Delgado, quedando con la totalidad de la prestación, en su calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria.
Y que mediante Resolución nro. 3442 del 9 de noviembre de 1998, se extinguió la pensión de beneficiarios del señor Delgado Nieto con ocasión del fallecimiento de su única beneficiaria, señora Blanca Rosales viuda de Delgado, que ocurrió el 17 de marzo de 1998.
➢ Mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá declaró que entre María Esperanza Avendaño de Franco y el señor Gerardo Delgado Nieto existió unión marital de hecho desde el 15 de julio de 1966 al 23 de octubre de 1978.17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
9 ➢ El 30 de enero de 2017, la señora Avendaño de Franco solicitó el reconocimiento del sueldo de retiro que en vida devengaba el señor Gerardo María Delgado Nieto.
➢ A través de oficio 320 del 15 de febrero de 2017 , consecutivo 2017-6348, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Delgado
Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Delgado Nieto a la señora demandante.
Problema jurídico
¿Le asiste derecho a la señora María Esperanza Avendaño de Franco al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en su calidad de compañera permanente del señor Gerardo María Delgado Nieto, pese a que las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante no incluían a los compañeros permanentes como beneficiarios?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, aunque las normas que estaban vigentes al momento del fallecimiento del señor Delgado Nieto no incluían como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, teniendo en cuenta la finalidad de esta prestación periódica, y el derecho a la igualdad jurídica y social para la familia constituida por vínculos naturales, por haberse acreditado la convivencia necesaria antes del fallecimiento del causante, es procedente reconocer el derecho reclamado.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro , teniendo en cuenta que las normas que regían para la fecha de fallecimiento del causante no contemplaban derecho alguno a la compañera permanente ; afirmando que no e ra factible aplicar de manera retroactiva las disposiciones cuya vigencia e ra posterior a la configuración del derecho; aunado a que no se podía aplicar el principio de favorabilidad ya que este no es absoluto, y solo se acude a él cuando concurra la vigencia de varias normas al momento de consolidarse el derecho.
aunado a que no se podía aplicar el principio de favorabilidad ya que este no es absoluto, y solo se acude a él cuando concurra la vigencia de varias normas al momento de consolidarse el derecho.
La parte demandante insiste en que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro al considerar que se debe realizar un estudio más amplio de un caso atípico, pues aunque es cierto que las normas que regían en el momento del fallecimiento del causante no incluían a la compa ñera permanente como beneficiaria, las que fueron dictadas con posterioridad, Ley 54 de 1990 y Decreto 4433 de 2014, sí permiten17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
10 concederla; por lo que al tener declarada la unión marital de hecho entre la actora y el causante, en aplicación del principio de favorabilidad, debe accederse a pretensiones.
Adentrándose en el asunto, está probado que el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Gerardo María Delgado Nieto se realizó a través de la Resolución nro. 169 del 8 de junio de 1951. Y que, con ocasión de su fallecimiento, el día 23 de octubre de 1978, se procedió a reconocer una pensión mensual de beneficiarios a favor de la señora Blanca Rosales viuda de Delgado, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y a dos hijos naturales, procreados con la señora María Esperanza Avendaño de Franco, Gerardo y Jorge Eduardo Delgado Avendaño.
La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible
Delgado Avendaño.
La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este , ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, reflejado en la mesada pensional, por lo que dependían económicamente de ella para su subsistencia. En tal sen tido, se convierte en un amparo directo para la familia, cualquiera sea el origen de su conformación.
Las disposiciones que se tuv ieron en cuenta para el reconocimiento de una pensión mensual de beneficiarios fueron el Decreto 612 de 1977, en concordancia con el artículo 151 del Decreto 1300 de 1978.
El Decreto 612 de 1977, por medio del cual se reorganiz ó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares disponía:
ARTÍCULO 163. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios
prestación que venía gozando el causante.
Asimismo la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéut icos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
11 PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
Y el artículo 153 determinaba:
ARTÍCULO 153. ORDEN DE BENEFICIARIOS Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de, los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales;
b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;
c) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contra rio la esposa lleva toda la
c) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contra rio la esposa lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y e n defecto de estos los padres naturales;
e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era el único sostén.
Por su parte los artículos 151 y 155 del Decreto 1300 de 1978 consagraban:
Artículo 151. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el Artículo 156 del Decreto 612 de 1977, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente, y mediante las pruebas legales supletorias o adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 155.Pensión de beneficiarios. La pensión de que trata el artículo 163 del Decreto 612 de 1977, se reconocerá y17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
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el artículo 163 del Decreto 612 de 1977, se reconocerá y17001-33-39-005-2017-00448-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 187 Segunda instancia
12 pagará a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, en el orden y proporción establecidos en el artículo 153 del mismo Decreto que acaba de citarse. Dicha pensión, o la respectiva cuota parte, queda sometida a lo dispuesto e
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