TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00494-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00494-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 233
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-005-2017-00494-02
Demandantes: Leidy Jhoana Murcia Marín y otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, co rresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Leidy Jhoana Murcia Marín y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de diciembre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare civil (sic) y administrativamente responsable a la Nación –
1 En adelante, CPACA.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de diciembre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare civil (sic) y administrativamente responsable a la Nación –
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del expediente digital. 3 Páginas 13 a 18 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 2
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión propinada a la señora Leidy Jhoana Murcia Marín en su brazo derecho el 20 de diciembre de 2015 a las 2:15 p.m. en el barrio San Cayetano de Manizales, mediante arma de fuego y por parte de miembro de la institución accionada que se encontraba realizando una notificación a un ciudadano.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la proporción que también se indica en seguida:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Daño Emergente)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Lucro Cesante)
DAÑO A
LA SALUD (s.m.l.m.v.) Leidy Jhoana Murcia Marín Víctima 60 $737.717 (consolidado)
$159’060.339 (futuro)
LA SALUD (s.m.l.m.v.) Leidy Jhoana Murcia Marín Víctima 60 $737.717 (consolidado)
$159’060.339 (futuro) $6’792.240 (consolidado)
$198’075.696 (futuro) 80 Daniel Hernán Mejía Santa Compañero permanente 60 - - - Verónica Mejía Murcia Hija 60 - - 30 Luz Esneida Marín Henao Madre 60 - - - Bayron Londoño Marín Hermano 30 - - - Brandon Stiven Londoño Marín Hermano 30 - - - Estefanía Londoño Marín Hermana 30 - - -
3. Que se condene a la demandada a pagar intereses desde la fecha de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento , aumentados con la variación del promedio mensual del IPC, y atendiendo lo previsto por el artículo 1.653 del Código Civil en cuanto a imputación de intereses.
4. Que se ordene a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Hechos de la demandaExp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 3
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 4 que, en resumen, indica la Sala:
1. El 20 de diciembre de 2015, alrededor de las 2:20 p.m., la señora Leidy
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 4 que, en resumen, indica la Sala:
1. El 20 de diciembre de 2015, alrededor de las 2:20 p.m., la señora Leidy Jhoana Murcia Marín y su hija menor de edad Verónica Mejía Murcia , se encontraban en la puerta de su residencia ubicada en la carr era 12A #
48F-28 del barrio San Cayetano del Municipio de Manizales.
2. Estando en el lugar descrito, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín vio que sobre la vía estrecha se estacionaron cerca de su residencia dos miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN), que se desplazaban en motocicleta.
3. Posteriormente, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín observó que un taxi tuvo que estacionarse detrás de la motocicleta para descargar a una pasajera, ya que aquel vehículo le impedía el paso.
4. Salió entonces del taxi una señora con varios paquetes que residía en una vivienda diagonal a la de la señora Leidy Jhoana Murcia Marín.
5. Al ingresar a su vivienda la señora que iba en el taxi, salió de allí mismo un joven que le reclamó a los miembros de la Policía Nacional por la obstaculización del tránsito en la vía.
6. El reclamo generó que entre ellos se transara una discusión, en medio de la cual uno de los agentes de policía desenfundó su arma de fuego de dotación oficial y realizó uno o dos disparos para atemorizar al ciudadano.
6. El reclamo generó que entre ellos se transara una discusión, en medio de la cual uno de los agentes de policía desenfundó su arma de fuego de dotación oficial y realizó uno o dos disparos para atemorizar al ciudadano.
7. Ante esa situación, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín sujetó a la señora Josefina García Giraldo que pasaba por el lugar y al intentar ingresarla a su residencia y protegerla, uno de los funcionarios policiales realizó otro disparo, el cual ingresó por la espalda de la señora Josefina y atravesó la mano de la señora Leidy Jhoana.
8. El último disparo causó la muerte de la señora Josefina García Giraldo y produjo lesiones en la mano derecha de la señora Leidy Jhoana
Murcia Marín.
9. La señora Leidy Jhoana Murcia Marín fue trasladada al centro médico de San Cayetano para atención inmediata, donde fue diagnosticada con
4 Páginas 18 a 22 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 4
dos heridas por arma de fuego , una en cara cubital y otra en palma de la mano derecha, con fract ura de varios huesos metacarpianos ; lesiones que implicaron la realización de varias intervenciones quirúrgicas y terapias.
10. De la lesión sufrida por la señora Leidy Jhoana Murcia Marín da cuenta el formato de inspección técnica a cadáver respecto de la se ñora
Josefina García Giraldo.
11. El 21 de diciembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
el formato de inspección técnica a cadáver respecto de la se ñora Josefina García Giraldo.
11. El 21 de diciembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió informe respecto de las lesiones causadas a la señora Leidy Jhoana Murcia Marín, otorgándole 55 días de incapacidad provisional, y posteriormente otros 55 días de incapacidad definitiva.
12. Durante los años 2016 y 2017, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín tuvo que consultar por dolor en su mano derecho, el cual se agudiza con el frío.
13. Mediante dictamen nº 10667 del 18 de abril de 2 017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó una pérdida de capacidad laboral de la señora Leidy Jhoana Murcia Marín del 33.10%.
14. Para la fecha de los hechos, y dado que había realizado estudios de técnico de servicios farmacéuti cos en el SENA, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín se encontraba laborando en la droguería “Las 24 Horas” , ubicada en el Municipio de Villamaría , con lo cual ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia.
15. Por la lesión en su mano derecha, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín no pudo continuar desarrollando la actividad laboral referida y también se le imposibilita ejecutar actividades personales de ama de casa.
16. Las dificultades económicas a las que se vio enfrentada la señora Leidy Jhoana Murcia Marín han causado conflictos de pareja y , por lo tanto , depresión en la lesionada, al punto que ella y su hija mejor han tenido
casa.
16. Las dificultades económicas a las que se vio enfrentada la señora Leidy Jhoana Murcia Marín han causado conflictos de pareja y , por lo tanto , depresión en la lesionada, al punto que ella y su hija mejor han tenido que someterse a tratamientos psicológicos en la Clínica San Juan de Dios de Manizales, donde les diagnosticaron, respectivamente, episodio depresivo moderado y trastorno de estrés postraumático.
17. Para la fecha de la lesión, la señora Leidy Jhoana Murcia Marín convivía con su compañero permanente, Daniel Hernán Mejía Santa, suExp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 5
hija menor, su s eñora madre y sus tres hermanos , quienes dependían económicamente de la lesionada y de su compañero.
18. En la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional presentó fórmula de arreglo únicamente en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales ; propuesta que si bien fue acogida por l os demandantes a raíz de su necesidad económica, no fue aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Manizales, en tanto la misma no había incluido perjuicios materiales que se hacían evidentes ante la disminución de la capacidad laboral de la afectada.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 123 y 218; Ley 62 de 1993: artículo 1; Código Nacional de Policía: artículo 30.
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 123 y 218; Ley 62 de 1993: artículo 1; Código Nacional de Policía: artículo 30.
Manifestó que el miembro de la Policía Nacional implicado en los hechos hizo uso imprudente de su arma de dotación oficial, pues pretendió amedrentar al ciudadano que les reclamó por estacionar mal su vehículo, ocasionando la muerte de una persona y afectando la integridad personal de la señora Leidy Jhoana Murcia Marín , dejando a ésta incapacitada y con su mano derecha inhabilitada.
Indicó que con la actuación del mencionado funcionario se desconoció el reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional, el cual regula que el uso de las armas de fuego debe hacerse como última ratio, es decir, cuando la fuerza y otros medios no sean disuasivos, y siempre tratando de causar el menor daño a la integridad personal, esto es, de manera moderada y proporcional a la gravedad del delito.
Consideró entonces que en este caso se configura una falla en el servicio por parte de la Policía, por la cual debe responder la entidad, en tanto con aquella produjo un daño antijurídico.
Finalmente, c itó jurisprudencia del Conse jo de Estado en relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la seguridad en el derecho convencional; así como respecto de la tasación de los perjuicios morales , de la aplicación del principio de proporcionalidad y del daño a la salud.
personal y a la seguridad en el derecho convencional; así como respecto de la tasación de los perjuicios morales , de la aplicación del principio de proporcionalidad y del daño a la salud.
5 Páginas 22 a 35 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 6
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obrando debidamente representad a y dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda6 en los siguientes términos.
Manifestó que los uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos tenían como función la de entregar una citación a un ciudadano por el delito de tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones; y que cuando uno de ellos se encontraba hablando telefónicamente con su jefe inmediato, un sujeto que transitaba por el lugar los intimidó con arma blanca y trató de hurtarles el celular, y ante la negativa de los policiales, el individuo se abalanzó sobre uno de ellos, de biendo el otro accionar su arma de dotación oficial, con lo cual produjo lesiones a dos personas ajenas, una de las cuales falleció.
Indicó que por los hechos mencionados se inició investigación disciplinaria, la cual fue posteriormente archivada.
Consideró que la señora Leidy Jhoana Murcia Marín no estaba en la obligación de soportar el daño padecido, pues en ningún momento hizo parte del ataque propiciado a los policiales, por lo cual se configura “una falla del servicio por riesgo excepcional ” (sic), teniendo en cuenta que los policiales hicieron uso en forma imprudente del arma de dotación oficial sin
parte del ataque propiciado a los policiales, por lo cual se configura “una falla del servicio por riesgo excepcional ” (sic), teniendo en cuenta que los policiales hicieron uso en forma imprudente del arma de dotación oficial sin percatarse de la presencia de la demandante e n la trayecto ria de los disparos.
LA SENTENCIA APELADA
El 24 de septiembre de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto: i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas a la señora Leidy Jhoana Murcia Marín ; ii) condenó a la entidad al pago de perjuicios morales para la víctima directa y los demás demandantes , de daño a la salud para la lesionada, y de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para la directa afectada; y iii) condenó en costas a la parte accionada.
Inicialmente, el Juez a quo precisó que el régimen aplicable al sub examine era el de responsabilidad objetiva bajo la teoría del riesgo excepcional, teniendo en cuenta que las lesiones fueron provocadas con armas de dotación oficial.
6 Páginas 172 a 179 del archivo nº 01 del expediente digital. 7 Archivo nº 014 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 7
Adentrándose al caso concreto, estimó que de las pruebas allegadas se acreditaba la ocurrencia del hecho, la causación del daño y el nexo causal
Adentrándose al caso concreto, estimó que de las pruebas allegadas se acreditaba la ocurrencia del hecho, la causación del daño y el nexo causal entre el hecho y la condu cta en que incurrió el funcionario público que afectó de manera grave a los demandantes , esto es, la totalidad de los elementos necesarios para que se pueda predicar responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, manifestó que se demostró la lesión sufrida por la señora Leidy Jhoana Murcia Marín a raíz de un disparo realizado por un miembro de la Policía Nacional mientras éste se encontraba en servicio y con arma de dotación oficial.
Atendiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el Juez de primera instancia reconoció perjuicios morales para todos los demandantes , daño a la salu d para la lesionada, y perjuicios materia les en su modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa.
Negó el daño emergente solicitado en la demanda, representado en los gastos de medicamentos, servicios médicos e intervenciones quirúrgicas, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, honorarios pactados con su apoderado para el trámite de la conciliación extrajudicial y de la demanda . Lo anterior, por no haber acreditado l as erogaciones alegadas.
Finalmente, condenó en costas a la entidad al considerar que, pese a saber el derecho que le corresponde a los demandantes, no ha querido reconocer la verdadera dimensión de aquel, en la medida en que no propuso fórmula de arreglo equitativa y justa para las partes.
derecho que le corresponde a los demandantes, no ha querido reconocer la verdadera dimensión de aquel, en la medida en que no propuso fórmula de arreglo equitativa y justa para las partes.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 8, específicamente en lo que respecta a la condena en costas.
Indicó que administrativamente las entidades no pueden reconocer todos los perjuicios económicos solicitados por las partes, ya que cualquier pedimento debe ser verdaderamente demostrado en la solicitud, pues de lo contrario implicaría una omisión investigable por la Procuraduría y la Contraloría.
8 Archivo nº 016 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 8
Manifestó que a la condena en costas se le debe de calificar lo valorativo y, en todo caso, revisar si se causaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)9.
Por lo anterior, solicitó disminuir la condena en costas, teniendo en cuenta los gastos en que haya incurrido la pa rte vencedora, además de la actuación del apoderado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 365 del CGP.
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
Con auto del 10 de diciembre de 2021 10, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales corrigió parcialmente el ordinal segundo de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, relacionado con la liquidación del
Con auto del 10 de diciembre de 2021 10, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales corrigió parcialmente el ordinal segundo de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, relacionado con la liquidación del lucro cesante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal11.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de marzo de 2022 12, y allegado el 24 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.
Admisión y alegatos. Por auto del 24 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación 14. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a
9 En adelante, CGP. 10 Archivo nº 017 del expediente digital. 11 Archivo nº 024 del expediente digital. 12 Archivo nº 021 del expediente digital. 13 Archivo nº 022 del expediente digital. 14 Archivo nº 022 del expediente digital.
10 Archivo nº 017 del expediente digital. 11 Archivo nº 024 del expediente digital. 12 Archivo nº 021 del expediente digital. 13 Archivo nº 022 del expediente digital. 14 Archivo nº 022 del expediente digital. 15 Archivo nº 024 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 9
Despacho para sentencia 16, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver el siguiente interrogante:
¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia?
Sobre la condena en costas en primera instancia
Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado 17, indicar qué comprende dicho concepto, así:
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos
necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso18 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gas tos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo
16 Archivo nº 024 del expediente digital. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A ’.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).
18 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 10
a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP 19, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado 20 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200721.
Teniendo en cuenta la fecha en la cual se profirió la sentencia objeto de
contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200721.
Teniendo en cuenta la fecha en la cual se profirió la sentencia objeto de apelación, se aplica la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN CO STAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la co ndena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del CGP.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha aclarado que si bien “(…) una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a
19 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia,
que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a
19 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuac iones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 20 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C -043 de 2004 y C -539 de 1999 21 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
1999 21 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”Exp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 11
pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”22.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado23 se señaló que la conden a en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación 24, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 25,
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicado: 25000 -23-24-000-201200446-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
00446-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 25 Cita de cita: “ ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientesExp. 17001-33-39-005-2017-00494-02 12
previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo
Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden sie mpre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto se observa que el Juez de primera instancia condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente: i) valoró la conducta asumida por las partes, reproc
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