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TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00502-02-(23-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00502-02-(23-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 189395 de Julio 27 de 2016, expedida por el Doctor Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, notificada el 12 de Julio de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rubiela Correa de Pérez, bajo los parámetros de Ley 797 de 2003, no obstante ser más favorable que se le reliquidara la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: Le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio.

Tesis: De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” El hecho de que en la demanda se invoque el cumplimiento de una norma que

atañe a la apropiación de recursos públicos no desdibuja la procedencia del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta que la acción se orienta, precisamente, a que se adelante el juicio de moralidad en lo relativo a la defensa del patrimonio público, el ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los recursos que la ley destina a la protección del medio ambiente para la conservación de recursos hídricos14. . Para finalizar, se debe agregar que no puede hablarse de la procedencia de otra acción, como la de cumplimiento, en la medida que esta no opera cuando se pretende el cumplimiento de normas legales que establezcan gastos, tal y como sucede con el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. Lo anterior significa que la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión debidamente actualizados con el IPC; pudiendo en caso de resultarle más favorable, optar por la liquidación con el promedio de los ingresos de toda su vida laboral, toda vez que a la fecha de su retiro contaba con 1.795 semanas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez MarínExp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 2

S. 073

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2017-00502-02

Demandante: Rubiela Correa De Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2017-00502-02

Demandante: Rubiela Correa De Pérez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº029 del 23 de junio de 2023

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rubiela Correa de Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES2.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de diciembre de 2017, se solicitó lo siguiente (archivo 01, C.1): Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 189395 de Julio 27 de 2016, expedida por el Doctor Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, notificada el 12 de Julio de 2016, por medio de la cual se ordenó la

reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rubiela Correa de Pérez, bajo los parámetros de Ley 797 de 2003, no obstante ser más favorable que se le reliquidara la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 3

2. Que se declare nula la Resolución VPB 34854 de septiembre 6 de 2016, expedida por la Doctora Paula Marcela Cardona Ruíz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Colpensiones, notificada el 20 de septiembre de 2016, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución GNR 189395 de junio de 27 de 2016.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reliquide la pensión de la señora Rubiela Correa de Pérez tomando para ello todos los salarios y factores devengados durante el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008, teniendo en cuenta como salario además de la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, y como factores salariales: Prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y demás prestaciones recibidas.

4. Solicitó que sobre las sumas que resulte adeudar a favor de Rubiela

Correa De Pérez el ente demandado, de cumplimiento a la sentencia conforme a lo establece el Artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CPACA.

5. Pidió que se ordene indexar los valores adeudados a mi poderdante desde el día 1 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.

6. Solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Articulo 176 y con los ajustes contemplados en el 178 del CPACA.

7. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Indicó que la señora Rubiela Correa de Pérez se desempeñó como empleada pública del Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, de forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 30 de agosto de 2008, inclusive.

2. Refirió que la señora Rubiela Correa de Pérez solicitó al ISS elExp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 4 reconocimiento y pago de su pensión, resaltando que se debían tenerse en cuenta para ello la Ley 33 de 1985.

3. Expresó que en Resolución nº 5387 del 28 de julio de 2008, el ISS reconoció pensión de vejez a la demandante, dejando en suspenso la liquidación de la mesada hasta que fuese allegada copia el acto administrativo de desvinculación.

4. En la Resolución n º 6228 del 01 de septiembre de 2008, el ISS ordenó

liquidación de la mesada hasta que fuese allegada copia el acto administrativo de desvinculación.

4. En la Resolución n º 6228 del 01 de septiembre de 2008, el ISS ordenó desembolsar y liquidar la pensión de jubilación de la señora RUBIELA CORREA DE PÉREZ, en cuantía mensual de $769.357, a partir del 01 de septiembre de 2008, indica que la entidad demandada efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 y procedió a tomar el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años cotizados y actualizados con el IPC certificado por el DANE.

5. El 21 de abril de 2016, la señora RUBIELA CORREA DE PÉREZ, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le reliquidara su prestación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 01 de septiembre de 1008, tomando como base de liquidación el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas mes a mes durante el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008, tales como: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.

6. En Resolución GNR 189395 del 27 de junio de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, bajo los paramentos de la ley 797 de 2003, a partir del 21 de abril de 2013, en cuantía mensual de $930.395, no obstante ser más favorable que se le reliquidara la pensión bajo los parámetros del artículo 1° de la ley 33 de 1985.

7. El 27 de julio de 2016, la señora Correa de Pérez, radicó recurso de apelación con el fin de que se procediera a reliquidar su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 01 de septiembre de 2008, tomando como base de liquidación el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas mes a mes durante el último año de servicios.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 5

8. En la Resolución VPB 34854 del 06 de septiembre de 2016, el recurso fue resuelto de manera negativa confirmando en su totalidad la Resolución GNR 189395 del 27 de junio de 2016.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 53; Ley 100 de 1993: artículo 36; Ley 100 de 1993: parágrafo 1° del artículo 18; Ley 33 de 1985: artículo 1°; Decreto 1848 de 1969: artículo 73.

Aseguró que la demandada transgredió el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al no liquidar la pensión de la actora con base en el 75% de todos los sueldos y factores salariales devengados durante el último año de servicios. Indicó que la demandante como beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que la demandada obtuviera la base de liquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los salarios y demás prestaciones devengadas durante el último año de servicios. Adujo que la entidad demandada solamente le respetó a la actora, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el porcentaje señalados en el régimen anterior, es decir, en la ley 33 de 1985, sin embargo, no fue así con lo referente a la manera de obtenerse la base de liquidación. Expuso que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 señala que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicio, en el mismo sentido ha manifestado el Consejo de Estado que las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante los últimos diez años de servicios,

permitiéndose inclusive a las entidades proceder a descontar el valor de los aportes que no se hicieron sobre dichos factores. Explicó que la demandada violo el artículo 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes que tratan la igualdad de oportunidades para los trabajadores, aplicación de las normas favorables al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y al pago y reajuste periódico de las pensiones.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda a través de escrito que obra en el archivo 15 del cuaderno uno, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, indicando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normativa anterior solo se puede dar en lo relativo a la edad, semanas y monto, mas no para calcular el IBL con el cual se liquidara la prestación, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” precisando que los factores salariales que se pretende se tengan en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, no fueron la base sobre la cual se cotizó al Sistema de Seguridad Social; “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” manifestando que el reconocimiento de la prestación pensional de la parte actora se realizó por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que fue liquidada de conformidad con lo

LA PRESTACIÓN PENSIONAL” manifestando que el reconocimiento de la prestación pensional de la parte actora se realizó por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente, además el factor no fue incluido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL” arguyendo que de conformidad con la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterativa, el derecho a la pensión no prescribe, pero lo anterior solo opera respecto de las bases salariales sobre las que se determina el monto de la pensión; “PRESCRIPCIÓN” enfatizando que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que tienen sustento en derechos de la seguridad social del sector publico prescriben en un término de tres años, considerando que cualquier exigencia de dicha naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad resulta improcedente; “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO” conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; “BUENA FE” enunciando lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política e indicando que la entidad demandada ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO” solicitando al Despacho que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, sean reconocidos de manera oficiosa en la

sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 7

El 01 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 28, C.1), a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores devengados” e “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional” , propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Adujo que conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985. Con fundamento en las premisas normativas y jurisprudenciales que anteceden, concluye el Juzgado que la pensión que fue reconocida a la parte actora, no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una “tasa de remplazo” del 75% sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) equivalente al promedio de todos los salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios; lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados dieron aplicación al primer inciso de

artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial que obra en el archivo 31 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por cumplir los requisitos señalados en el régimen de transición y la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se liquidó la pensión de vejez y los señalados en la certificación salarial. Adujo además que la Sala plena del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, cambió la postura con la que se venía reconociendo la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios de conformidad con la LeyExp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 8 33 de 1985, dando paso a una línea argumentativa que niega la reliquidación y que atenta contra el principio de igualdad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.

Guardó silencio. Parte demandada (archivo 04, C.2)

Reiteró los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de agosto de 2021, y allegado el 9 de septiembre de 2021 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2); derecho del cual hizo uso la parte demandada. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 9

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es aplicable al accionante el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; y iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. La señora Rubiela Correa de Pérez nació el 03 de mayo de 1953 (página 65, archivo 05, C.1).

2. De conformidad con certificación de información laboral de la señora

Rubiela Correa de Pérez, laboró en el sector público municipal en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 30 de agosto de 2008 (página 65, archivo 05, C.1).

3. Por Resolución n°6228 del 01 de septiembre de 2008 por medio de la cual el ISS le concedió pensión de jubilación a la señora RUBIELA CORREA DE PÉREZ (fls. 37 a 43 C.1).

4. Mediante Resolución N° GNR 189395 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se procedió a reliquidar la pensión de la demandante (fls. 61 a 66 C.1).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 10

5. En Resolución N° VPB 34584 del 06 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de apelación (fls. 84 a 88 C.1).

Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 19933 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos

departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 4 y por la Corte Constitucional 5, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales6. El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan

3 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-0001999-0627-01(4526-01). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la

5 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 11 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

demás normas que desarrollen dicho régimen. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 26 años y 5 meses, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden municipal, la parte demandante contaba con 42 años de edad y 16 años, 4 meses y 29 días de servicio como empleada público, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que al accionante le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado 7, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada a la parte demandante, toda vez que ésta se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Elementos del régimen de transición

7 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”. Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto).Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 12 Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos

en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes. En anteriores providencias del 8 de septiembre de 2017 de esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 8, se reseñaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con este tema, con base en lo cual se manifestó que la postura asumida en estos asuntos, por considerarla jurídicamente correcta, era la expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y de acatamiento de fallo de tutela del 9 de febrero de 2017. En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013. Después de lo anterior se publicó la sentencia SU-395 de 2017 9, en la que la

Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

8 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017.Exp.: 17001-33-39-005-2017-00502-02 13 Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810, en la que precisó lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985.

2. Para los servidores públicos qu

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