TA CAL - 17001 33 39 005 2017 00503 02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 005 2017 00503 02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta (30) junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001 33 39 005 2017 00503 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Marina Muñoz Carvajal
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 107
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No GNR 309433 del 19 de octubre de 2016, notificada el día 16 de Diciembre de 2017, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No VPB 2743 del 23 de Enero de 2017, notificada el día, 03 de Marzo de 2017 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No GNR 309433 del 19 de
de 2017, notificada el día, 03 de Marzo de 2017 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No GNR 309433 del 19 de octubre de 2016, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $1.316.304,62 ML/Cte,, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2004, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 476 y 71/88.2
Cuarta. Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, indexando la primera mesada pensional, es decir, dando aplicación al IPC (Índice de Proceso al Consumidor), dado que mi Representada se retiró del servicio el 17 de Noviembre de 2004 cumpliendo con más de 20 años de servicio, debiendo esperar hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para
dado que mi Representada se retiró del servicio el 17 de Noviembre de 2004 cumpliendo con más de 20 años de servicio, debiendo esperar hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o s ea, $1.316.304,62, ML/ Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para e l trabajador habiendo cuenta, adicionalmente de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Le y 100 de 1993.
Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-,a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 206354 de l 14 de agosto de 2013, reliquidada mediante Resolución GNR 204302 del 06 de junio de 2014 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del retiro del servicio oficial, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: 15% Incentivo, Recargo Nocturno, Dominicales, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de vacaciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Incentivo, Recargo Nocturno, Dominicales, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de vacaciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta. Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. GNR 206254 del 14 de agosto de 2013, reliquidada mediante Resolución GNR 204302 del 06 de Junio de 2014, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena).
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
Se indicó en la demanda que la señora Luz Marina Muñoz Carvajal prestó sus servicios al Estado en el Hospital de Caldas como auxiliar de enfermería por más de 20 años, comprendidos entre el 1 de abril de 1977 y el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual cumplió su status pensional.
Se manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la citada señora contaba con más de 15 años de servicio, por lo que , de conformidad con dicha ley , debían respetársele las garantías y beneficios adquiridos conforme a la Ley 33 de 1985.3
Se señaló que a la señora Luz Marina Muñoz Carvajal, Colpensiones le reconoció la
debían respetársele las garantías y beneficios adquiridos conforme a la Ley 33 de 1985.3
Se señaló que a la señora Luz Marina Muñoz Carvajal, Colpensiones le reconoció la pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 mediante Resolución GNR 206254 del 14 de agosto de 2013, reliquidada mediante Resolución GNR 204302 del 06 de junio de 2014, en cuantía de $1.126.310,00, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2012.
Se señaló que mediante petición radicada el 11 de agosto de 2016 ante la entidad demandada, la señora Luz Marina Muñoz Carvajal solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en c uenta todos los factores salariales, sin embargo, mediante Resolución GNR 309433 del 19 de octubre de 2016 se negó la misma.
En virtud de lo anterior se interpuso recurso de apelación el 22 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución VP B 2743 del 23 de enero de 2017, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida.
Se refirió que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al liquidar la mesada pensional de la demandante sólo tuvo en cuenta la asignación básica, dejando por fuera el 15% del incentivo, el recargo nocturno, los dominicales, la prima de servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones, factores que fueron devengados por la citada en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
Por último, se indicó que el último lugar de prestación de servicios de la señora Luz
de navidad y prima de vacaciones, factores que fueron devengados por la citada en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
Por último, se indicó que el último lugar de prestación de servicios de la señora Luz Marina Muñoz Carvajal fue el Hospital de Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política artículos 2, 6, 25, 53 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1987; Ley 1437 de 2011 artículo 138; Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2°; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 4 de 1966 artículo 4°; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Se argumentó que la entidad deman dada al expedir los actos administrativos demandados violó la ley, reconociendo de manera incompleta las prestaciones de su representada, limitándose a liquidar la mesada con base en normas enumeradas de forma taxativa, las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial, desestimando sus derechos adquiridos. Expresó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, todos los emolumentos que percibe el trabajador deben ser considerados como salario y deben ser incluidos para efectos del cálculo de4
la mesada pensional, encontrándose que como la entidad demandada desconoció dichos preceptos dio lugar a la nulidad de sus actos.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas y cada
dichos preceptos dio lugar a la nulidad de sus actos.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.
Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”. Concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante comoquiera que la postura jurisprudencial imperante fija las reglas para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que no es lo devengado en el último año de servicio sino el promedio de los últimos diez años lo que sirve de base para la liquidación, aunado a lo factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 únicamente.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020 mediante la cual resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamado aplicación normativa y reliquidación pensional”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, e
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamado aplicación normativa y reliquidación pensional”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, e “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LUZ MARINA MUÑOZ CARVAJAL en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
TERCEROSIN COSTAS, por lo considerado. […]”
La pretensión de reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio fue negada por el juez de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se establecen las subreglas para determinar5
el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; al respecto, encontró que el promedio de los últimos diez años aplicado por Colpensiones para determinar el IBL de la pensión de la demandante, se encuentra ajustado a las reglas sentadas por la Alta Corporación.
Agrega que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, determinó ingreso base de liquidación con los factores sobre los que se efectuó cotización y que se encuentran enmarcados en el Decreto 1158 de 1994 (no obra prueba de lo contrario), sin que sea viable incluir factores adicionales no enlistados.
Frente a la pretensión de ajuste o indexación de la primera mesada pensional adujo que:
encuentran enmarcados en el Decreto 1158 de 1994 (no obra prueba de lo contrario), sin que sea viable incluir factores adicionales no enlistados.
Frente a la pretensión de ajuste o indexación de la primera mesada pensional adujo que: “Al confrontar el valor de las sumas que sirvieron de base para la liquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución GNR 206254 del 14 de agosto de 2013, con el certificado obrante a folio 33, correspondiente a los factores salariales cancelados a la demandante en el último año de servicios (2003 a 2004), se advierte que la mesada pensional se liquidó con el valor actualizado a 2012 del último salario devengado, teniendo en cuenta en todo caso el salario mínimo legal mensual vigente. c.) Conforme a lo expuesto, se tiene que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que para efectos de su cálculo COLPENSIONES realizó en correcta forma la indexación del salario devengado en el año 2004, actualizándolo al año 2012, razón por la cual no procede una nueva indexación. Es anotar que la mesada actualizada y reliquidada para el momento del status pensional de la demandante es mucho más superior a la devengada en el año 2004.”
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que resulta inviable que se dé aplicación retroactiva a la jurisprudencia citada en el fallo como sustento de la decisión, menos aún cuando se trata de derechos laborales adquiridos.
De otro lado, estima que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no debe aplicarse
jurisprudencia citada en el fallo como sustento de la decisión, menos aún cuando se trata de derechos laborales adquiridos.
De otro lado, estima que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no debe aplicarse parcialmente pues así no lo contempla la norma. Advierte, en todo caso, que si bien no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, s í debe ordenarse reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado.
En suma, solicita se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.6
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Insiste en los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia, especialmente en la inaplicabilidad del antecedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en torno al alcance del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993.
6.2. Parte demandada.
Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-201200143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en
00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo.
Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que, los factores salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestac ión de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.7
Solicita, así mismo, que se orden la indexación de la primera mesada pensional.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el
Solicita, así mismo, que se orden la indexación de la primera mesada pensional.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995
para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigenci a de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,8
tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Luz Marina Muñoz Carvajal, al treinta (30) de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de septiembre
Marina Muñoz Carvajal, al treinta (30) de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de septiembre de 1957, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
De las pruebas allegadas al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas durante más de 20 años, en calidad de empleada pública. /folio 47-48, Archivo 03/
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición
salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.9
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aporte s que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden
funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se
encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal había estado interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso bas e de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.10
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también sostuvo que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria
canon 1º también trasunto2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hal laba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la
Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión,
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.
6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.11
este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
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