TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00525-02-(31-01-2025)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2017-00525-02-(31-01-2025)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 31 enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-005-2017-00525-02
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 1 PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES
DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA
VINCULADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 007
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de La Dorada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda La parte actora señaló que la administración del municipio de La Dorada, en el periodo 2004 -2007 presentó proyecto de “Construcción de la Escuela de Preescolar y Básica Primera Juan Pablo II La Dorada – Barrio Las Ferias”, por un valor inicial de “7.792.450.720, razón por la cual fue suscrito el convenio 755 del año 2006 con la Agencia Presidencial para la Acción Social.
Señaló que, de acuerdo con el documento suscrito por la administración municipal denominado “Informe: Estado del Proyecto de Construcción de la Escuela Juan Pablo II – Documento Público” para el año 2017 la inversión inicial había aumentado hasta $8.745.934.797, sin que se hubiese culminado las obras y sin que la institución educativa hubiese entrado en funcionamiento.
Escuela Juan Pablo II – Documento Público” para el año 2017 la inversión inicial había aumentado hasta $8.745.934.797, sin que se hubiese culminado las obras y sin que la institución educativa hubiese entrado en funcionamiento. Por lo anterior, solicitó que se prot ejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y en consecuencia, se17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 2
ordene al municipio de La Dorada adoptar las obras nec esarias para poner en funcionamiento la Institución Educativa Juan Pablo II.
2. Contestación de la demanda 2.1. El municipio de La Dorada se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señalando que fue suscrito el contrato de obra No. 30061703 de 2017 cuyo objeto era la “Adecuación Institución Educativa Renán Barco, sede Juan Pablo II” pero que el proyecto no abarcaba la construcción de campos deportivos o edificaciones adicionales.
Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de violación de derechos colectivos (moralidad administrativa – defensa del patrimonio público y acceso a los servicios públicos), funcionamiento de la institución educativa ”, “Improcedencia de la acción popular ”, “ Violación a la carga de la p rueba” y “Genérica”. 2.2. Departamento de Caldas (vinculado) . Se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que fuera desvinculado del proceso. Señaló que el departamento de caldas no tiene ninguna obligación legal para hacer una mega inversión sobre un bien inmueble que no es de su propiedad y
la demanda, por lo que solicitó que fuera desvinculado del proceso. Señaló que el departamento de caldas no tiene ninguna obligación legal para hacer una mega inversión sobre un bien inmueble que no es de su propiedad y menos para terminar de construir una infraestructura física, del colegio Juan Pablo II de la dorada, lo cual es responsabilidad del municipio de La Dorada. Sostuvo que en la institución educativa en la actualidad ha presentado una disminución del 30% de alumnos, por lo que no resulta necesario ni prioritario construir más edificio, aduciendo además que, en dichas instalaciones se presenta una sobre oferta de aulas que no corresponden a la cantidad de alumnos allí presentes.
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones de “Inexistencia de violación de derechos colectivos (moralidad administrativa – defensa del patrimonio público y acceso a los servicios públicos), funci onamiento de la institución educativa”, “Improcedencia de la acción popular”, “Violación a la carga de la prueba” y “Genérica” formuladas por municipio de La Dorada ; por lo que declaró responsable al municipio de La Dorada de la vulneración de los derechos colectivos contenido en los literales b, e y j , artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia resolvió: “TERCERO: ORDENASE al MUNICIPIO DE LA DORADA que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular
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providencia, realice los estudios técnicos sugeridos tanto en la visita técnica del arquitecto FABIÁN LÓPEZ ZULUAGA, funcionario de la Secretaría de
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providencia, realice los estudios técnicos sugeridos tanto en la visita técnica del arquitecto FABIÁN LÓPEZ ZULUAGA, funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento en enero del presente año, como en la adelantada en febrero 28 del año en curso, en el siguiente sentido: a) Estudio técnico sobre las condiciones y obras requeridas tanto estructurales como las demás que sean necesarias para la plena reapertura de la cancha multifuncional de la sede educativa, b) Valor ación técnica adicional para verificar las condiciones de la estructura de toda la instalación educativa, en términos de gestión del riesgo. SE ORDENA además al MUNICIPIO DE LA DORADA, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de i ntervención, en un plazo no superior a seis (6) meses, deberá ejecutar las obras allí determinadas en los estudios técnicos antes señalados, así como también adelantar el desplazamiento del cable de energía que se encuentra amarrado a los pasamanos metálicos de la rampa, la recuperación de las motobombas y las demás que sean necesarias para el pleno y total funcionamiento de la sede educativa.“ Para fundamentar la decisión señaló que, se acreditó que a pesar de haberse iniciado las obras para la construcción la institución educativa Juan Pablo II y de haberse invertido más de ocho mil millones de pesos, dicha infraestructura está inconclusa, en desuso y sin cumplir con el propósito para cual fue diseñada. Indicó que la cancha deportiva y el cableado eléctrico requieren reparación y mantenimiento; adicionalmente, la moto bomba desde el momento en que fueron entregadas no se encuentra en funcionamiento.
4. Recurso de apelación
Indicó que la cancha deportiva y el cableado eléctrico requieren reparación y mantenimiento; adicionalmente, la moto bomba desde el momento en que fueron entregadas no se encuentra en funcionamiento.
4. Recurso de apelación El municipio de La Dorada solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que no toda violación al principio de legalidad implica automáticamente la violación del derecho a la moralidad pública, puesto que es necesario que se demuestre el dolo o la culpa grave.
Señaló que el peritaje realizado por la Universidad Nacional a través del cual se realizaron una serie de recomendaciones, están valoradas en más de $4.100.000.000, suma que refirió como exorbitante para el ente territorial, por lo que sostiene que el departamento de Caldas y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, deben acudir al cumplimiento puesto que es necesari o su apoyo presupuestal, en aplicación del principio de coordinación. Solicitó subsidiariamente que, en caso de confirmarse la decisión de primer a instancia, se amplié el plazo otorgado a uno más razonable, teniendo en cuenta17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 4
el trámite administrativo, presupuestal y contractual que se debe adelantar para dar cumplimiento, además, atendiendo que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar la inversión estimada por la Universidad Nacional en el peritaje practicado en el proceso.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta los siguientes problemas jurídicos: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del municipio de La Dorada, teniendo en cuenta el estado en el que se encuentra la
necesario dar respuesta los siguientes problemas jurídicos: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del municipio de La Dorada, teniendo en cuenta el estado en el que se encuentra la Institución Educativa Juan Pablo II? ¿Es razonable el plazo otorgado al municipio de La Dorada para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia? Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; y ii) el caso concreto.
2. Primer problema jurídico Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; y ii) el caso concreto. 2.1 Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinari as y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente,
internacionales celebrados por Colombia. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c)17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 5
la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. En la sentencia apelada fueron amparados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los que tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación: 2.2. Derecho colectivo a la moralidad administrativa En cuanto a la moralidad administrativa fue prevista como un derecho colectivo en los artículos 88 Constitución de la Política y 4 de la Ley 472. Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, constituye un principio orientador de la función administrativa. El Consejo de Estado , en sentencia proferida el 21 de julio de 2018, sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, señaló lo siguiente: “(…) En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponenc ia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: (…) Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un
Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: (…) Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley. En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «(…) en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». (…)”1 El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de
1 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, sentencia proferida el 21 de julio de 201817-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 6
los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes:
los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes: "(…) 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso,
o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés gene ral y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular (…)”2 Así, el derecho colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derech o y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. En conclusión, la moralidad administrativa, como principio de la función pública, es un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico;
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2015, Radicación 11001-33-31-035-2007-00033-0117-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 7
y, como derecho colectivo permite un control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular. Sin embargo, respecto del elemento subjetivo, el Consejo de Estado ha precisado que no se trata de un juicio de responsabilidad personal del agente frente a una conducta dolosa toda vez que: "(…) ese elemento subjetivo debe entenderse en los términos y para los efectos de la acción popular, cuyo objetivo no es juzgar la responsabilidad personal del servidor en los distintos ámbitos en los que esta puede verse comprometida como el fiscal, penal o disciplinario -para lo cual existen procedimientos específicos previstos en el orden jurídico-, sino determinar si se ha transgredido o amenazado
servidor en los distintos ámbitos en los que esta puede verse comprometida como el fiscal, penal o disciplinario -para lo cual existen procedimientos específicos previstos en el orden jurídico-, sino determinar si se ha transgredido o amenazado una garantía colectiva (…); en esta condiciones concluyó que "(…) el análisis de la conducta del servidor y demás personas involucradas en la actuación que se cuestiona no requiere del alcance de certeza exigida en los juicios sobre la responsabilidad personal y debe acompasarse con las finalidad que le son propias a la acción prevista en el artículo 88 Superior (…)”3 2.3. Derecho colectivo a la defensa patrimonio público El patrimonio público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado; por lo tanto, debe invertirse en el cumplimiento de sus fines esenciales, así como de sus obligaciones. Los funcionarios públicos, en virtud del artículo 209 de la Constitución Política, tienen la obligación de defender el patrimonio público y garantizar que este sea administrado de manera eficiente y oportuna. El artículo 88 de la Constitución señala que mediante las acciones populares se protegerán los derechos relacionados con el patrimonio. En efecto, el literal e) del artículo 4.º de la Ley 472, prevé la defensa del patrimonio público co mo un derecho e interés colectivo. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este derecho e interés colectivo alude por una parte, a la eficiencia, así como a la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos y, por la otra, a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y a la finalidad del Estado Social de Derecho. En efecto, "(…) si se afecta el patrimonio público en razón de que la
manejo y administración de los recursos públicos y, por la otra, a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y a la finalidad del Estado Social de Derecho. En efecto, "(…) si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2017. Radicación 250002324000200400894-01(AP)17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 8
los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular (…)”4 En estas condiciones, se vulnera el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público cuando este resulta afectado por su manejo y administración inadecuada. 2.4. Caso Concreto En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. Según el Contrato de Prestación de Servicios N. 0102718 suscrito el 1 de febrero de 20075 entre Jaime Gutiérrez Ángel6 en calidad de alcalde del municipio de La Dorada y Federico Arrieta Upegui, cuyo objeto consistía en “Prestación de servicios profesionales para la gerencia administrativa del proyecto “Construcción de la Escuela Juan Pablo II” en el barrio las Ferias de la ciudad de La Dorada ”, se acreditó que el ente territorial venía adelantando el proceso construcción de la institución educativa antes referida. -. La Personería de La Dorada mediante oficio PM -01-1.1. del 9 de febrero de
se acreditó que el ente territorial venía adelantando el proceso construcción de la institución educativa antes referida. -. La Personería de La Dorada mediante oficio PM -01-1.1. del 9 de febrero de 20187, informó al Secretario D epartamento de Educación, acerca de las condiciones de la Institución Educativa Juan Pablo II, en virtud a visitas de seguimientos realizadas a dicho plantel, relacionando lo siguiente respecto a visita del día 30 de enero de 2018: “(…) Se verifica el área del polideportivo donde se encuentra la canalización, encontrando que esta solo está cubierta de manera parcial (…) Se verifica la vía de acceso al área de acceso al restaurante, encontrando que esta aún falta por terminar, a lo cual la administración se compromete a concluir. Al verificar el área de baños, se encuentran las dos (2) vías de acceso terminadas. Se verifican el área de los baños encontrando algunas arenas los cuales corresponden al mal uso de los estudiantes. (…)”
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicación 250002337000201002552-01(AP). 5 Consecutivo samai “029”, CD #1 6 Quien actuó por medio de delegado 7 Consecutivo samai “047”, pág. 23-2917-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 9
Adicionalmente, en visita re alizada por la misma autoridad el 3 de marzo de 20188, se realizaron las siguientes observaciones: “En la visita se verificó y se establecieron las siguientes necesidades: Servicio de cafetería. Es urgente prestar este servicio. A la fecha, solo se cuenta con dos (2) casetas para más de 900 estudiantes y aproximadamente 50 docentes
“En la visita se verificó y se establecieron las siguientes necesidades: Servicio de cafetería. Es urgente prestar este servicio. A la fecha, solo se cuenta con dos (2) casetas para más de 900 estudiantes y aproximadamente 50 docentes y administrativos, lo que implica salir del establecimiento educativo para efectuar las compras de los refrigerios. Instalar salida de emergencia en el segundo piso: Es pr ioritario, pues solo se cuenta con un acceso de ingreso y sería insuficiente para una evacuación de emergencia. No existen elementos preventivos contra incendio. Por seguridad, se requiere culminar la instalación de la concertina, en el muro de cerramiento. Canalizar zanjas de desagües y mejorar la instalación de las tuberías que dejaron externamente y nivelar el terreno en las zonas verdes que quedaron pendiente, a fin de prevenir ocurrencia de percances a la comunidad estudiantil. Adecuar los salones de clase para evitar la perturbación por acústica. Adecuar los senderos de acceso en contrato y retirar el material de gravilla y piedra, a fin de prevenir incidentes entre estudiantes por agresiones con piedras. Se requiere instalación de rejas o malla de protección, a fin de evitar ingreso de estudiantes a marquesinas en el segundo piso, lo cual puede generarles un accidente. Cerramiento del área de la laguna. Adecuar las baterías sanitarias de servicio de los docentes. Salas de Sistemas y Aula de inglés: Se requiere con urgencia adecuar mínimo 3 salas de sistemas para la comunidad estudiantil, para efectuar las prácticas y un (1) aula de inglés. Servicio de Biblioteca, para las consultas de los estudiantes. Reparación urgente de grietas en columna y paredes del segundo piso.
salas de sistemas para la comunidad estudiantil, para efectuar las prácticas y un (1) aula de inglés. Servicio de Biblioteca, para las consultas de los estudiantes. Reparación urgente de grietas en columna y paredes del segundo piso. Adecuación de Módulos y Cubícalos para el personal administrativo.”
8 Consecutivo samai “047”, pág. 35-3717-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 10
-. La Secretaría de Planeación del municipio de La Dorada a través de “Informe Técnico” el 14 de marzo de 2018 9, info rmó a la Dirección Jurídica del ente territorial respecto a la construcción de la Institución Educativa Renan Barco, sede Juan Pablo II, lo siguiente que se destaca: “La Administración municipal del periodo constitucional 2004 -2007 presentó a la ciudadanía de La Dorada el proyecto para construir un mega -colegio en la zona norte del casco urbano, en inmediaciones del populoso barrio Las Ferias. Ésta obra se planteó inicialmente en el lote contiguo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad CPAMS Doña Juana. Luego de surtidos los inconvenientes por la localización del nuevo equipamiento, se escogió el predio en el que actualmente se ubica la construcción, en el límite entre los barrios Las Ferias y Victoria Real. (…) el municipio suscribió el 22 de diciembre de 2006, el convenio 755-2006, cuyo objeto era la "Construcción de la primera etapa de la Escuela Juan Pablo II del Barrio Las Ferias", por valor de $ 2.528.935.261, de los cuales $ 1.244.124.523
objeto era la "Construcción de la primera etapa de la Escuela Juan Pablo II del Barrio Las Ferias", por valor de $ 2.528.935.261, de los cuales $ 1.244.124.523 aportaba el municipio y los resta ntes $ 1.284.810.738 los asignó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Fondo de Inversión para la Paz Acción Social-FIP. (…) Al Convenio755-2006 firmado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Municipio de La Dorada, se le realizó un Otrosí adicionando recursos para la construcción de la Escuela, en 2007 los recursos para ésta obra alcanzaron los $3.405.279.427, compromisos presupuestales (…) (…) Según la relación existente en la carpeta de empalme de las Administraciones 2007-2008, el total de contratos suscritos durante la vigencia 2007, fue de $2.980.680.288, distribuidos en 42 contratos, 6 de prestación de servicios, 1 de consultoría y los restantes, contratos de suministros y de obra. Del total de 42 contratos, 34 se realizaron por convocatoria pública y 8 por contratación directa, los cuales ascienden a $2.901.894.042 y $78.786.246, respectivamente. (…)
ESTADO DE LA OBRA 2012
En enero de 2012 al proyecto de construcción de la Escuela Juan Pablo II, que se planteó desde el principio como una mega -obra se le ha invertido
9 Consecutivo samai “012”17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 11
$8.745.934.797,23, sin contar las obras previas de adecuación de la construcción
9 Consecutivo samai “012”17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 11
$8.745.934.797,23, sin contar las obras previas de adecuación de la construcción del boxculvert. (…) El desarrollo de las obras avanzó con normalidad durante la ejecución de los vínculos contractuales mencionados, y actualmente se tiene un progreso de ejecución del 99%, sumado a la posibilidad de adicionar recursos con el objetivo de optimizar las instalaciones existentes y ampliar la capacidad de operación de este mega-colegio. Como resultado de los esfuerzos y acciones mencionadas; desde el pasado 22 de enero del 2018, la Institución Educativa Renan Barco sede Juan Pablo II dio apertura a sus instalaciones con el propósito de poner a disposición de la comunidad estudiantil de la zona norte del municipio: Bloque A - conformado por 28 aulas, Bloque de Restaurante, Bloque Baterías Sanitarias, Bloque Administrativo, Polideportivo Cubierto, amplias zonas verdes y 4 aulas para educación de primera infancia, con lo cual se atiende ap roximadamente a 1000 alumnos que residen en el sector” -. La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 2349 del 27 de septiembre de 2018 10, informó al despacho de primera instancia que el señor Jaime Gutiérrez Ángel en su condición de alcalde de La Dorada, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por la Procuraduría Provincial de Manizales mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2012. Asimismo, en se informó que l a Procuraduría Regional de Caldas mediante
con destitución e inhabilidad general por la Procuraduría Provincial de Manizales mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2012. Asimismo, en se informó que l a Procuraduría Regional de Caldas mediante Resolución del 9 de diciembre de 201411, modificó el fallo anterior y resolvió: “SEGUNDO: En consecuencia SANCIONAR con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL al señor JAIME GUTIÉRREZ ÁNGEL identificado con la C.C. No. 15.904.522 para ejercer la función pública en cualqu ier cargo o función durante DOCE (12) AÑOS por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados mediante Auto del 20 de marzo de 2012 por las faltas GRAVE Y GRAVISIMA imputada a título de DOLO, conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en esta decisión.
TERCERO: Confirmar en todas las demás partes la providencia de primera instancia.” -. El Juzgado Segundo civil del Circuito de La Dorada, atendiendo despacho comisorio decretado por el juzgado de primera instancia, realizó inspección
10 Consecutivo samai “028”, pág. 5 a 65 11 Consecutivo samai “028”, pág. 67 a17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 12
judicial el 24 de septiembre de 2018 12, en la que verificó el estado de las instalaciones de la Institución Educativa Juan Pablo II, concretamente lo relativo a cuatro bloques de preescolar, bloque B de las aulas, coliseo cubierto, restaurante escolar y bloque de baterías sanitarias, inspección de la cual se destaca el siguiente material fotográfico:
a cuatro bloques de preescolar, bloque B de las aulas, coliseo cubierto, restaurante escolar y bloque de baterías sanitarias, inspección de la cual se destaca el siguiente material fotográfico:
12 Consecutivo samai “047”17-001-33-39-005-2017-00525-02 Acción Popular 13
-. El ingeniero civil Jorge Alonso Aristizábal Arias perito designado por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, presentó informe pericial el 17 de abril de 202313, relacionado con el estado de la Institución Educativa Juan Pablo II del municipio de La Dorada, documento del cual se destaca lo siguiente: “Desde el punto de vista de la red de incendio, esta parcialmente incompleta. Existe un tanque de almacenamiento inundado que se podría reutilizar con un adecuado tratamiento (vaciado del agua, revisión del estado de las paredes y reforzamiento dado el caso). Por otro lado, las redes desde el tanque existen, pero no están conectadas, por lo que se recomienda instalac ión de una toma siamesa (toma para conexón del carro de bomberos) instalación de gab
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