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TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00038-03-(15-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00038-03-(15-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17001-33-39-005-2018-00038-03

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Vilma Ofelia Echeverry Atehortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM

Providencia: Sentencia No. 170

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora .

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 9276 -6 del 28 de noviembre de 2017 suscrita por el Doctor (a): FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO, Secretario de educación, CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO, profesional especializado en prestaciones sociales, en cuanto le reconoció una PENSIÓN VITALICA DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año

JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado y lo subsidiariamente (sic) los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al momento del retiro definitivo del cargo.

"2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 de febrero de 2017, equivalente al 75% del promedio salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servici o al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de reliquidación pensional de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir 04 de febrero de 2017,2 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante lo s 12 meses anteriores al momento en que

equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante lo s 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la b ase de reliquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 9276-6 del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el doctor

(a): FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO, Se cretario de educación, CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO, profesional especializado en prestaciones sociales, que le reconoció la PENSIÓN a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley."

"4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga (sic) realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

[…]"

2. Hechos.

la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga (sic) realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

[…]"

2. Hechos.

Se afirma en la demanda que el demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera vulnerados:

Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1°. Ley 62 de 1985. Decreto Nacional 1045 de 1978.

Indica que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vincula ción fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional3 corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de

corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de

1993. Señala que en el sub iudice es aplicable al demandante la ley 91 de 1989, razón por la cual se deben incluir en la liquidación de la pensión, todos los factores devengados en el último año de servicios.

4. Contestación de la demanda.

Guardó silencio.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 9276-6 del 28 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaria de Educación del

Departamento de Caldas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga la señora VILMA OFELIA ECHEVERRY ATEHORTUA, tomando en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualiz arse mediante la

mensual, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualiz arse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

TERCERO: SE AUTORIZA a la NACIÓN - MINISTERIO DE E DUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberán realizarse las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, aportes que en todo caso deberán ser asumidos por la demandante en la proporción de ley.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado.

[…]”

Para sustentar la decisión, el a quo indicó:

a.) Del contenido de la Resolución 9276 -6 del 28 de noviembre de 2017, se advierte que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora VILMA OFELIA ECHEVERRY ATEHORTUA se tuvieron en cuenta los4 siguientes factores: sueldo mensual, prima de vacaciones y bonificación mensual

advierte que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora VILMA OFELIA ECHEVERRY ATEHORTUA se tuvieron en cuenta los4 siguientes factores: sueldo mensual, prima de vacaciones y bonificación mensual

b.) Se encuentra acreditado que la docente laboró por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1992 al 04 de febrero de 2017.

c.) Sobre el particular, cabe señalar que la demandante se encuentra vinculada al servicio docente desde el 20 de enero de 1992, por lo que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo cobijada por la Ley 91 de 1989.

d.) Así las cosas, en su condición de docente nacionalizado, vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.

e.) Como se observa en el Certificado No. 5604 del 03 de diciembre de 2018, durante el año anterior al retiro de servicio, a la señora VILMA OFELIA ECHEVERRY ATEHORTUA se le cancelaron los siguientes factores salariales asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación mensual.

f.) De acuerdo con lo expuesto y la posición prevalente del Tribunal Administrativo de Caldas, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores respecto de los cuales se efectuó aportes al sistema de seguridad social, incluyendo la prima de navidad devengada por la docente durante el último año de servicios, la cual no fue incluida en la respectiva liquidación.”

aportes al sistema de seguridad social, incluyendo la prima de navidad devengada por la docente durante el último año de servicios, la cual no fue incluida en la respectiva liquidación.”

6. Recurso de apelación.

La parte demandante afirma que la decisión del juez de primera instancia está basada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente; sin embargo, recalca que en virtud del principio de la confianza legítima, espera que su pretensión sea resuelta al amparo de la anterior postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2010, en virtud de la cual, la liquidación de la pensión debe efectuarse con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por el docente en el último año de servicios.

6. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

7. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.5

II. Consideraciones de la Sala

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a establecer lo siguiente:

1. ¿Cuál es el marco legal y jurisprudencial aplicable para efectos de resolver sobre las pretensiones de la parte demandante?

2. ¿El a quo resolvió el caso concreto de conformidad con el marco legal aplicable? Y en caso contrario,

3. ¿Procede la modificación o revocatoria del fallo proferido en primera instancia en aquello que se aparte del precedente aplicable?

A efectos de resolver lo pertinente, lo primero que observa la Sala es que la sentencia de

contrario,

3. ¿Procede la modificación o revocatoria del fallo proferido en primera instancia en aquello que se aparte del precedente aplicable?

A efectos de resolver lo pertinente, lo primero que observa la Sala es que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones de la parte demandante en tanto le ordenó a la demandada la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de los factores respecto de los cuales se efectuó aportes al sistema de seguridad social, incluyendo la prima de navidad devengada por la docente durante el último año de servicios, la cual no fue incluida en la respectiva liquidación.

Con todo, es la misma parte demandante quien por vía de apelación controvierte la sentencia de primer grado al considerar que el precedente jurisprudencial que le debe ser aplicado, es el fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09), en la cual se concluyó que el legislador previó un régimen amplio en relación con los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional, permitiendo entonces que la s pensiones de jubilación se liquiden con todos aquellos factores que constituyen salario, sin ceñirse estrictamente a los taxativamente señalados en el artículo 12 de la Ley 62 de 1985. Considera que en virtud del principio de confianza legítima, ese es e l precedente que se debe estudiar en su caso y no el que años más tarde se sentó por la misma Corporación con la sentencia de unificación emanada de la

confianza legítima, ese es e l precedente que se debe estudiar en su caso y no el que años más tarde se sentó por la misma Corporación con la sentencia de unificación emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, CP: césar palomino cortés, identificada como SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-01, N.°Interno:0935-2017, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Abadía Reynel Toloza , Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a establecer el precedente que resulta vinculante en el sub examine.6

2. Precedente jurisprudencial vinculante.

Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente de derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Así pues, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.

Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando l a misma se va a apartar de

para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.

Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando l a misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1

En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por las cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que

está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta

Corporación. Al respecto dice:

“Con esta r egla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere

1 SU-406/16.7 efectuado las cotizaciones” . Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los

los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”

Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de

precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. /Líneas de la Sala/

75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los pri ncipios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego, es un precedente que vi ncula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical.

Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto.

3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y

2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de

2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»8 trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:

“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”

salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”

Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:

“Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que p reste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”

La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la pri mera de las normas aquí citadas, dispuso:

“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales q ue trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)

Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o disconti nua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”

Como puede observarse, ésta norma resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepci ón que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.9

orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepci ón que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.9 Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Subraya la sala).

En el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 279 consagró:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán

los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestacio

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