TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00164-02-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00164-02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-39-005-2018-00164-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES ÁLVARO ALDANA BELTRÁN Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NAICONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2022 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare a la demandada civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por los hechos en los que fue lesionado el señor José Luis Aldana Muñoz por miembros de investigación criminal SIJIN, adscritos a la Estación de Policía de La Dorada, cuando el 11 de febrero de 2016 se desplazaba en su vehículo particular por l a vía que conduce de La Dorada a Norcasia, y miembros policiales utilizaron sus armas de fuego y de dotación oficial contra la mencionada persona, encontrándose en estado de indefensión (esposado) , causándole la
miembros policiales utilizaron sus armas de fuego y de dotación oficial contra la mencionada persona, encontrándose en estado de indefensión (esposado) , causándole la muerte cuando recibía atención médica.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene y ordene a la accionada al pago de todos los daños y perjuicios morales causados al grupo familiar demandante, como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la institución demandada, por cuanto los miembros de la entidad sin justificación alguna accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del señor Aldana Muñoz, cuando este se encontraba en total indefensión.17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa
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2 Por perjuicios morales en razón del dolor, sufrimiento y angustia que padeciero n los demandantes debido a las lesiones causadas al señor Aldana Muñoz, y su posterior muerte, las siguientes sumas de dinero:
- Para sus hermanos Álvaro Aldana Beltrán, Luz Stella Aldana Beltrán y Carlos Javier Aldana Beltrán, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
- Para sus sobrinos Diego Alexander Aldana Ruiz, Sebastián Morales Aldana, Sergio Andrés Aldana Camacho, Kener Santiago Aldana Camacho, Carlos Andrés Aldana Ruiz, Johan Harold Aristizábal Aldana, Carlos Javier Aldana Camacho, Álvaro Andrey Aldana Amézquita la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. Por intereses se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los que se generen a partir de su ejecutoria.
la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. Por intereses se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los que se generen a partir de su ejecutoria.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que la apruebe, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
5. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenar a la demandada a cancelar las costas correspondientes.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ Informa la demanda que, e l señor José Luis Aldana Muñoz era un prestigioso y reconocido comerciante en el municipio de La Dorada y poblaciones circunvecinas, dedicado a la compra y venta de ganado, propietario de fincas destinadas a esta labor.
➢ Por su actividad comercial había sido objeto de varios intentos de secuestro y atentados de muerte por negarse a pagar extorsiones a grupos criminales, en los cuales incluso participaron miembros de la fuerza pública ; tanto así que, en un atentado realizado en el año 2013, estuvo involucrado un miembro del Ejercito Nacional, quien fue capturado y judicializado.
➢ Las llamada s y amenazas extorsivas y de muerte por su condición de comerciante, obligaron al señor Aldana Muñoz a realizar la compra de varias arm as de fuego17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
3 debidamente amparadas, entre estas, una pistola marca Jeric ho, que se desconoce si la
Sentencia 222 Segunda instancia
3 debidamente amparadas, entre estas, una pistola marca Jeric ho, que se desconoce si la portaba al momento de ser asesinado.
➢ Que el día 11 de febrero de 2016, atendiendo a la labor rutinaria y de negocios, en horas de la tarde, el señor Aldana Muñoz salió de su residencia para dirigirse en su camioneta hacia la finca El Japonecito, ubicada en la vía que conduce de La Dorada hacia Norcasia, desplazándose en compañía del señor Eduard Octavio Cubides Rodríguez.
➢ En su recorrido hacía su finca, 4 individuos vestidos de civil y portando armas de fuego, tripulando dos motocicletas, junto con otro vehículo camioneta doble cabina color gris de platón, encerraron el vehículo en el que se movilizaba el señor Aldana Muñoz, logrando evadirlos y procediendo a adelantarlos; pero continuando su persecución provocaron que el vehículo del señor Aldana Muñoz se estrellara contra la portada de la Hacienda San José. Posteriormente, estos trata ron de salir del vehículo donde los individuos emp ezaron a dispararles, y el señor Aldana Muñoz es abordado, siendo inmovilizado, colocándole esposas con las manos hacia atrás, lo tira ron al suelo y luego le propinan un disparo, al parecer para intimidarlo y que no opusiera resistencia, pero con el infortunio que el proyectil im pactó en el cráneo, generándole una lesión craneoencefálica que posteriormente le ocasionó la muerte el 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica.
proyectil im pactó en el cráneo, generándole una lesión craneoencefálica que posteriormente le ocasionó la muerte el 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica.
➢ En el momento en que los individuos abordaron el vehículo del señor Aldana Muñoz, su acompañante logró salir en huida para pedir ayuda, siendo auxiliado por la señora Talida Isabel Luna Moreno, quien solicitó la presencia de personal uniformado en el sector.
➢ Que para la fecha de los hechos, los sujetos, posterior a la acción criminal y acosados por los habitantes del sector, se identificaron como miembros de la SIJIN de la Policía, los cuales no contaban con prendas ni distintivos que los identificaran como autoridad de policía.
➢ Que según informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina leg al y Ciencias Forenses, el señor Aldana Muñoz presentaba signos de trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego; edema cerebral; repercusiones a distancia de trauma cráneo encefálico, signos de trauma que explican la muerte: equimosis de color vi oláceo y abrasiones de color rojo en las extremidades.
➢ Al sitio de los hechos llegó la Unidad Investigativa del CTI de La Dorada con el fin de realizar los actos urgentes, pero al tomar contacto con el capitán comandante de la SIJIN este les manifestó que ellos se harían cargo, sacándolos del lugar; por lo que ante esta17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
4 situación la Directora Seccional de Fiscalías ordenó a los funcionarios del CTI apersonarse
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4 situación la Directora Seccional de Fiscalías ordenó a los funcionarios del CTI apersonarse de los actos urgentes, y es así que solo hasta las 18:40 horas pudieron ingresar a la escena. Una vez en el sitio, los funcionarios del CTI solicitaron a los miembros de la policía la entrega formal de la escena de los hechos, mediante el formato del primer respondiente, pero estos fueron renuentes y omitieron todo tipo de colaboración.
➢ Que en el mismo informe rendido por los funcionarios del CTI , y estudiadas las diferentes posiciones que pudo tener la víctima en el momento del impacto y la trayectoria del proyectil, y basado en la fotografía tomada en el momento de los hechos, donde se observa al señor Aldana Muñoz tirado en el suelo, boca abajo, se concluy ó que este fue impactado por el proyectil en su cabeza cuando se encontraba en esta posición.
➢ Que en el informe de los funcionarios indicaron que con el fin de realizar los estudios y experticias técnicas se solicitó la entrega de las dos motocicletas involucradas en los hechos, pero sin explicación alguna se negaron a entregar una de ellas.
➢ Que los sujetos que realizaron el procedimiento de persecución y agresión con arma de fuego contra el vehículo y la humanidad del señor Aldana Muñoz fueron identificados como miembros de la Seccional de Investigación de la Policía Judicial.
➢ Que la actuación ilegal de los miembros de la Policía Nacional en el uso de las armas de fuego en el ejercicio de funciones públicas, los hallazgos forenses, las entrevistas y declaraciones de funcionarios que actuaron en el fatídico hecho, hace que exista
➢ Que la actuación ilegal de los miembros de la Policía Nacional en el uso de las armas de fuego en el ejercicio de funciones públicas, los hallazgos forenses, las entrevistas y declaraciones de funcionarios que actuaron en el fatídico hecho, hace que exista imputabilidad a la demandada por el daño y los perjuicios causados a los demandantes por falla en el servicio, teniendo en cuenta el uso indiscriminado de armas de fuego, y por ende el deber de resarcir a los accionantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos no le constaban; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran verdaderos; y de otros que no estaban probados.
Como razones de defensa, manifestó que se pretende endilgar responsabilidad a la accionada por la muerte con arma de fuego de dotación oficial del señor Aldana Muñoz, quien en la vía que conduce de La Dorada hacia Norcasia, decid ió adelantar a dos motocicletas, a alta velocidad, y metros más adelante, desconociendo los motivos que originaron la colisión, el vehículo en que este se desplazaba terminó frente a la entrada de17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
5 una hacienda del sector, por lo que fue necesario que los policiales, que tenían la mi sma dirección, verificaran lo sucedido; pero al tratar de acercarse al lugar de los hechos fueron sorprendidos ya que la mencionada persona arremet ió contra la integridad de estos, ocasionando la lesión a 2 de 4 de los funcionarios, por lo que fue imperati vo no solo
sorprendidos ya que la mencionada persona arremet ió contra la integridad de estos, ocasionando la lesión a 2 de 4 de los funcionarios, por lo que fue imperati vo no solo reaccionar a dicha agresión, sino además auxiliar a los institucionales lesionados.
Que mientras persistía la agresión a través de disparos realizados, se logró que una persona que cruzaba por el sector ayudara a trasladar al primero de los heridos al Hospital San Félix, y el segundo fue atendido por una ambulancia que llegó al lugar de los hechos.
En medio de la situación, el acompañante del señor Aldana Muñoz decid ió emprender la huida, por lo que fue necesario solicitar el apoyo de patrullas con el fin de dar con el paradero de uno de los agresores; y posterior a esta situación, y en medio del cruce de disparos, resultó herido el señor Aldana Muñoz.
Que en tal sentido, no se puede hablar de un uso desmedido de la fuerza o vulneración de los principios constitucionales, ya que el personal adscrito a la seccional de investigación, en cumplimiento de una orden de policía judicial se desplazaba, con el fin de adelantar estas diligencias, y por ese motivo no se está frente a una situación ilegal ; sumado a que para el año en que tuvo lugar el deceso del señor Aldana Muñoz existía un decreto presidencial que prohibía el porte de armas de fuego así contaran con los respectivos permisos, siendo un hecho notorio que las lesiones causadas a los policías fueron propinadas por arma de fuego que nunca debió portarse.
Que es evidente que el señor Ald ana Muñoz infringió las normas penales y disposiciones del ejecutivo, generando los hechos que son objeto de la demanda, por lo que no puede
propinadas por arma de fuego que nunca debió portarse.
Que es evidente que el señor Ald ana Muñoz infringió las normas penales y disposiciones del ejecutivo, generando los hechos que son objeto de la demanda, por lo que no puede hablarse de una falla del servicio, ya que esta persona quebrantó las normas que debía cumplir; y añadió que para q ue surja responsabilidad del Estado es necesario que se presenten los elementos de daño e imputación, precisando que no se incurrió en un actuar irregular ya que los policiales estaban bajo órdenes legítimas, realizando actuaciones propias de la institució n, y el hecho que no portaran uniformes no hace que la actuación sea ilegal, ya que ello es permitido por la Dirección de la Policía, a través de resolución.
Propuso la excepción de:
- Culpa exclusiva y determinante de la víctima: afirmó que el ac tuar del s eñor José Luis Aldana Muñoz, en forma exclusiva , fue el causante determinante de su propio daño, al atacar con arma de fuego a los policiales, generando lesiones con dicha arma a dos de los17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa
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6 uniformados quienes intentaron defenderse del ataque injustificado y premeditado cuando intentaban bajarse de su motocicleta, poniendo en peligro no solo su integridad, sino la de los policiales y población en general, por lo cual no es admisible responsabilizar a la Policía Nacional por un hecho en el cual no se logr a probar una falla del servicio, al estar en presencia de un eximente de responsabilidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
a la Policía Nacional por un hecho en el cual no se logr a probar una falla del servicio, al estar en presencia de un eximente de responsabilidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problemas jurídicos determinar si se configuraban los elementos de falla en el servicio por exceso de fuerza pública imputable a la Policía Nacional, en actos ocurridos el 11 de febrero de 2016, en la vía que conduce del municipio de La Dorada hacia el municipio de Norcasia, dentro de los cuales se produjo la lesión y posterior deceso del señor Aldana Muñoz . Y en caso positivo, si la demandada era responsable del pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes.
Comenzó por referenciar el material probatorio obrante en el proceso documental y testimonial; y, seguidamente, el régimen de responsabilidad, indicando que se utilizaría el título de imputación de falla en el servicio, no solo porque había si do el invocado por la parte actora, sino porque según lo expuesto en la demanda se hacía mención a una desmesurada aplicación de la fuerza por parte de los servidores de la Policía Judicial involucrados en los hechos.
Al descender al caso concreto, comenzó por revisar el elemento del daño, el cual afirmó se concretaba en las lesiones causadas al señor Aldana Muñoz, y su posterior fallecimiento el día 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica.
En cuanto a la falla del servicio, mencionó que, para el 11 de febrero de 2016, el equipo de
día 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica.
En cuanto a la falla del servicio, mencionó que, para el 11 de febrero de 2016, el equipo de investigadores de la Policía Judicial iba vestido de civil, desplazándose en sendas motocicletas por la vía La Dorada – Norcasia, con rumbo hacía el sector de los Nogales , a fin de dar cumplimiento a una di ligencia de inspección y recolección de información ordenada por la Fiscalía 3 Seccional de La Dorada . Y que aunque estos policiales no portaban distintivos o identificación alguna que pudiera vincularlos como miembros de la policía, es to era una conducta permitida por la Resolución nro. 3372 de 2009; lo que además permitió inferir que el encuentro entre la policía y el señor Aldana Muñoz no fue producto de una persecución sino algo casual, lo que dejaba sin piso la falla del servicio17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
7 alegada, ya que los he chos en los cuales resultó herido el señor Aldana Muñoz no se originaron en un procedimiento policivo.
Agregó que dentro del expediente estaba probado que el señor Aldana Muñoz fue víctima de tentativa de homicidio varios años antes de los hechos, situac ión que permitiría entender que esta persona temiera por su vida, llevándolo a adquirir un arma de fuego con el respectivo salvoconducto, misma que portaba el día de los hechos; de lo cual infirió que lo sucedido el día 11 de febrero de 2016 no fue más que una lamentable confusión en la prevenida mente de los ocupantes de la camioneta en la que se transportaba el occiso en
lo sucedido el día 11 de febrero de 2016 no fue más que una lamentable confusión en la prevenida mente de los ocupantes de la camioneta en la que se transportaba el occiso en calidad de copiloto, lo cual se logra desprender de la prueba testimonial.
Agregó que en el lugar de los hechos fueron halladas 27 vain illas correspondientes a los proyectiles para pistola calibre 9 mm, lo cual e ra muestra del intenso intercambio de disparos que se desarrolló en el sitio; 7 de ella s correspondientes al arma que portaba el occiso, lo cual a su juicio abrió la posibilidad d e considerar estar frente a un ataque recíproco.
Hizo alusión a la figura de la leg ítima defensa, y seguidamente a las declaraciones de las personas que de uno u otro modo pudieron percibir directamente el desarrollo de los hechos desde el inicio hasta el final, concluyendo que los testimonios que más se acercaban a la verdad eran de los patrulleros que resultaron heridos por el señor Aldana Muñoz, lo que, sumado a otros indicios y pruebas, permitía concluir que quien disparó primero fue esta persona.
Así las cosas, adujo que el actuar de los policiales no fue desmedido, desproporcionado ni arbitrario, dado que actuaron en estado de legítima defensa ante una persona que disparó indiscriminadamente en contra de ellos, al punto de lesionar gravemente a dos servidores, dado el arma letal que poseí a, la cual, aunque estaba amparada con el salvoconducto correspondiente, para la fecha ese permiso estaba suspendido transitoriamente en todo el territorio nacional mediante el Decreto 0155 desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016.
correspondiente, para la fecha ese permiso estaba suspendido transitoriamente en todo el territorio nacional mediante el Decreto 0155 desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016.
Agregó que, al margen de lo analizado, era necesario anotar que uno de los eximentes de responsabilidad de la administración eran las causas extrañas a ella, entre e stas, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, q ue implica ba para quien la invo caba un hecho imprevisible e irresistible, afirmando que en este caso, conforme el material probatorio, se presentaba esta causal que eximía de responsabilidad, consistente en que para la fecha de17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
8 los hechos el señor José Luis Aldana Muñoz portaba un arma de fuego de defensa personal, de la cual si bien es cierto ostentaba el correspondiente salvoconducto expedido por autoridad competente, tal permiso estaba suspendido.
Concluyó entonces que lo procedente era exonerar de resp onsabilidad a la entidad demandada, al afirmar que existió de parte de los miembros de la Policía Nacional un actuar amparado en la legítima defensa, lo cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en el sentido de que esta se configura en una causal eximente de responsabilidad; sumado a que se observó un comportamiento culposo de la misma víctima, ya que portaba y apuntó con su arma de fuego de defensa personal a los miembros de la Policía judicial, en momentos en que estaba suspendido el porte de armas de defensa personal en todo el territorio nacional.
Se plasmó en la parte resolutiva:
personal a los miembros de la Policía judicial, en momentos en que estaba suspendido el porte de armas de defensa personal en todo el territorio nacional.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada
por ALVARO ALDANA BELTRÁN, LUZ STELLA ALDANA
BELTRÁN, CARLOS JAVIER ALDANA BELTRAN, DIEGO
ALEXANDER ALDANA RUIZ, SEBASTIAN MORALES ALDANA,
SERGIO ANDRÉS ALDANA CAMACHO, KENER SANTIAGO
ALDANA CAMACHO, CARLOS ANDRES ALDANA RUIZ,
JOHAN HAROLD ARISTIZABAL ALDANA, CARLOS JAVIER ALDANA CAMACHO y ÁLVARO ANDREY ALDANA AMEZQUITA, en contr a de LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que se oponía a todos y cada uno de los considerandos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, y a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, con el argumento que los policiales actuaron en legítima defensa; análisis que aseguró se enc ontraba distante de un estudio probatorio objetivo, veraz, auténtico y fidedigno al cúmulo de las pruebas que se aportaron al proceso, aduciendo que
análisis que aseguró se enc ontraba distante de un estudio probatorio objetivo, veraz, auténtico y fidedigno al cúmulo de las pruebas que se aportaron al proceso, aduciendo que la decisión estaba parcializada a favor de la policía, ya que los testimonios rendidos por los17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
9 miembros de la SIJIN, participantes en el homicidio del señor Aldana Muñoz, demostraban que existió un contubernio para modificar la escena real de los hechos.
Resaltó que desde la demanda se enseñaron al juez las inconsistencias que presentaban los miembros de la policía en sus versiones y en sus pruebas, en donde buscan a toda costa evadir las responsabilidades y blindar a la institución de las acciones penales y administrativas, por lo que se tacharon los testimonios de los uniformados como sospechosos, por cuanto tenían interés en las resultas del proceso ya que estaban siendo investigados penal y disciplinariamente; pero el Despacho valoró positivamente sus manifestaciones, ignorando hacerlo de manera objetiva, tomando una decisión no ajustada a las pruebas.
Precisó que discrepa de los argumentos del juez porque lo ocurrido el día 11 de febrero de 2016, en donde fue herido mortalmente el señor Aldana Muñoz, ocurrió en un procedimiento policial entre personas civiles y cuatro miembros de la fuerza pública, quienes se encontraban en funciones propias de su servicios, con armamento de dota ción y vehículos asignados a esa institución, desplazándose para atender labores propias de sus funciones ordenadas por la Fiscalía, por lo que no se entiende cómo en la sentencia se
quienes se encontraban en funciones propias de su servicios, con armamento de dota ción y vehículos asignados a esa institución, desplazándose para atender labores propias de sus funciones ordenadas por la Fiscalía, por lo que no se entiende cómo en la sentencia se adujo que los hechos no se dieron dentro de un procedimiento policivo, pe se a que no portaran uniforme.
También se apart ó de lo afirmado en el fallo en el sentido que el encuentro entre los uniformados y el señor Aldana Muñoz fue casual, ya que no es casual que cuatro individuos en dos motocicletas, con cascos cerrados , y esgr imiendo armas de fuego procedan a hacerle señas de pare a un carro particular en una zona rural, sector de injerencia de grupos armados al margen de la ley, y con el agravante que el ciudadano se desplazaba en un vehículo que había sufrido un atentado del cual salió ileso, lo que denota que fue un hecho premeditado, ejecutado por los miembros de la policía, que se corrobora con la entrevista rendida por el señor Eduard Octavio Cubides, y se ratifica con lo plasmado en la anotación registrada en el hospital San Félix de La Dorada al momento de realizar la atención al patrullero Wilson Olegario Pérez García, al reconocer este que estaba realiza ndo la persecución de una camioneta; así como en el informe del patrullero Alexander Giraldo.
Destacó frente al comportamiento del señor Aldana Muñoz y su acompañante, que la lógica enseña que cuando alguien sufre un accidente lo mínimo que se espera es ser auxiliado, por lo que es claro que a estas personas no les asistía interés en salir corriendo,
Destacó frente al comportamiento del señor Aldana Muñoz y su acompañante, que la lógica enseña que cuando alguien sufre un accidente lo mínimo que se espera es ser auxiliado, por lo que es claro que a estas personas no les asistía interés en salir corriendo, o accionar sus armas de fuego, a menos que hubieran sido atacados, por lo que no es lógico17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
10 que el juez otorgue crédito a lo dicho por los miembros de la SIJIN, cuando adu jeron que quien comenzó a disparar fue el hoy occiso; menos cuando hay pruebas de que estos antes del accidente les hicieron señas y los intimidaron porque supuestamente el vehículo era sospechoso, y cuando los miembros del CTI declaran que la señora Luz Mery Aristizábal fue presionada por funcionario de la SIJIN para que firmara la entrevista con contenido falso.
Reprochó que al juez le pareciera muy natural el proceder de los uniformados en estos hechos, ya que por su cargo y formación policial debían estar atentos a cualquier detalle o novedad que se presentara en el viaje hasta el lugar donde debían cumplir sus labores, pero desconoce que no es natural que una persona ganadera, que ya había sufrido atentados en su contra por la negativa de entregar din ero como vacuna, y que salió ileso de esas situaciones, acepte que cuatro individuos en dos motos , con cascos cerrados, y portando armas de fuego, procedan a hacerle señales de reducir velocidad en zona rural, y por la negativa lo sigan; actuación con la que se entiende que esos funcionarios policiales iban a
armas de fuego, procedan a hacerle señales de reducir velocidad en zona rural, y por la negativa lo sigan; actuación con la que se entiende que esos funcionarios policiales iban a cometer nuevamente un hecho ilícito, por lo que muy seguramente el señor Aldana Muñoz ordenó a su conductor continuara la marcha del vehículo con mayor velocidad, con el infortunio de estrellarse, apr ovechando estos sujetos para acabar con su vida de una manera cruel, ya que esta persona se encontraba esposada , en estado de indefensión, de lo cual da cuenta la prueba documental y las declaraciones de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía, los cuales fueron ignorados por el juez, y del técnico en balística en su informe pericial, añadiendo que pese a haber sido objeto de contradicción en la audiencia de pruebas, el dictamen pericial no fue desvirtuado por la demandada, como tampoco allegó otro informe técnico diferente.
Advirtió que siendo los miembros de la SIJIN funcionarios expertos en investigación criminal, como lo reconoció el juez, era de esperarse que sus declaraciones ante las autoridades se trazarían mediante un acuerdo en el hecho de presentar una misma narrativa, y así trata r de evadir su responsabilidad, situación que exigía un mayor compromiso, minucioso y objetivo análisis del acervo probatorio.
En cuanto a la legítima defensa, manifestó que el juez d io plena credibilidad a las declaraciones rendidas por los miembros de la SIJIN que participaron en el hecho, concluyendo que quien inició los disparos fue el señor Aldana Muñoz, desestimando otras pruebas, entre ellas la situación que se presentó con la señ ora Luz Mary Aristizábal, quien
declaraciones rendidas por los miembros de la SIJIN que participaron en el hecho, concluyendo que quien inició los disparos fue el señor Aldana Muñoz, desestimando otras pruebas, entre ellas la situación que se presentó con la señ ora Luz Mary Aristizábal, quien fue coaccionada para firmar una entrevista favoreciendo a los miembros de la SIJIN, y la entrevista del señor Eduard Octavio Cubides, testigo directo de los hechos.17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia
11 Manifestó que, en suma, y contrario a lo afirmado por el j uez, en este caso las pruebas daban cuenta que el 11 de febrero de 2016, el señor Aldana Muñoz, y su conductor, fueron objeto de asedio y acoso por parte de unos individuos que resultaron ser miembros de la SIJIN que se desplazaba n en dos motocicletas, en traje de civil, lo que ocasionó que los ocupantes del vehículo aceleraran para evitar el cerramiento que les hacían, junto con otro vehículo camioneta, y como consecuencia de esta persecución y el acorralamiento que estas personas desconocidas hacían al ve hículo, en su intento de protección, las víctimas trataron de ingresar a la portada de una finca, pero se estrellaron, momento en el cual los miembros de la SIJIN comenzaron a disparar hacia los ocupantes, por lo que en un acto de protección el señor Aldana Muñoz repelió el ataque con su arma, propinándole un disparo a esta persona cuando estaba en estado de indefensión, tendido en el p
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