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TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00172-04-(02-05-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00172-04-(02-05-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 064

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2018-00172-04

Demandante: Dora Lilia Mazo López y otra

Demandado: Nación - Ministerio de Cultura

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 2 de mayo de 2025

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), prof erida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López contra la Nación - Ministerio de Cultura.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de diciembre de 2017 (fls. 7 a 63, archivo 001, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución n° 1095 del 27 de abril

(fls. 7 a 63, archivo 001, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución n° 1095 del 27 de abril de 2017 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura “ por la cual se decide el Procedimiento Administrativo

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 2 Sancionatorio PAS-008-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación”.

2. Que se declare la nulidad total de la Resolución n° 1509 del 5 de junio de 2017 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura “ por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesta (sic) contra la Resolución 1095 de 27 de abril de 2017 dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio PAS -008-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación”.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 1883 de 2001 expedida por el Ministerio de Cultura “por medio de la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondiente Plan Especial de Protección”.

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la multa impuesta a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López en los actos administrativos demandados.

5. Se revoque la orden impuesta en los actos administrativos dema ndados relacionada con presentar un proyecto de intervención en el inmueble

Mazo López en los actos administrativos demandados.

5. Se revoque la orden impuesta en los actos administrativos dema ndados relacionada con presentar un proyecto de intervención en el inmueble

ubicado en la carrera 6 # 3 -02/08 de Aguadas, Caldas, ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

6. Se reconozcan y paguen 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pago de honorarios de abogado.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 15 a 27, archivo 001, C.1):

1. En Resolución n° 1883 del 28 de septiembre de 2001, el Ministerio de Cultura declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, y aprobó el proyecto de acuerdo por medio del cual se establecería el Plan Especial de Protección correspondiente.

2. Explicó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y, los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, es la entidad competente para establecer el Plan Especial de Protección del Centro Histórico.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 3

3. En certificados del 31 de agosto de 2017, el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, manifestaron que la entidad carece de un acuerdo municipal que apruebe el Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas Patrimoniales del municipio.

4. En certificado del 31 de agosto de 2017, el Secretario de Planeación del

carece de un acuerdo municipal que apruebe el Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas Patrimoniales del municipio.

4. En certificado del 31 de agosto de 2017, el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, indicó que “ (…) revisado el archivo tanto físico como magnético de la Secretaría de Planeación y el archivo central de la Administración Municipal, no se encontró el acto administrativo o las constancias de notificación y/o publicación del Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas

Patrimoniales.”.

5. Expresó que la fachada del inmueble ubicado en la Carrera 6 # 3 - 02/08 del Municipio de Aguadas, carece de valor patrimonial en tanto su fisionomía no presenta características propias de la época en que fue construida.

Agregó que desde el año 2003, la señora Mariela López, en su calidad de propietaria del bien inmueble, realizó adecuaciones int ernas en varias zonas de la vivienda.

6. Refirió que la señora Mariela López falleció en el año 2005 quedando abandonada la vivienda mencionada hasta el año 2015, momento en el cual, los hijos de la causante, Dora Lilia, Julieta y Carlos Arturo, decidieron recuperar el inmueble.

7. Mencionó que con ocasión del deterioro de la estructura del inmueble, los presuntos herederos solicitaron concepto a los organismos de gestión del riesgo con la finalidad de obtener recomendaciones para realizar las adecuaciones en la vivienda. Así mismo indicó que radicaron solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal.

8. Indicó que el señor Cristian Camilo Gil Gallego, Secretario de Planeación

adecuaciones en la vivienda. Así mismo indicó que radicaron solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal.

8. Indicó que el señor Cristian Camilo Gil Gallego, Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, les informó que era imposible otorgar la licencia de construcción en tanto la vivienda continuaba siendo propiedad de la señora Mariela López, sin embargo, sugirió que podrían adelantar las adecuaciones internas en la propiedad mientras realizaban el proceso de sucesión.

9. Expuso que los hijos de la causante actuaron de conformidad con lo referido y, en el mes de enero de 2016, solicitaron nuevamente la licencia de construcción. Al respecto, la Secretaría de Planeación Municipal les informó que la vivienda era de interés cul tural de la Nación, por lo que la entidad competente de expedir la licencia era el Ministerio de Cultura.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 4

10. Sostuvo que la entidad competente omitió notificar a la causante y a sus hijos el acto administrativo que declaró la vivienda como patrimonio cultural de la Nación. Agregó que dicha calidad tampoco fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, afirmando que cualquier decisión de la administración era inoponible, ya que se vulneraron los principios de publicidad de las actuaciones, la buena fe y el debido proceso.

11. Expresó que funcionarios del Ministerio de Cultura visitaron sin autorización el inmueble y expidieron un informe de inspección a partir del cual se inició el proceso administrativo sancionatorio contra las señoras

Dora Lilia y Julieta.

11. Expresó que funcionarios del Ministerio de Cultura visitaron sin autorización el inmueble y expidieron un informe de inspección a partir del cual se inició el proceso administrativo sancionatorio contra las señoras

Dora Lilia y Julieta.

12. Mediante memorando n° 412 -2016, el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura solicitó al Jefe de Oficina Jurídica de la misma entidad, iniciar la actuación administrativa respecto de la intervención realizada sin autorización de la entidad competente.

13. En auto n° 221 -2016 del 18 de agosto de 2016, el Ministerio de Cultura ordenó la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionador y formuló pliego de cargos. El auto mencionado fue notificado el 23 de septiembre de 2016.

14. Mediante Resolución n° 1095 del 27 de abril de 2017, el Ministerio de Cultura declaró responsables a las señoras Dora Lilia y Julieta de los cargos formulados en el proceso sancionatorio y, en consecuencia, les impuso como sanción una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

15. Contra dicho acto, las señoras Dora Lilia y Julieta interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución n° 1509 del 5 de junio de 2017.

16. Mencionó que el 10 de junio de 2016, la Alcaldía de Aguadas les formuló cargos por presunta infracción urbanística, el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2016 declarando no probado el cargo único formulado.

16. Mencionó que el 10 de junio de 2016, la Alcaldía de Aguadas les formuló cargos por presunta infracción urbanística, el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2016 declarando no probado el cargo único formulado.

Normas violadas y concepto de la violación

Sostuvo que los actos demandados adolecen de vicio s de nulidad, con fundamento en que se omitió notificar y registrar en el folio de matrícula inmobiliaria la Resolución n° 1883 de 2001, lo cual impidió al propietario del inmueble pronunciarse, oponerse y solicitar aclaración de la disposición que gravó el bien inmueble.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 5

Agregó que la vivienda carece de las características necesarias para ser declarada patrimonio cultural, pues los materiales para esta fecha fueron modificados.

Manifestó que la Resolución n° 1883 de 2001 presenta el vicio de nulidad de falsa motivación, como quiera que el inmueble ubicado en la Carrera 6 # 3 – 02/08 no posee las características patrimoniales que ameritan su limitación.

Explicó que el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, es la entidad competente para establecer el Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Aguadas, por cuanto afecta de manera directa la propiedad predial del municipio.

Manifestó que la Resolución n° 1883 de 2001 vulneró el principio de igualdad ante las cargas públicas, en la medida en que se omitió brindar beneficios para la conservación de los inmuebles a los propietarios de los bienes afectados por la declaración.

ante las cargas públicas, en la medida en que se omitió brindar beneficios para la conservación de los inmuebles a los propietarios de los bienes afectados por la declaración.

Expresó que el término de ejecutoría establecido en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA finalizó sin que la autoridad administ rativa hubiese realizado las actividades tendientes a su ejecución.

Sostuvo que al ser nulo el acto administrativo que declaró el bien inmueble como patrimonio de la Nación, también son nulas las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 d e junio de 2017, por cuanto desapareció la norma que sustentó la sanción.

Explicó las premisas necesarias para demostrar la existencia del daño al patrimonio cultural de la Nación y precisó que la autoridad administrativa omitió acreditar el estado del bi en en el momento anterior y posterior a la intervención.

Indicó que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que los cargos formulados y aquellos que fundamentaron la sanción son diferentes. Señaló que los cargos formulados fueron por intervenir s in autorización o licencia, pero la sanción impuesta se fundó en una afectación al patrimonio cultural de la Nación.

Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron el principio de non bis in idem , puesto que la Alcaldía Municipal de Aguadas, C aldas, inició un procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos cargos y presupuestos fácticos.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 6

Manifestó que el procedimiento administrativo debió iniciarse contra la

un procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos cargos y presupuestos fácticos.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 6

Manifestó que el procedimiento administrativo debió iniciarse contra la propietaria del inmueble al momento de la ocurrencia de la presunta falta, precisando que las accionantes fungieron como propietarias del inmueble a partir del 18 de diciembre de 2015.

Consideró que los actos administrativos eran nulos, ya que la entidad administrativa desconoció que el inmueble no era propiedad exclusiva de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López, expresando que era necesaria la integración de todos los propietarios para proferir una decisión de fondo.

Señaló que el procedimiento administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso al evitar ejer cer una defensa o representación técnica mediante la asistencia de un profesional en derecho, en tanto se trataba de un procedimiento complejo.

Expresó que se demostró el error invencible como causal de eximente de responsabilidad, ya que las accionantes se presentaron ante el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, a solicitar autorización para la realización de las intervenciones, quien les autorizó para realizarlas mientras gestionaban la correspondiente licencia y resolvían la titularidad del predio.

Afirmó que las intervenciones realizadas eran necesarias de acuerdo con el estado de la propiedad y los certificados expedidos por los bomberos y la defensa civil.

Sostuvo que el Ministerio de Cultura agravó la situación jurídica de la s accionantes al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 1095, con base en que el acto administrativo que resolvió dicho

defensa civil.

Sostuvo que el Ministerio de Cultura agravó la situación jurídica de la s accionantes al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 1095, con base en que el acto administrativo que resolvió dicho recurso especificó la tasación de la sanción impuesta. Agregó que se vulneró el derecho fundamental de de fensa, dado que la autoridad administrativa omitió conceder el recurso de apelación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el Ministerio de Cultura contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 012, C.1), para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que el Ministerio de Cultura es el único competente para autorizar las intervenciones de bienes de interés c ultural del ámbito nacional y sus zonas de influencia o inmuebles colindantes.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 7 Lo anterior de conformidad con el artículo 72 de la Carta Política; la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008; el Decreto 019 de 2012; y el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.

Refirió que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102 -13922 y cédula catastral n° 01 -00-0014-0012-000 ubicado en la carrera 6 # 3 -02/08 hace parte del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, el cual fue declarado bien de interés cultural nacional mediante Resolución n° 1883 de 2001.

del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, el cual fue declarado bien de interés cultural nacional mediante Resolución n° 1883 de 2001.

Explicó que los bienes materiales de interés cultural se encuentran sometidos al Régimen Especial de Protección, en virtud del cual toda intervención que se realice en su área de influencia o inmuebles colindantes con éste, debe contar con la autorización de la autoridad que hubiere efectuado la respectiva declaratoria.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, la Resolución n° 1883 al ser un acto de carácter general debe ser publicado en un medio masivo de comunicación como el Diario Oficial o las gacetas territoriales.

Sostuvo que las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017, se expidieron en el marco de una actuación administrativa con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la Ley 1437 de 2011.

Consideró que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados a las disposiciones legales, expresando que se indicaron con claridad las causas fácticas y jurídicas que determinaron la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (a rchivo 062, C.1), con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Preliminarmente indicó que mediante auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el rechazo parcial de la demanda por la

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Preliminarmente indicó que mediante auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el rechazo parcial de la demanda por la configuración de la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución n° 1883 de 2001. En este sentido, advirtió que no se abordarían los posibles vicios señalados contra dicho acto administrativo.

Explicó el régimen especial de protección del patrimonio cultural de la nación y precisó que el Ministerio de Cultura es la entidad encargada de velar por laExp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 8 protección de los bienes jurídicos de interés cultural, mediante la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos, entre otros.

Mencionó que el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008 establece la infracción correspondiente cuando se interviene un bien de interés cultural sin la debida autorización de la entidad competente.

Sostuvo que en el presente caso se cumplen los elementos típicos y antijurídicos de la infracción mencionada, ya que las accionantes realizaron una intervención en un bien de interés cultural, específicamente en el Conjunto Urbano del Municipio de Aguadas, Caldas, sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura.

Adujo que el Ministerio de Cultura omitió notificar la Resolución n° 1883 de 2001 como acto general destinado a particulares, señalando que la entidad debía realizar una notificación personal a los propietarios de los bienes afectados.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, expresó que existió una

2001 como acto general destinado a particulares, señalando que la entidad debía realizar una notificación personal a los propietarios de los bienes afectados.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, expresó que existió una indebida integración del Plan Especial de Manejo y Protección, así como la falta de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la naturaleza del bien de interés cultural y del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable.

Refirió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las figuras sancionadoras deben incluir el elemento de culpabilidad del autor en la comisión de la conducta.

Precisó que en el caso concreto se acreditó el e rror de prohibición invencible como eximente de responsabilidad punitiva, dado que las demandantes desconocían que su propiedad había sido declarada bien de interés cultural.

Con base en el juicio de reprochabilidad y las fallas administrativas relacionadas con la declaración de bien de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura, consideró que la actuación administrativa influyó en el error de prohibición invencible, lo que generó una protección débil de los bienes de interés cultural.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución número 1095 de 2017 y la Resolución número 1509 de 2017, expedidas por parte del Ministerio de Cultura de Colombia, dentro del proceso administrativo sancionatorio PAS 008-2016.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 9

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

sancionatorio PAS 008-2016.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 9

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declárase que las demandantes, no adeudan suma alguna por concepto de multa impuesta dentro del proceso sancionatorio PAS 008 -2016, adelantado por el MINISTERIO DE CULTURA, por encontrarse configurado el error d e prohibición invencible como eximente de responsabilidad punitiva.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte demandante.

QUINTO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Ministerio de Cultura interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (archivo 064, C.1):

Consideró que el material probatorio obrante en el expediente demostró que las demandantes conocían efectivamente la declaratoria de bien de interés cultural, expresando que en el año 2016 esta situación le s fue informada por la Secretaría de Planeación Municipal.

Agregó que las accionantes tenían pleno conocimient o sobre el régimen de protección del patrimonio cultural aplicable al bien inmueble de su propiedad y de la necesidad de obtener autorización del ministerio para su intervención física.

Señaló que el error de prohibición invencible era inexistente, dado q ue las accionantes tenían pleno conocimiento sobre las prohibiciones y, a pesar de ello, adelantaron la intervención del bien inmueble omitiendo tramitar las autorizaciones y licencias requeridas.

accionantes tenían pleno conocimiento sobre las prohibiciones y, a pesar de ello, adelantaron la intervención del bien inmueble omitiendo tramitar las autorizaciones y licencias requeridas.

Explicó el procedimiento administrativo para la aprobación del Plan Especial de Protección y manifestó que el trámite realizado por el Consejo Municipal de Aguadas tiene relación con la incorporación de dicho plan en las disposiciones de ordenamiento territorial (POT) existentes en el municipio.

Sostuvo que el Ministerio de Cultura tiene la obligación jurídica de informar la expedición de los actos administrativos, pero no de proceder a ordenar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria para que los mismos sean deExp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 10 obligatorio cumplimiento por cuanto se t rata de actos administrativos de contenido general.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos.

Manifestó que la entidad accionada omitió garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana de las demandantes en el procedimiento administrativo que declaró el bien de interés cultural y la aprobación del plan de protección especial que afectaba directa y gravemente su propiedad.

Sostuvo que el ministerio incumplió la obligación legal dispuesta en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, sobre el deber de registrar la declaratoria en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios afectados.

Sostuvo que el ministerio incumplió la obligación legal dispuesta en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, sobre el deber de registrar la declaratoria en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios afectados.

Con fundamento en lo anterior y en el hecho de que se realizaron intervenciones en años anteriores sin la exigencia de permisos, consideró que las afirmaciones sobre el desconocimiento de la declaratoria del bien de interés cultural y el requerimiento de permisos especial eran ciertas.

Indicó que eran inexis tentes los casos de responsabilidad objetiva en el régimen sancionatorio aplicable a las demandantes, precisando que era necesario acreditar la responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa de las investigadas.

Expresó la falta de vulneración al principio de non bis in idem , en la medida que los procedimientos administrativos adelantados por el Ministerio de Cultura y la Alcaldía del Municipio de Aguadas, se fundaron en normatividades diferentes.Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 11 Concluyó que existe una falla en el servicio por parte del Ministerio de Cultura, la cual indujo a error a las demandantes. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo judicial.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer los recursos de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 2022, y allegado día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 001 y 002, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso

Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 001 y 002, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos (archivo 002, C.2). Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad (archivo 006, C.2).

Paso a Despacho para sentencia. El 11 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 007, C.2), la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron presentados.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

¿Se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación las resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017 expedidas por el Ministerio de Cultura, en las cuales se impuso una sanción administrativa a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López?

¿Se encuentra acreditado el error de prohibición invencible por parte de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López respecto de la intervención sin autorización realizada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 6

¿Se encuentra acreditado el error de prohibición invencible por parte de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López respecto de la intervención sin autorización realizada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02 a 3-08 del Municipio de Aguadas?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) generalidades sobre el procedimiento sancionatorioExp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 12 por infracción al Patrimonio Cultural de la Nación ; y iii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

Sobre la declaración de Bien de Interés Cultural de la Nación

a) En la Resolución n° 1883 de 2001 (fls. 67 a 71, archivo 001, C.1) , el Ministerio de Cultura declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección.

Así mismo, el ministerio mencionado aprobó el Plan Especial de Protección para el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, elaborado por el arquitecto Juan Manuel Sarmiento, el cual está constituido por 7 volúmenes.

b) En el volumen n° 5 con sello de aprobación por parte d el Ministerio de Cultura, se desarrolló el Proyecto de Acuerdo Municipal “ Por medio del cual se establece el Plan Especial de Protección para el Centro Histórico de

b) En el volumen n° 5 con sello de aprobación por parte d el Ministerio de Cultura, se desarrolló el Proyecto de Acuerdo Municipal “ Por medio del cual se establece el Plan Especial de Protección para el Centro Histórico de Aguadas” (fls. 71 a 102, archivo 001, C.1).

En el citado proyecto se explicaron las clasif icaciones de los inmuebles del Centro Histórico de Agu adas, las cuales se dividen en 4 categorías denominadas: “ Conservación Integral ”, “ Conservación Tipológica ”, “Conservación Parcial” y “Obra Nueva”.

En relación con la “ Conservación Tipológica ”, se indicó que aplica para aquellos inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales, las cuales deben ser conservadas.

Así mismo, se expresó en la tabla 1 del artículo 15 que en caso de demolición total y obra nueva en los inmuebles catalogados como nivel 2 (Conservación Tipológica), únicamente está permitida su demolición por ruina con la previa autorización por parte del Ministerio de Cultura.

Con el Proyecto de Acuerdo Municipal, se allegó copia de los siguientes documentos:Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 13

● Tabla de Contenido del Proyecto de Acuerdo ( fls. 126 a 136, archivo 001, C.1).

● En el Anexo n° 1 titulado “LISTA DE INMUEBLES DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL”, se indicó que el inmueble con

archivo 001, C.1).

● En el Anexo n° 1 titulado “LISTA DE INMUEBLES DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL”, se indicó que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922, cédula catastral n° 01-01-014012 y nomenclatura urbana carrera 6 # 3 -02/08 del Municipio de Aguadas, Caldas, se encuentra ubicado e n el área afectada por el Centro Histórico de Aguadas y es clasificado como nivel 2 de intervención denominado “Conservación Tipológica” (fls. 102 a 112, archivo 001, C.1).

● Anexo n° 2 denominado “ TIPOS DE OBRA ”, en el cual se describen los tipos de intervenci ones aplicables ( fls. 113 a 115, archivo 001, C.1).

● Anexo n° 3 denominado “DEFINICIONES” (fls. 116 a 125, archivo 001, C.1).

c) En Certificado del 31 de agosto de 2017, el Secretario de Planeación Municipal de Aguadas, Caldas, indicó que “después de revisado el archivo t

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