TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00219-02-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00219-02-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-005-2018-00219-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 185
La Sala 4ª de Decisión Oral procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demanda nte contra el auto proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la señora
LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2, impetra COLPENSIONES se a anulada la Resolución GNR 196823 de 1° de julio de 2016 , con la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO, al tiempo que pide se ordene a la pensionada devolver las sumas recibidas en virtud de dicho acto administrativo.
Como fundamento de sus pretensiones, expone la entidad pública demandante que a través del acto administrativo demandado, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GIRALDO CATAÑO, en calidad de cónyuge supérstite
través del acto administrativo demandado, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GIRALDO CATAÑO, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado FERNÁN SANTIAGO GÓMEZ SALAZAR, a pesar de que el deceso de este se produjo a causa de un accidente laboral calificado como tal por la ARL POSITIVA, por lo que era esta entidad y no COLPENSIONES la competente para efectuar el reconocimiento pensional.17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad A.I.
2
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N°39, el Juez 5° Administrativo de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
Luego de aludir a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, indicó de forma sucinta que la petición formulada por COLPENSIONES no cumple la totalidad de requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues una vez efectuado un ejercicio de confrontación, no advierte contradicción entre el contenido del acto demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda , infracción normativa tampoco halló en los documentos anexos al libelo introductor.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N° 42, COLPENSIONES apeló la decisión del juez de primera instancia, reiterando que la medida cautelar impetrada es necesaria para proteger el patrimonio de la entidad mientras se profiere decisión estimatoria de sus
Con el memorial que obra en el PDF N° 42, COLPENSIONES apeló la decisión del juez de primera instancia, reiterando que la medida cautelar impetrada es necesaria para proteger el patrimonio de la entidad mientras se profiere decisión estimatoria de sus pretensiones dentro de este proceso, que además, seguramente será objeto de recurso de apelación, haciendo más gravosos los perjuicios económicos que serán irremediables, pues actualmente se encuentra pagando una pensión para c uyo reconocimiento carecía de competencia por tratarse de una pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de un pensionado en virtud de un accidente laboral.
Insiste en que de no accederse a la medida cautelar, luego será muy difícil la recuperación de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales que ya fueron pagadas, por la dificultad de probar la mala fe de la demandada LUZ STELLA GIRALDO
CATAÑO.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende COLPENSIONES se revoque el auto proferido por el Juez 5° Administrativo de Manizales y, en su lugar, se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de la17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad A.I.
3 Resolución GNR 196823 de 1° de julio de 2016 , con la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO.
(I)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos
(I)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemn ización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.
En tal sentido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto ac usado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.
vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.
Es de resaltar que la actual normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vigente hasta el 1º de julio de 2012.17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad A.I.
4 (II)
EL CASO CONCRETO
El fundamento de la petición de medida cautelar esgrimido por COLPENSIONES, radica en que el reconocimiento pensional contenido en la resolución atacada es contrario a derecho, pues en su sentir, la entidad competente para efectuarlo era la ARL POSITIVA, toda vez que el fallecimiento del señor FERNÁN SANTIAGO GÓMEZ SALAZAR se produjo en virtud de un accidente laboral.
A su turno, el Juzgado 5° Administrativo despachó desfavorablemente la solicitud al no hallar infracción a las normas indicadas con la demanda, por lo que consideró que, para los efectos de esta etapa procesal, el fundamento de la petición resulta insuficiente.
Revisadas las normas que COLPENSIONES indica como infringidas por el reconocimiento pensional contenido en el acto demandado , se tienen los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 que atañen a las causales y el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto; 121 y 122
pensional contenido en el acto demandado , se tienen los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 que atañen a las causales y el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto; 121 y 122 constitucionales, en cuanto prohíben el ejercicio de funciones diferentes a las consagradas en el ordenamiento, y prescriben que no habrá empleo sin funciones detalladas en la ley o el reglamento; y el canon 46 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además de hacer una alusión genérica a la Ley 489 de 1998 que determina la competencia como el deber de ejercer exclusivamente las competencias asignadas por las normas constitucionales y legales.
Más allá de la transcripción de los textos normativos aludidos y la mención que la entidad accionante hace en el libelo introductorsobre su falta de competencia para efectuar el reconocimiento pensional demandado, así como la posible afectación del equilibrio financiero del sistema pensional, lo cierto es que ninguna de las normas invocadas contienen el supuesto jurídico en la que se basa este juicio de anulación, como lo es la supuesta falta de competencia de COLPENSIONES para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora GIRALDO CATAÑO, y menos, que dicha prestación pensional corresponda a la ARL POSITIVA. Debe recordarse que la competencia es reglada en el servicio público, y sin que siquiera se aborde la norma precisa que indique que la hipótesis planteada por el organismo accionante corresponde a la ARL, como se prohíja.17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad
precisa que indique que la hipótesis planteada por el organismo accionante corresponde a la ARL, como se prohíja.17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad A.I.
5 Siendo aún más explícita esta Sala Plural, no basta que COLPENSIONES aluda al concepto de competencia, o que indique que a cada empleo público le corresponde una función, y que el texto constitucional pr oscribe la extralimitación de estos cometidos funcionales, aspectos que no están en discusión en el sub lite. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 al que acaba de referirse el Tribunal, la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado debía justificarse en la infracción de las normas invocadas en el escrito introductor, conclusión que está lejos de validarse porque como se anotó, ninguno de los textos normati vos referidos por la demandante contiene la prescripción en la que fundamenta su petición de suspensión.
En ese sentido, resultaba de capital importancia que la entidad accionante estructurara su solicitud sobre la base de las normas que regulan el recon ocimiento pensional efectuado, y , sobre todo, en la disposición normativa que de manera concreta y puntual establece que la prestación se halle cargo de la ARL, aspecto que, en últimas, sería el sustentáculo de la petición de suspensión provisional.
Para este juez colegiado, tampoco ha de pasarse por alto que aun cuando en esta fase procesal no es dable surtir el debate probatorio, también es cierto que a voces del mencionado artículo 231 del C/CA, la vulneración del ordenamiento jurídico puede
Para este juez colegiado, tampoco ha de pasarse por alto que aun cuando en esta fase procesal no es dable surtir el debate probatorio, también es cierto que a voces del mencionado artículo 231 del C/CA, la vulneración del ordenamiento jurídico puede determinarse a partir de las pruebas aportadas con la petición cautelar, lo que tampoco ocurrió en este caso.
Lo anterior, por cuanto el argumento medular de COLPENSIONES radica en que la muerte del señor FERNÁN SANTIAGO GÓMEZ SALAZAR fue calificada como ocurrida a raíz de un accidente laboral por la ARL POSITIVA; sin embargo, más allá de referirse a la existencia de dicho dictamen, este tampoco fue aportado con l os documentos anexos al libelo introductor, por lo que no existe en este estado del trámite un elemento de juicio que al menos permita determinar la certeza de este planteamiento.
A partir de lo expuesto, coincide el Tribunal con el razonamiento que tuvo el señor juez de primera instancia para denegar la medida implorada, habida consideración de la precariedad de los fundamentos jurídicos y la carencia de elementos de juicio que avalen la suspensión de los efectos del acto demandado , por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse al momento de proferir el fallo de mérito.17-001-33-39-005-2018-00219-02 Lesividad A.I.
6 Es por lo expuesto que,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con el
Lesividad A.I.
6 Es por lo expuesto que,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la señora LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 020 de 2023.