TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00276-02-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00276-02-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 22 de noviembre de 2024
Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 188
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Consuelo Valencia Toro Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional
Vinculada: Luz Mary Álvarez Valencia
Radicación: Acta N° 17001-3339-005-2018-00276-02 084 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en cumplimiento al acto administrativo CSJCAAVJ24-278 / No. Vigilancia 2024 -63 de 5 de septiembre de 2024, por tratarse además de una temática con jurisprudencia decantada y conforme los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto, del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el canon 63 A de la Ley 270 de 1996 y artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, así como el plan de evacuación de Procesos definido para superar la congestión estructural de turno para fallo.
Ley 270 de 1996 y artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, así como el plan de evacuación de Procesos definido para superar la congestión estructural de turno para fallo.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
La señora María Consuelo Valencia Toro , a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 6672 de 02 de diciembre de 1999, suscrita por el señor Carlos Alberto Pulido Barrantes en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le concede la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia y, a su vez, se niega la misma a la señora María Consuelo Valencia Toro.
1 2ed_c01princip_02demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
2 de 26 1.1.2 Declarar la nulidad del Oficio N° 5922 GST -SDP de 29 de abril de 2015, suscrito por el señor José Alirio Choconta Choconta, subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la
suscrito por el señor José Alirio Choconta Choconta, subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Consuelo Valencia Toro como cónyuge sobreviviente del señor Luís Evelio Sánchez Zapata.
1.1.3 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó s e le conceda a la señora María Consuelo Valencia Toro como cónyuge sobreviviente del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro por el monto del 100%, con retroactividad de cuatro años contados a partir del momento en que se presentó el derecho de petición.
1.1.4 Liquidar y pagar los valores dejados de percibir por concepto de la sustitución de la asignación de retiro que le correspondan a la señora María Consuelo Valencia Toro, debidamente actualizad os conforme al IPC o al aumento el salario mínimo, según sea más favorable. Así como los intereses generados en virtud de lo anterior.
1.1.5 Como medida cautelar, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspender el pago de la asignación de retiro reconocida a la señora Luz Mary Álvarez Valencia
1.1.6 Condenar en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda por el apoderado judicial son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 El señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia
Los hechos narrados en la demanda por el apoderado judicial son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 El señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro, estuvieron casados por el lapso de 19 años, conviviendo ininterrumpidamente hasta el deceso del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y procrearon tres hijos, Julián Andrés, Paula Andrea y Yorivan Sánchez Valencia, actualmente mayores de edad.
1.2.2 La señora María Consuelo Valencia dependía económicamente del señor Luís Evelio Sánchez Valencia, no obstante, durante el tiempo de convivencia, en razón a la precaria ayuda económica brindada por su cónyuge, la señora María Consuelo se trasladó a España para ayudar al sostenimiento del hogar. Precisa que, aún en la distancia, la relación se mantenía.
1.2.3 El señor Luís Evelio Sánchez convivió simultáneamente con la señora Luz Mary Álvarez Valencia por un lapso inferior a 5 años , puesto que dicha relación inició cuando la señora María Consuelo se trasladó a España. Igualmente, indicó que el señor Luís Evelio le era infiel recurrentemente.
1.2.4 En la hoja de servicios N° 5928325 de 12 de julio de 1996 del agente Luís Evelio Sánchez Zapata figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia.
1.2.5 Mediante Resolución N° 3437 del 5 de agosto de 1996 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la asignación de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata.Referencia: Sentencia de segunda instancia
1.2.5 Mediante Resolución N° 3437 del 5 de agosto de 1996 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la asignación de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
3 de 26 1.2.6 El 17 de agosto de 1999 falleció el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, quien prestó sus servicios por última vez adscrito al Departamento de Policía de Caldas.
1.2.7 Mediante Resolución N° 6672 de 2 de diciembre de 1999 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia por el monto del 50%, se dejó en suspenso la asignación del 50% re stante para los hijos en común del señor Luís Evelio Sánchez y la señora María Consuelo Valencia y, se negó el pago de la sustitución a la señora María Consuelo Valencia.
1.2.8 Mediante derecho de petición dirigido al director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional , la señora María Consuelo Valencia Toro solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
1.2.9 Mediante oficio No. 5922 GST-SDP, el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional indicó haber resuelto de fondo lo relacionado con la sustitución de asignación de retiro mediante Resolución 005945 del 31 de
1.2.9 Mediante oficio No. 5922 GST-SDP, el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional indicó haber resuelto de fondo lo relacionado con la sustitución de asignación de retiro mediante Resolución 005945 del 31 de diciembre de 2007. También se indicó a través del oficio que comoquiera que dicho acto goza de presunción de legalidad, solo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente , motivo por el cual se abstuvo de atender favorablemente la petición.
1.2.10 La señora María Consuelo Valencia Toro, en la actualidad se encuentra radicada en España en una precaria condición económica que le impide regresar a Colombia. Además, supera la edad de 61 años y padece enfermedades propias de la edad, situación que obstaculiza su vinculación laboral.
1.2.11 La señora María Consuelo Valencia se encuentra desempleada y depende de la esporádica y precaria ayuda económica brindada por sus hijos.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normativa vulnerada cita los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que la Caja de Sueldos de Retiro desconoció el derecho a la dignidad humana que le asiste a la señora María Consuelo Valencia en su condición de mujer, mayor de edad, con una situación de salud particular que le dificulta sufragar sus necesidades básicas. Igualmente, indica que las decisiones tomadas por CASUR son contrarias a los fines esenciales del Estado, pues omitió su deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta.
sus necesidades básicas. Igualmente, indica que las decisiones tomadas por CASUR son contrarias a los fines esenciales del Estado, pues omitió su deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta.
Aduce que no es de recibo que la Caja de Sueldos de Retiro sustente la decisión de reconocer la sustitución de asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia en una sentencia de tutela, cuando dicha sentencia no es de unificación y los jueces solo están obligados por el imperio de la constitución y la ley.
Señala que es palmario el desconocimiento al debido proceso en el trámite administrativo de reconocimiento, pues la entidad demandada no otorgó valor al vínculo matrimonial vigente que se encontraba sustentado con el registro civil de matrimonio y se limitó a valorar los documentos que acreditaban la unión de hecho entre el causante y su compañera permanente. En este sentido, indicó que suReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
4 de 26 decisión debió estar enfocada a reconocer en porcentaje del 50% a la cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Finalmente, argumenta que, tanto en el régimen especial como en el general, a la cónyuge siempre se le reconoce el derecho prestacional, contemplándose como única excepción la disolución del vínculo.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL2
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se opuso a las
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL2
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se opuso a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, indicó que los actos impugnados cuentan con presunción de legalidad. Igualmente, solicitó no se condene a la entidad al pago de costas ni agencias en derecho, comoquiera que la entidad se ha sujetado al cumplimiento de las normas aplicables a las prestaciones sociales a favor de los retirados y sus beneficiarios, de modo que no se observa en su actuar una conducta dilatoria o de mala fe, a modo de sustento, citó los artículos 188 del CPACA, 391 del Código de Procedimiento Civil y 365 del CGP, así como la sentencia con radicado 2012-00455 de 16 de abril de 2015 del Consejo de Estado.
Indicó que mediante el documento obrante en folio 33 de los antecedentes administrativos de la entidad, el causante autorizó a la señora Luz Mary Álvarez Valencia a reclamar su mesada pensional. Manifestó que es cierto que en la hoja de vida del señor Luís Evelio Sánchez Zapata expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia Toro.
Adicionalmente afirmó que, mediante Resolución No. 6672 de 2 de diciembre de 1999 reconoció sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia en un monto del 50% de la prestación, y posteriormente, en Resolución No. 5945 de 31 de diciembre de 2007 se dispuso incrementar la mesada
Álvarez Valencia en un monto del 50% de la prestación, y posteriormente, en Resolución No. 5945 de 31 de diciembre de 2007 se dispuso incrementar la mesada pensional a favor de la señora Luz Mary Valencia Toro, en su calidad de compañera permanente de la siguiente manera: a partir del 4 de abril del 2008 el 62,50% y a partir del 30 de agosto de 2001 el total de la prestación.
Señaló que, en efecto, la actora elevó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación del retiro, el cual fue respondido negativamente por la entidad mediante Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015.
Como razones de defensa, relacionó la Resolución No. 3437 de 5 de agosto de 1996, mediante la cual se reconoció la asignación mensual de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata, por tener derecho a ello. Igualmente mencionó el registro en la hoja de la vida del causante en la cual figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia Toro.
Formuló como excepción la que denominó ausencia de requisitos legales, citó como fundamento el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
2 10ed_c01princip_10contestacionpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
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2.2 LUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA3
La señora Luz Mary Álvarez Valencia, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la cónyuge no convivi ó con el causante hasta su muerte ni dependió económicamente del causante, asimismo, no mantuvo una relación simultánea con el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, pues indicó que previo a trasladarse a España, la accionante se separó de hecho del causante y fijó su domicilio en la ciudad de Pereira, situación que se relaciona en la denuncia penal formulada por el causante ante la Inspección Sexta de Manizales.
Afirmación anterior que reforzó en que las declaraciones de l os testigos en audiencia de fecha del 16 de julio de 1999 en trámite de proceso de alimentos con radicado 66001-3110-001-1997-06288-00 promovido por la demandante en contra del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, en las cuales indicaron no conocer al causante en los 7 años anteriores al momento de rendir declaración. Además, llamó la atención en que, en trámite de dicho proceso, la demandante afirmó no conocer el domicilio del señor Luís Evelio.
Igualmente, indicó que CASUR, resolvió mediante la Resolución N° 005345 del 31 de diciembre de 2007, atendió a que la demandante no acredit ó los requisitos de orden legal para acceder a la prestación.
Manifestó que el causante consolidó una unión marital de hecho con la señora Luís
de diciembre de 2007, atendió a que la demandante no acredit ó los requisitos de orden legal para acceder a la prestación.
Manifestó que el causante consolidó una unión marital de hecho con la señora Luís Mary Valencia en la ciudad de Manizales por el periodo de 9 años, comprendido entre 1989-1990 aproximadamente y hasta 1999, día del fallecimiento del señor Luís Evelio Sánchez Zapata. Indicó que dicha unión se caracterizó por ser ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, la unión por lazos de fraternidad, ayuda mutua, el ánimo de formar una familia y la absoluta dependencia económica de la señora Luz Mary por parte del compañero permanente.
Señaló que es cierto que la señora Luz Mary Valencia Álvarez en calidad de compañera permanente del causante, recibe el 100% de la asignación de retiro, en razón a la acreditación de los requisitos legales para acceder a dicha prestación y el consecuente acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Adujo que si bien, las prestaciones derivadas del fallecimiento del señor Luís Evelio Sánchez Zapata se rigen por el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento de su deceso, según el Consejo de Estado y el concepto de familia consagrado en la constitución de 1991 en sus artículos 42 y 48, y el artículo 132 del Decreto relacionado, este se debe aplicar de forma restrictiva, dando cabida a la compañera permanente. Igualmente, manifestó que si bien los hijos en común del causante y la señora María Consuelo Valencia Toro, lo cierto es que el derecho a la asignación de retiro se rige por dispuesto en la ley, la constitución y jurisprudencia.
permanente. Igualmente, manifestó que si bien los hijos en común del causante y la señora María Consuelo Valencia Toro, lo cierto es que el derecho a la asignación de retiro se rige por dispuesto en la ley, la constitución y jurisprudencia.
Propuso como excepciones: i) Aplicabilidad de la ley en la expedición de los actos administrativos acusados , ii) inexistencia del derecho a la sustitución de la asignación de retito, pretendido por el pate demandante, y la iii) excepción genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia No. 010 de 31 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Caldas decidió declarar infundadas las excepciones formuladas por el apoderado de CASUR y de la señora Luz Mary Álvarez Valencia.
3 18ed_c01princip_18contestaciondemand 4 40ed_c01princip_40sentencia201800276Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
6 de 26 De otro lado , declaró fundada la expresión de prescripción de las mesadas causadas a favor de la actora antes del 8 de abril de 2015 y las causadas entre en 9 de abril y el 14 de julio de 2024.
Declaró parcialmente nulos la Resolución 6672 de 02 de diciembre de 1999 y el oficio 5922 GST -SDP de 29 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, orden ó a entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la
oficio 5922 GST -SDP de 29 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, orden ó a entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata a las señoras María Consuelo Valencia Toro y Luz Mary Álvarez Valencia en cuotas partes del 73.68% y 26.32%, respectivamente. Condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a indexar los valores que resulten del cálculo de la proporción y las sumas a favor de la demandante.
Como fundamento de su decisión, el a quo tras relacionar los hechos probados, concluyó que al concretarse una relación simultánea entre la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente, se materializó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, señaló que le asiste derecho a la señora María Consuelo Valencia Toro de percibir el emolumento de sustitución de asignación de retiro causada por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, sin perjuicio del derecho que también le asiste a la señora Luz Mary Álvarez Valencia.
Para determinar el porcentaje sobre el cual se reconocería la sustitución de la mesada pensional a las beneficiarias, dio aplicación a lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la prescripción y pago retroactivo de las mesadas no percibidas por la demandante, cit ó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 102 del Decreto reglamentario 3135 de 1968 y artículo 94 del CGP. Indicó que teniendo en cuenta que el emolumento
la demandante, cit ó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 102 del Decreto reglamentario 3135 de 1968 y artículo 94 del CGP. Indicó que teniendo en cuenta que el emolumento pensional se causó el 17 de agosto de 1999 y la solitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se radicó el 08 de abril de 2015, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. Igualmente, tuvo en cuenta que, entre las fechas de radicación de la solicitud de interposición de la demanda, trascurrieron 3 años, 8 meses y 6 días, para determinar que prescribieron las mesadas que se causaron entre el 9 de abril y el 14 de junio de 2018.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE. MARÍA CONSUELO VALENCIA TORO5
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Expresó su disentimiento frente a la prescripción de las mesadas causadas entre el 9 de abril y 14 de junio de 2018. Explicó que con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción de las mesadas, por lo que la manera de realizar el cómputo debe hacerse tres años hacia atrás contados desde la presentación de la demanda, señaló puntualmente que, la prescripción debe operar dese el 14 de junio de 2015. En este sentido, solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia.
4.2 PARTE DEMANDADA. LUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA6
de 2015. En este sentido, solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia.
4.2 PARTE DEMANDADA. LUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA6
Por medio de apoderado la parte demandada , también presentó recurso de apelación contra la providencia. Adujo que se violó el concepto de familia contenido
5 43ed_c01princip_43recursoapelacionde 6 42ed_c01princip_42apelacionsentenciaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
7 de 26 en el artículo 48 de la constitución política y se desconocieron los efectos de la convivencia real y efectiva. Señaló que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no ha de ser exegética, sino que debe atender a la teleología del concepto, en particular al principio de la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su fallecimiento para determinar el derecho del reconocimiento de la sustitución pensional.
Igualmente, i ndicó qu e las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una convivencia real y efectiva de la señora Luz Mary Álvarez Valencia con el causante, no ocurriendo lo mismo en el caso de la cónyuge en relación con el señor Luís Evelio Sánchez Zapata. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%
el señor Luís Evelio Sánchez Zapata. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% a la señora Luz Mary Álvarez Valencia.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Debe indicarse que inicialmente la demanda se admitió mediante auto de 4 de febrero de 20197 y luego de surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de enero de 2022, profirió sentencia8 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.
El despacho mediante auto A.I 293 del 12 de agosto de 2022 9, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se ordenó notificar al Ministerio P úblico para presentar su concepto. Auto que fue notificado a las partes mediante estado electrónico el 16 de agosto de 2022.
Mediante constancia secretarial del 24 de agosto de 2022, se informa al despacho que las partes no se pronunciaron frente al auto que admitió el recurso de apelación10.
A través memorial de fecha 16 de marzo de 2022 11 el apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal, argumentando la situación económica y de salud de la demandante, por lo que solicitó proferir sentencia en el menor tiempo posible.
Por medio de auto A.I 084 del 1 de marzo de 2023 12, negó la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante consistente en la prelación de turno para proferir sentencia. Auto que fue notificado por estado electrónico el 2 de marzo de
Por medio de auto A.I 084 del 1 de marzo de 2023 12, negó la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante consistente en la prelación de turno para proferir sentencia. Auto que fue notificado por estado electrónico el 2 de marzo de 2023.
Mediante memorial de 17 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante elevó nuevamente, solicitud de impulso procesal.
A través de au to del 18 de diciembre de 2023 13, se denegó por segunda vez la solicitud de impulso procesal elevada por la parte actora.
7 6ed_c01princip_06autoadmitepdf 8 40ed_c01princip_40sentencia201800276 9 45ed_c01princip_45autoconcederecurso 10 51ed_c02apelaci_04notificacionautoad 11 44ed_c01princip_44impulsoprocesalpdf 12 57ed_c02apelaci_10autoresuelvesolici 13 63ed_c02apelaci_16oficiocontestacionReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 153 del CPACA prevé que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (...)” . Y según el artículo 125 numeral 2 en concordancia con el 243 del CPACA, la decisión debe ser adoptada por la Sala.
2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación
instancia por los jueces administrativos (...)” . Y según el artículo 125 numeral 2 en concordancia con el 243 del CPACA, la decisión debe ser adoptada por la Sala.
2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación
De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de primera instancia es susceptible de apelación. Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia apelada se notificó por medios electrónicos el 4 de febrero de 202214 y que, el apoderado de la vinculada por pasiva la señora Luz Mary Álvarez Valencia interpuso recurso de apelación el 16 de febrero de 202215, a su vez, el apoderado la parte demandante la señora María Consuelo Valencia Toro presentó recurso de apelación oportunamente el 17 de febrero de 202216, recursos que se concedieron mediante proveído del 7 de abril de 202217.
3. Presupuestos procesales
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante18 como de la demandada, y se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que por tratarse de la reclamación de prestaciones periódicas como es la sustitución de la asignación de retiro, conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, no se exige un término para ejercer el derecho de acción. Tampoco se exigía el
que por tratarse de la reclamación de prestaciones periódicas como es la sustitución de la asignación de retiro, conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, no se exige un término para ejercer el derecho de acción. Tampoco se exigía el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y frente a los recursos obligatorios en sede administrativa , se observa que contra la Resolución Resolución N° 6672 de 02 de diciembre de 1999 únicamente procedía el recurso de reposición y contra el Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015 no informó la procedencia de recursos19.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
14 41ed_c01princip_41notificacionsenten 15 43ed_c01princip_43recursoapelacionde 16 42ed_c01princip_42apelacionsentencia 17 45ed_c01princip_45autoconcederecurso 18 Mediante Escritura pública No. 5280 del 1 de septiembre de 2005, la señora María Consuelo Valencia Toro otorgó poder general a la señora Luz Mary Valencia Toro , que en su cláusula vigesimoprimera le otorga la facultad de representarla y ejercer acciones ante la Jurisdicción. Poder que cuenta con certificado de vigencia del 2 de febrero de 2018, emitido por el Notario Cuarto de Pereira. 19 Por medio de la Resolución 6672 de 2 de diciembre de 1999 se reconoció el 50% de la prestación a favor de la señora
el Notario Cuarto de Pereira. 19 Por medio de la Resolución 6672 de 2 de diciembre de 1999 se reconoció el 50% de la prestación a favor de la señora Luz Mary Álvarez Valencia, se deja pendiente la asignación del porcentaje restante y se niega el reconocimiento a la señora María Consuelo Valencia Toro. De otro lado, en Oficio No. 5922 GST SDP de 29 de abril de 2015, CASUR indicó que la Resolución No. 00545 de 31 de diciembre de 2007 reconoció el 100% de la prestación a la señora Luz Mary Valencia Toro por acrecimiento.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02
9 de 26 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 32 8 del Código General del Proceso 20, la Sala analizará la providencia impugnada sin limitaciones comoquiera que ambas partes recurrieron, en todo caso se enfocará en los cargos planteados en la apelación por cada parte.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
4. Problema jurídico
Con base en los argumentos de los impugnantes, le corresponde a la Sala resolver:
¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en el caso concreto?
¿Hay lugar a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Consuelo Valencia Toro, en su calidad de cónyuge del causante, por no haber
asignación de retiro en el caso concreto?
¿Hay lugar a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Consuelo Valencia Toro, en su calidad de cónyuge del causante, por no haber existido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del señor Luís Evelio Sán
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