TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00349-02-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00349-02-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17001-33-39-005-2017-00349-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ JESÚS CLAVIJO ECHEVERRI
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. SUB 150364 del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual se desconoci eron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de vejez del demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DIR 18447 del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió un r ecurso de apelación y se confirmó la Resolución SUB
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DIR 18447 del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió un r ecurso de apelación y se confirmó la Resolución SUB 150364 del 8 de agosto de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la pensión de vejez del actor, negando sus derechos adquiridos.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que Colpensiones le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez en cuantía de $426.694,47, efectiva a partir del 1 de julio de 2002, fecha de retiro del servicio, y además proceda a realizar los reajustes pensionales de ley.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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4. Se condene a la accionada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $ 426.694,47 conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público, Leyes 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, por aplicación del principio de favorabilidad, pues el causante había consolidado más de 15 años de servicios y 40 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace beneficiario del régimen de transición de esta norma.
5. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de Colpensiones, a favor del actor, la totalidad
hace beneficiario del régimen de transición de esta norma.
5. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de Colpensiones, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución 001225 del 27 de mayo de 2002, reliquidada mediante Resolución SUB 150364 del 8 de agosto de 2017 y la sentencia que ponga fin al proceso, a p artir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los factores salariales de: subsidio de alimentación, prim a de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, recargo nocturno, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.
6. Se condene a Colpensiones a pagar al demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución nro. 001225 del 27 de mayo de 2002, reliquidada mediante Resolución SUB 150364 del 8 de agosto de 2017 las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor.
7. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CCA; igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
8. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenado en el inciso tercero del artículo 192 del CCA.
9. Que se condene en costas a Colpensiones.
8. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenado en el inciso tercero del artículo 192 del CCA.
9. Que se condene en costas a Colpensiones.
10. Que en el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir al apoderado primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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11. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, al momento de comunicar a la entidad accionada, se le remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✓ El señor José Jesús Clavijo Echeverri prestó sus servicios al Estado por más de 20 años , siendo su último cargo el de celador en la E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas.
✓ Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con un tiempo de servicios de más de 15 años y 40 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era beneficiari o del régimen de transición establecido en esta disposición.
✓ Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de jubilación al actor conforme el Decreto 758 de 1990 mediante Resolución nro. 001225 del 27 de mayo de 2002, en cuantía de $309.490, efectiva a partir del 1 de junio de 2002.
758 de 1990 mediante Resolución nro. 001225 del 27 de mayo de 2002, en cuantía de $309.490, efectiva a partir del 1 de junio de 2002.
✓ Mediante oficio radicado el 21 de abril de 2017 solicitó la revisión de la pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; solicitud que fue resuelta mediante Resolución SUB 150364 del 8 de agosto de 2017, aplicando la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, reajustando la mesada a la suma de $620.890, efectiva a partir del 21 de abril de 2014.
✓ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación que fue desatado a través de Resolución nro. DIR 18447 del 20 de octubre de 2017.
✓ Afirmó que al momento de liquidarse la pensión no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados por el causante en el último año de prestación del servicio y que fueron certificados por la entidad competente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 53 y 58; Código Civil: artículo 10; Ley 57/87; Ley 1437de 2011: artículo 138; Ley 100 de 1993: inciso 2 del artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 6217001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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4 de 1985; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966: artículo 4; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Adujo que la entidad violó la ley al momento de reconocer la pensión del demandante, pues lo hizo de m anera incompleta al dejar de lado otros factores salariales devengados por el causante en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Que también se contravino la Ley 100 de 1993 al no haber respetado que el actor se encontraba cubierto por el régi men de transición establecido en esta norma, hecho que generaba que le tuvieran que ser aplicadas para reconocer la prestación periódica la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año en su integridad.
Con apoyo en jurisprudencias del Consejo de Estado referentes al tema, sostuvo que, deben tenerse como factores salariales para determinar la base de la pensión todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral, percibidos en el último año de servicios como retribución por los servicios prestados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación pensional que se reclama, ya que al dar aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y
aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y monto, pero no para calcular el IBL, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: resaltó que hay que tener presente que sobre los factores salariales que solicita sean incluidos en el IBL no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
- Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como el reconocimiento de la pensión se realizó en atención a que el beneficiario está cubierto por el régimen de17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
5 transición de la Ley 100 de 1993, la misma debe ser liquidada de conformidad con el artículo 36 de esa norma.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional.
- Prescripción: respecto a cualquier derecho a la seguridad social prescribe en un término de 3 años, al tenor del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.
- Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido las reclamaciones presentadas.
- De oficio: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar, si en el presente asunto se reunían los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, resultaba procedente aplicar lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988 por principio de favorabilidad . Y de ser así, si el accionante tenía derecho a que se reliquidara su asignación pensional teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro oficial, conforme a las normas aplicables al caso.
Para resolver los problemas jurídicos , en primer momento hizo alusión a las pruebas aportadas al proceso; y, seguidamente, al régimen pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que el monto de la pensión es el establecido en las normas anteriores a su vigencia, pero que el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir e l derecho o el cotizado
las normas anteriores a su vigencia, pero que el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir e l derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
6 Aclaró que aunque en otra época la jurisprudencia aceptó que en el IBL podían incluirse la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, las Altas Cortes establecieron la interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fue que solo podía incluirse en el ingreso base de liquidación de la persona favorecida por el régimen de transición el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC.
Al descender al caso concreto, indicó que al accionante estaba cubierto por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente el acogimiento del régimen anterior, a excepción del IBL, el cual acorde a esta norma debía calcularse con el promedio de los factores salariales que sirvieron de base para aportar al sistema en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional.
En cuanto a los factores salariales resaltó que no existía prueba en el expediente que diera cuenta que se realizaron descue ntos sobre factores distintos a los contemplados por el artículo 1 del Decreto 10345 de 1974; en otras palabras, que la parte demandante no logró
cuenta que se realizaron descue ntos sobre factores distintos a los contemplados por el artículo 1 del Decreto 10345 de 1974; en otras palabras, que la parte demandante no logró probar que existiera algún factor salarial tenido en cuenta para hacer los aportes en pensión que no hubiera sido incluido en la liquidación pensional; e incluso que en el mismo acto demandado ni siquiera se discriminan los factores salariales que fueron tenidos en cuenta, sino que se hace alusión de manera general al decreto antes mencionado, encontrándose a cargo de la parte actora tal carga probatoria.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamado aplicación normativa y reliquidación pensional”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” e “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por JOSÉ JESUS CLAVIJO ECHEVERRI en
contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCEROSIN COSTAS, por lo considerado.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #38 del expediente escaneado de primera instancia.
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #38 del expediente escaneado de primera instancia.
Comenzó por hacer alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de manera retroactiva, especialmente en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, aseguró que acudir a una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda para solucionar el caso era ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa había sentado como precedente, y por ello la providencia del 28 de agosto de 2018, referenciada en el fallo de primera instancia, no podía tenerse en cuenta para resolver el presente proceso.
En cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desconocido de manera tajante el tránsito legislativo o el r égimen de transición de todas las leyes que entran en vigencia, concretamente la norma mencionada, ya que esta no dispone que se aplicará parte de la transición en beneficio de los pensionados y parte en su contra, como asombrosamente se está haciendo en l as sentencias de los órganos de cierre, ya que esa no es la filosofía del régimen de transición.
Resaltó el apelante que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplica ción parcial del
régimen de transición.
Resaltó el apelante que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplica ción parcial del régimen de transición allí contenido, mucho menos en el transito legislativo de la citada norma, entonces con gran extrañeza las Altas Cortes , a manera interpretativa , descomponen el alcance del citado régimen para acomodarlo como quieren, y con esto irse en contra de la clase trabajadora.
Sin embargo, tras citar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que al negar las pretensiones también va en contra vía de lo dispuesto en esta jurisprudencia, toda vez que el despach o debe dar aplicación a lo allí establecido y no simplemente negar pretensiones, pues si bien no se reconoce la posibilidad de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sí ordena reliquidar la prestación con e l promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o todo lo cotizado.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
8 Advirtió que el accionante no es beneficiari o de la transición Ley 100 de 1993 sino de la transición de Ley 33 de 1985, régimen al cual no solamente se le aplican los requ isitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, es decir, la norma anterior en su totalidad, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no la sentencia de unificación del año 2018.
la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, es decir, la norma anterior en su totalidad, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no la sentencia de unificación del año 2018.
Pidió se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de l demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; Y en caso que se decida confirmar la sentencia, no condenar en costas ya que las actuaciones dentro del proceso fueron de buena fe y de conformidad con el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a ellas cuando en el proceso aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
No presentaron alegatos de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ¿cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
¿cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
2. ¿Tiene derecho el señor José Jesús Clavijo Echeverri a que se reliquide su pensión con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios?17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
9 Lo probado en el proceso
- En los actos administrativos de reconocimiento de la pensión al actor se plasmó que nació el 29 de marzo de 1942.
- Mediante Resolución nro. 001225 de 2002 se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones del Régimen de Solidario de Prima Media con prestación definida , reconociendo la pensión de vejez al accionante en cuantía de $309.490, a partir del 1 de junio de 2002. En este acto administrativo se indicó que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
- A través de la Resolución SUB 150364 del 8 de agosto de 2017 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida decidiendo reajustar la pensión de vejez del actor para aumentar la mesada a la cantidad de $620.890, a partir del 21 de abril de 2014. En este acto administrativo se consignó que no procedía la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, es decir, incluyendo
de $620.890, a partir del 21 de abril de 2014. En este acto administrativo se consignó que no procedía la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino que debía hacerse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a lo reiterado por la Corte Constitucional en las providencias alusivas al IBL.
La anterior decisión fue confirmada con la Resolución DIR 18447 del 20 de octubre de 2017.
- Según certificado de información laboral, formato #1, el accionante reporta un tiempo de vinculación laboral como celador entre el 4 de octubre de 1978 al 1 de julio de 2002 en
el Hospital San Lorenzo.
Primer problema jurídico
A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ¿cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiari as del régimen de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, se determina conforme17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
10 lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en co mento, según el caso, ya
sentencia 128 segunda instancia
10 lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en co mento, según el caso, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso que el fallo se aplicaba de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
Antecedentes histórico jurisprudenciales
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(número interno 0112-09), que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de m anera habitual y periódica como contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.
contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.
II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición señaló: 4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
11 variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo
decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).
Como consecuencia de esta sentencia, para la pensión de los Congresistas, el IBL se determinaría conforme lo señala el ar tículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación.
Así mismo, interpretó lo que debe entenderse por la expresión “monto” que determinó el artículo 36 de la Ley 100, y señaló que se refiere únicamente a la tasa de r emplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala esa disposición, refiriéndose al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de esa ley.
IV. Frente a la anterior posición el Consejo de Estado se mantuvo en su tesis inicial, y así se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual planteó argumentos
señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual planteó argumentos jurídicos con los cuales debatió los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.
V. La Corte Constitucional, entre otras, con las sentencias sentencia SU -427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición, y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.
VI. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha agosto 28 de 2018, expe diente 2001 -23-33-0002012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor:
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición17001-33-39-005-2018-00349-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 128 segunda instancia
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92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiem po y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado
los requisitos de edad, tiem po y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere f
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