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TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00547-02-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2018-00547-02-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación : 17-001-33-39-005-2018-00547-02

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Jairo Arias Álvarez

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Providencia: Sentencia No. 66

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones .

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

PRIMERO: Se decla re la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio No.68201 con consecutivo 2016 -68201 del 12 de octubre de 2016 firmado por la (sic) EVERARDO MORA POVEDA Jefe Oficina Asesora Jurídica la cual negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante del cuarenta (40%) al sesenta (60%) por ciento y como consecuencia de la anterior declaración y a título de

EVERARDO MORA POVEDA Jefe Oficina Asesora Jurídica la cual negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante del cuarenta (40%) al sesenta (60%) por ciento y como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE el reconocimiento y pago del incremento del s.m.m.l.v. del 40% al 60% en la liquidación de la asignación de retiro por indebida aplicación del inciso segundo del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio No. 68201 con consecutivo 2016 -68201 del 12 de octubre de 2016 firmado por la (sic) EVERARDO MORA POVEDA Jefe Oficina Asesora Juridica, la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del setenta (70%) por ciento conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la2

reliquidación del setenta (70%) de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004.

TERCERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio No. 68201 con consecutivo 2016 -68201 del 12 de octubre de 2016, firmado por la EVERARDO MORA POVEDA Jefe Oficina Asesora Jurídica , la cual negó la

68201 con consecutivo 2016 -68201 del 12 de octubre de 2016, firmado por la EVERARDO MORA POVEDA Jefe Oficina Asesora Jurídica , la cual negó la inclusión y reliquidación de la PRIMA DE NAVIDAD en la asignación de retiro del demandante y como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a l reconocimiento, pago e inclusión de la PRIMA DE NAVIDAD en la liquidación de la asignación de retiro de conformidad con el DECRETO 4433 de 2004 Art. 13 numeral 13.1.8.

CUARTO La aplicación de la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición, esto es, 20 de septiembre de 2016.

QUINTO: El pago del capital, la indexación e interés de ley hasta la actualización del pago total de la obligación.

SEXTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos.

Se relataron los que a continuación se resumen:

Manifestó el apoderado que su mandante prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular.

Una vez terminado el periodo reglamentario, el demandante fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con la Ley 131 de 1985.

A partir del 1° de noviembre de 2003, por disposición del Comando del Ejército Nacional, el demandante fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro.

Al demandante le fue reconocida una asignación mensual de retiro mediante la Resolución

demandante fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro.

Al demandante le fue reconocida una asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 950 del 5 de febrero de 2015, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%.

El 20 de septiembre de 2016 el demandante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitando la reliquidación de la asignación de retiro i) tomando en cuenta el smlmv incrementado en un 60% ; ii) tomando en cuenta el 70% de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; e iii) incluyendo la doceava parte de la prima de navidad.

Mediante Oficio No. 68201 del 12 de octubre de 2016, la entidad demandada negó la solicitud de ajuste pensional.

3. Normas violadas3

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 2 9, 4 2, 44, 48, 53 , 93 y 150 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Ley 1437 de 2011 . Decretos 1793 y 1794 de 2000. Ley 923 de 2004 . Decreto 4433 de 2004 . Decreto 116 de 2014 . Artículos 2º, 14, y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículos 1º y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos . Convenio Internacional del Trabajo Nº 111.

Hombre. Artículos 1º y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos . Convenio Internacional del Trabajo Nº 111.

Indicó que mediante el Decreto 1794 de 2000 se estableció el régimen sa larial y prestacional para el personal de soldados profesionales, estableciendo en el artículo primero, como asignación básica , el salario mínimo incrementado en un 40% para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 1 de enero de 2001. Y para quienes ingresaron hasta el 31 de diciembre de 2000, e l inciso segundo de la referida norma estableció un régimen de transición consistente en mantenerles el ingreso en un salario mínimo legal incrementado en un 60%.

Señala que el Ejército Nacional interpretó inde bidamente la norma precitada y por ello procedió a liquidar la asignación de retiro tomando en cuenta solamente el salario mínimo incrementado en un 40%. Estima que tal situación conlleva a una vulneración de los derechos y garantías fundamentales del dema ndante.

Alude al principio de progresividad en materia de seguridad social y se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional que se sirve citar para el efecto. De igual forma, alude al principio de favorabilidad laboral y señala que el mismo se apl ica en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho.

Indica que la nulidad de los actos objeto de este proceso tiene como causal la falsa motivación en que incurrió la demandada al negar la solicitud de reajuste de la base salarial al dar u na incorrecta aplicación al Decreto 1794 de 2000.

Considera que existe un trato discriminatorio de los soldados profesionales frente a

motivación en que incurrió la demandada al negar la solicitud de reajuste de la base salarial al dar u na incorrecta aplicación al Decreto 1794 de 2000.

Considera que existe un trato discriminatorio de los soldados profesionales frente a oficiales y suboficiales, para quienes s í se consagró la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro.4

4. Contestación de la demanda .

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares brindó respuesta manifestando que se opone a las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestació n.

Indicó que existen dos partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro sub examine, esto es, el salario base más la prima de antigüedad, razón por la cual no es procedente incluir la doceava de la prima de navidad, pues ésta se esta bleció para el caso de oficiales y suboficiales de conformidad con el artículo 13 del decreto 4433 de 2004, quienes además, aportan sobre dicho factor a la Caja de Retiro.

Formuló como excepción de mérito la que denominó “ Prescripción del Derecho ” indicando que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción trienal de las mesadas , contados a parti r de la fecha en el que se hicieron exigibles.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Prescripción del derecho”, propuestas por CREMIL conforme a lo expuesto en la parte

de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Prescripción del derecho”, propuestas por CREMIL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, entendiendo por pr escritas las diferencias de valores entre las mesadas pagadas y las que habrán de reajustarse según se ordena en esta sentencia, causadas antes del 08 de noviembre de

2015.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio 0068201 del 12 de octubre de 2016 expedid a por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , a reliquidar la asignación d e retiro del demandante con base en el salario mínimo vigente para el año 2012 (año de retiro) incrementado en un 60% .

Las sumas que resulten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que por parte de la entidad accionada se efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante.

cada mesada pensional.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que por parte de la entidad accionada se efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante.

CUARTO: La entidad demandada d ará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.5

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS , por lo expuesto.

[…]”

El a quo halló acreditado que el accionante se vinculó a la institución castrense antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2000 en calidad de soldado voluntario, y que con posterioridad al vigor de la norma citada continuó prestando sus servicios hasta alcanzar los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Así, logra acreditarse que al demandante le es aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, porque al 31 de dicie mbre de esa anualidad, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario.

También se acreditó que al accionante se le liquidó su acreencia pensional partiendo del salario base incrementado en un 40%.

En virtud de lo expuesto, consider ó que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el salario mínimo vigente para el año 2012 (año de retiro) incrementado en un 60%.

Citó la sentencia Sentencia de Unificación del año 2019, proferida por la Sección

de su asignación de retiro con base en el salario mínimo vigente para el año 2012 (año de retiro) incrementado en un 60%.

Citó la sentencia Sentencia de Unificación del año 2019, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicada bajo el número 85001 -33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, en la cual se fijan las reglas con base en las cuales se debe proceder a liquidar la asignaci ón de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales, indicando que se debe liquidar conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activ o de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, que “para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decret o 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensua l básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.”

También se pretende con la demanda que se incluya en la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad - devengada por el demandante mientras

Asignación de Retiro.”

También se pretende con la demanda que se incluya en la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad - devengada por el demandante mientras estuvo en servicio activo - como factor computable ; ello, en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad frente a oficiales y suboficiales de las Fuerza s Militares a quienes sí se les computa en la liquidación de la prestación vitalicia.6

Al respecto, se dice en la sentencia que en virtud d el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro, para efectos de liquidación de la asignación, únicamente es aplicable para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Explica que la prima de navidad es un factor salarial y no una prestación social (como si lo es subsidio familiar) razón por la cual no existe un argumento que permita colocar en el mismo nivel a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con los soldados profesionales, pues las prestaciones sociales tienen como finalidad cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo, situaciones éstas que presentan todos los servidores de una misma institución; mientras que el régimen salarial es establecido por el Gobierno Nacional para la remuneración de los s ervicios prestados por los empleados, y que no puede ser homologado a todos los trabajadores, porque el concepto de salario obedece, entre otros, a criterios de educación, experiencia y funciones, tornándose improcedente homologar el régimen salarial de lo s soldados profesionales con el de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

y funciones, tornándose improcedente homologar el régimen salarial de lo s soldados profesionales con el de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

6. Recurso de Apelación

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia exponiendo lo siguiente:

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 2013006001 del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Benicio Antonio Cruz; Demandado: La Nación - Ministerio de Defe nsaFuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional, aclarada mediante la Sentencia del 6 de Octubre de 2016, unificó la jurisprudencia sobre esta problemática, decidiendo que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los solda dos voluntarios posteriormente incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, e l Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, radicó en la Entidad el complemento de la Hoja de Servicios del hoy demandante según consecutivo No. 3 -18509084 de fecha 12 de septiembre de 2017, por medio del cual realiza el incremento d el 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto

realiza el incremento d el 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió el correspondiente A cto Administrativo Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la Fuerza, aumento que actualmente se encuentra liquidado e incluido en la nómina.7

La entidad realizó , de oficio, el incremento de un 40% a un 60% en el salario básico a quienes venían como soldados voluntarios y luego pasaron a ser soldados profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 . Esta manifestaci ón fue debidamente efectuada en la contestación de la demanda, evidenciándose una carencia actual del objeto, debido a que la entidad en sede administrativa procedió a reconocer de oficio el reajuste de la asignación básica mensual del demandante en un 60% .

De otro lado, señala que, c onforme a la normativa y jurisprudencia vigente, se configuraron los elementos normativos de la prescripción extintiva trienal, en la prestación objeto de reclamación .

Dice que la entidad no actuó de manera temerario o de m ala fe; que el tema materia de litigio no estaba definido vía jurisprudencial y fue sólo con posterioridad que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas de interpretación en punto a la liquidación de la asignación de retiro en event os como el aquí ventilado; por tal razón,

litigio no estaba definido vía jurisprudencial y fue sólo con posterioridad que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas de interpretación en punto a la liquidación de la asignación de retiro en event os como el aquí ventilado; por tal razón, no hay lugar a la condena en costas.

7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

▪ ¿Es dado emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso en relación con la pretensión de que el IBL de la asignación de retiro del actor incluya el salario mínimo con un incremento del 60% de conformidad con el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; ello, teniendo en cuenta el reconocimiento de dicho porcentaje en el IBL de la asignación de retiro según Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018?

▪ ¿Procede el reajuste de la asignación mensual reconocida al actor, tomando como base de liquidación la asignación básica prevista por el artículo 4 d e la Ley 131 de 1985 y por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000?

Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i)8

Oponibilidad de la Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018 y su incidencia al momento de abordar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda; ii) Marco normativo y

Oponibilidad de la Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018 y su incidencia al momento de abordar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda; ii) Marco normativo y jurisprudencial en relación con la asignación básica percibida por quienes se desempeñaron como soldados voluntarios; ii) Caso concreto.

1. Oponibilidad de la Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018.

Mediante la Resolución No. 1498 del 18 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejército Nacional Jhon Jairo Arias Álvarez a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se cumplieron los 3 meses de alta. Lo anterior, comoquiera que el reconocimiento inicial de la asignación de retiro, se hizo con base en el salario mínimo incrementado en un 40% y no en el 60% establecido en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

Aunque dicho acto administrativo fue aportado por la demandada al contestar la demanda, en el expediente no obra prueba de la notificación del mismo a la parte interesada, es decir, al aquí demandante, señor Jhon Jairo Arias Álvarez. Afirma la Caja de Retiro que la notificación se surtió por conducta concluyente , cuando el interesado mediante correo electrónico hizo alusión al acto y se mostró conforme con el mismo; dado lo cual, éste quedó ejecutoriado el 24 de julio de 2018.

Tal afirmación, sin embargo, no está acompañada de una prueba que soporte la existencia

electrónico hizo alusión al acto y se mostró conforme con el mismo; dado lo cual, éste quedó ejecutoriado el 24 de julio de 2018.

Tal afirmación, sin embargo, no está acompañada de una prueba que soporte la existencia del aludido correo electrónico con el alcance señalado por la entidad; esta incertidumbre aumenta si se tiene en cuenta que posterior a la fecha de la supuesta ejecutoria, el señor Arias Álvarez radicó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que surtió el 8 de noviembre de 2018, de conformidad con la constancia individual de reparto que obra en el encabezado del expediente. Nótese además que no se cuenta con constancias de pago de la asignación de retiro en donde se vea reflejado tal ajuste y tampoco con una manifestación o reconocimiento expreso del demandante en relación con dicho hecho.

Conviene recordar que la oponibilidad de los actos administrativos es producto de la publicidad de la decisión proferida por la respectiva autoridad, y en el caso de los actos particulares, se cumple con la notificación de los mismos , bien sea personalmente, por aviso, por conducta concluyente, etc, a fin de darlo a conocer a sus destinatarios y con ello, cumplir con el principio de publicidad que debe guiar toda actua ción administrativa. Lo anterior también va de la mano con el derecho al debido proceso y junto con éste, el de contradicción y defensa; de igual modo, da cuenta de la eficacia del acto que permite su ejecutabilidad.9

Luego entonces, la ausencia de prueba en torno a la debida notificación del referido acto hace que el mismo sea inoponible y por ende, mantenga incólume la pretensión de nulidad

ejecutabilidad.9

Luego entonces, la ausencia de prueba en torno a la debida notificación del referido acto hace que el mismo sea inoponible y por ende, mantenga incólume la pretensión de nulidad que por esta vía se examina.

No sobra decir que la Resolución mencionada no indica expresamente que revoca total o parcialmente el acto cuya nulidad se depreca en este proceso; y de plantearse una revocatoria tácita, la misma no tendría efectos jurídicos por inoponibilidad del acto.

En tales circunstancia, lo que procede es avanzar con el estudio de fondo en aras de resolver los cuestionamiento s que por vía de apelación se le hacen a la sentencia de primera instancia.

2. Marco normativo en relación con la asignación de retiro para los soldados profesionales que se desempeñaron antes del 31 de diciembre de 2000 com o soldados voluntarios

La Ley 131 de 1985, con la cual se dictaron normas sobre servicio militar voluntario, permitió que quienes hubiesen prestado el servicio militar obligatorio continuaran vinculados bajo la modalidad de soldados voluntarios (artículo 2), devengando una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (artículo 4).

El Decreto 1793 de 2000 reguló el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo en su artículo 38 que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de aquellos, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de aquellos, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de lo anterior se expidió el Decreto 1794 de 2000, que estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera:

ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). /Destaca la Sala/

Ambos decretos (1793 de 2000 1 y 1794 de 2000 2), dispusieron que “Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que

1 Parágrafo del artículo 5. 2 Parágrafo del artículo 2.10

expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

2.1. Reajuste de la asignación de retiro en un 20%

De la lectura del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 se desprende que la misma distingue claramente dos grupos de soldados profesionales: aquellos que se vincularon a la institución a partir del 31 de diciembre de 2000 y quienes se incorporaron en tal calidad pero venían desempeñándose como soldados voluntarios.

La anterior di ferenciación resulta importante en tanto en uno y otro caso, las implicaciones salariales son diferentes ; se explica : para el primer grupo de soldados profesionales, la asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%. Para el segundo grupo, la asignación equivale a un salario mínimo incrementado en el 60% del mismo.

Las consecuencias salariales anotadas fueron establecidas, en su orden, en los incisos 1º y 2º del artículo 1º del Decre to 1794 de 2000.

La correcta interpretación que según el Consejo de Estado ha de hacerse respecto de dicha disposición, particularmente en el caso de quienes se desempeñaban como soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales, consiste en que éstos tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Lo anterior, en virtud no sólo de la literalidad de la norma sino en aplicación del principio de respeto por los derech os adquiridos

derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Lo anterior, en virtud no sólo de la literalidad de la norma sino en aplicación del principio de respeto por los derech os adquiridos consagrado en los artículos 53, 58 y 215 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4ª de 1992 y 38 del Decreto 1793 de 2000, pues el Decreto 1794 de 2000 previó un régimen de transición tácito en materia salarial para aquellos 3.

En efecto, co n ocasión del tema relativo al reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 unificó su jurisprudencia y fijó las sigui entes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales referidas a dicho asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16. 4 Ibídem.11

Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto

profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,6 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,7 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salaria l y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguri dad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente se

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