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TA CAL - 17001 33 39 005 2018 00621 02-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 39 005 2018 00621 02-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción Popular

Demandante: Jhon Edison Márquez Torres Demandado: Municipio De Manizales Radicación: 17001 33 39 005 2018 00621 02

Acto Judicial: Sentencia 164

Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: Se pretende la instalación de semáforos en una zona adyacente a un jardín infantil y a un parque infantil. La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , y ordenó la realización de un estudio como la implementación de las medidas que el mismo determine , porque el concepto presentado por la secretaría de tránsito no cumplía con los requisitos científicos. La parte demandada impugnó porque las medidas que propuso de un agente de tráfico obedecen al estudio que sí fue hecho conforme a las exigencias técnicas. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, al comprobar que el estudio que había realizado la demandada no cumplía con todos los criterios técnicos que exige la norma.

§02. Procede esta Sala dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales , parte demandada , contra la

los criterios técnicos que exige la norma.

§02. Procede esta Sala dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales , parte demandada , contra la sentencia del 19 de agosto del 202 2 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. El señor Jhon Edison Márquez Torres pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desar rollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del barrio Pio XII.

1 Expediente digital J5AdminCto 01Demanda.pdfSentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

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§04. En consecuencia, solicita que se ordene al municipio de ManizalesSecretaría de Tránsito y Transporte sean instalados semáforos en la calle 66 con carrera 36 , a la entrada al jardín infantil CDI , y en la calle 68 35 – 183 parque infantil del barrio Pio XII.

§05. Como hechos refirió lo siguiente: (i) En el barrio Pio XII, se encuentra un j ardín infantil en el que estudian niños entre los dos y cinco años; (ii) el sector diariamente tiene un fuerte flujo vehicular, ya que se encuentra la vía principal que comunica los

infantil en el que estudian niños entre los dos y cinco años; (ii) el sector diariamente tiene un fuerte flujo vehicular, ya que se encuentra la vía principal que comunica los barrios Malahabar, Pio XII y Fátima; (iii) existe un peligro inminente, en razón a que no se cuenta en el sector con semáforo s que regulen el paso de los peatones; (iv) es evidente la necesidad de instalar semáforos para prevenir riesgos; y, (v) el actor solicitó la instalaciones de semáforos a la administración, en forma infructuosa.

1.2. La oposición del municipio de Manizales2

§06. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al no vulnerar los derechos colectivos invocados por la parte actora.

§07. Argumentó que el 31 de enero de 2019 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales hizo un estudio, donde especificó : (i) existe confusión con las direcciones donde presuntamente se presentan problemas de tránsito, es decir, en la calle 66 con carrera 37 - entrada jardín infantil CDIy la calle 68 con carrera 37 -parque infantil del barrio Pio XII; (ii) la instalación de semáforos se prevé según estudios determinados por el artículo 7º de la resolución 0001885 de 2015 ; (iii) teniendo en cuenta las condiciones topográficas del lugar de la intersección en curvas de las zonas de interés, no es técnicamente posible la instalación del semáforo, incluso, puede ser peligroso, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para su visibilidad ; y, (iv) la mejor solución es un control por un agente de tránsito o patrulleros escolares.

no es técnicamente posible la instalación del semáforo, incluso, puede ser peligroso, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para su visibilidad ; y, (iv) la mejor solución es un control por un agente de tránsito o patrulleros escolares.

§08. Invocó las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción , pues no es posible instalar los semáforos al no cumplir con los requisitos exigidos en la resolución 0001885 de 2015; (ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, al no existir un nexo causal entre la supuesta afectación de los derechos colectivos y la actuación del municipio; (iii) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; y, (iv) Genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia ordenó la realización de un estudio técnico y la instalación de los dispositivos pertinentes3

§09. El juzgado declaró en la sentencia:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”; “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN” Y “CARENCIA DE PRUEBA QUE

2 Expediente digital J5AdminCto 03ContestacionDem 3Expediente digital J5AdminCto 33SentenciaPopular.pSentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

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CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la

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CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, no así en relación con los derechos colectivos contenidos en literales g) y m) del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro del término de cuatro (4) meses con tados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los

estudios técnicos necesarios en la calle 66 con carrera 36 entrada al jardín infantil CDI y en la calle 68 N° 35 – 183 parque infantil del barrio Pio XII, donde además de incluirse el cruce peatonal tipo cebra, se analice la viabilidad de instalar reductores de velocidad (como el resalto trapezoidal o pompeyan; resalto parabólico o circular; Resalto portátil; Resalto tipo “cojín”), estoperoles, o aquellos que el estudio determine que sean convenientes de acuerdo con el Manual de Señalización Vial Vigente, con el fin de garantizar unas adecuadas condiciones para quienes por allí se movilizan.

Realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizal es deberá ejecutar las obras allí determinadas, en un término máximo de seis (6) meses.

§10. El juzgado determinó como problema jurídico : ¿se están vulnerando o

Municipio de Manizal es deberá ejecutar las obras allí determinadas, en un término máximo de seis (6) meses.

§10. El juzgado determinó como problema jurídico : ¿se están vulnerando o amenazando los derechos colectivos de los habitantes del sector PIO XII por parte del municipio de Manizales, al no acceder a la instalación de semáforos en barrio PIO XII, calle 66 con carrera 36 entrada al jardín CDI y en la calle 68 n° 35ª – 183 parque infantil?

§11. Resaltó sobre las fuentes normativas de los derecho s colectivos invocados, así como los dispositivos pertinentes acorde a l manual de señalización vial para la regulación de tránsito en las vías de Colombia -2015.

§12. Conforme a las pruebas aportadas al plenario consideró que se acreditó lo siguiente: (i) en el sector se encuentra ubicado un jardín infantil y la zona es frecuentemente transitada por peatones e infantes, existe un constante flujo vehicular, entre los cua les se destacan motocicletas y bicicletas , hay incumplimiento de las normas de tránsito, en velocidades de entre 32 y 60 km/h; (ii) el municipio de Manizales se opuso a la semaforización de la vía, con fundamentó en un concepto emitido en el año 2018; (iii) consideró que dicho estudio no cumple con las exigencias científicas requeridas, se realizó hace ya varios años y las variables tenidas en cuenta han cambiado; y, (iv) existe un riesgo de afectación a la integridad y la vida de los peatones.

§13. En consecuencia, consideró vulnerado los derechos colectivos y accedió a las

cambiado; y, (iv) existe un riesgo de afectación a la integridad y la vida de los peatones.

§13. En consecuencia, consideró vulnerado los derechos colectivos y accedió a las pretensiones de la demanda, concerniente a la realización de estudios técnicos necesarios con el fin adelantar la instalación de reductores de velocidad y conforme al Manual de Señalización Vial.Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

4 1.4. La apelación4

§14. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) el municipio demostró el cumplimiento de sus deberes legales , la colocación de las señales existentes según el estudio técnico realizado, y propuso el control con un Agente de Tránsito o la preparación de Patrullas Escolares de control del tráfico; (ii) el juzgado desechó el estudio técnico presentado por el munici pio, aludiendo su insifuciencia, sin que especificara cuáles eran las falencias de dicho estudio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 19985 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

§16. No se encuentra en controversia la existencia de un riesgo en la zona de interés.

§17. ¿Es suficiente y completo el estudio técnico con el cual el municipio de Manizales adoptó las medidas existentes en los sitios analizados en esta acción, para evitar riesgos a la integridad de los transeúntes?

§17. ¿Es suficiente y completo el estudio técnico con el cual el municipio de Manizales adoptó las medidas existentes en los sitios analizados en esta acción, para evitar riesgos a la integridad de los transeúntes?

2.3. Las acciones populares

§18. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP., L.472/1998).

§19. El Honorable Consejo de Estado 6 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones popul ares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad human a. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

4 Expediente digital archivo 2020-07-31_03_22-parte2. Página. 85-90 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

5 2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§20. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombr e, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.7

§21. En lo que respecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 8 que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”

§22. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público , el

en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”

§22. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público , el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinaci ón al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§23. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 9, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los element os arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

§24. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§25. El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos

del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§25. El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Sobre éstos últimos se integran por:

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Radicación número: 17001 - 23-31-000-2011-0042403(AP).

9 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo m unicipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

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§26. (a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles,

peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estaci onamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o interseccion es, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; (b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como : parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.

§27. La Corte Constitucional 10 ha dicho lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los f undamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

§28. Sobre el derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, la sección primera del Consejo de Estado 11 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus

de tales espacios colectivos”.

§28. Sobre el derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, la sección primera del Consejo de Estado 11 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su de stinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.(v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio públi co son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “

§29. La Corte Constitucional en sentenc ia SU-360 de 1999 señaló que la noción de espacio público: “(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización co lectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […] Tomando en consideración las precisiones anteriores , pueden reconocerse como

10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999

general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […] Tomando en consideración las precisiones anteriores , pueden reconocerse como

10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001 -23-33-0002015-00725-01(Ap)Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

7 elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos (…)”rft.

2.5. Procedencia en este caso de las acciones colectivas

§30. En cuanto a la construcción de obras de infraestructura, el Consejo de Estado12 ha estimado la procedencia de las acciones populares para obtener la construcción de obras, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos, siempre y cuando se tengan en cuenta los principios que rigen en materia económica el gasto de las entidades públicas, con el objetivo de no causar con su decisión un desequilibrio presupuestal:

“(…) sin perder de vista que la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales constituye una forma de realizar el Estado Social que pregona el artículo 1º de la Carta Política como criterio fundamental, corresponde en principio al Congreso como instancia representativa del poder público, definir en la ley de apropiación el gasto público social con miras a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas

de la Carta Política como criterio fundamental, corresponde en principio al Congreso como instancia representativa del poder público, definir en la ley de apropiación el gasto público social con miras a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas (artículo 350 de la Constitución Política). Por tanto, “al resolver los litigios relacionados con este tipo de derechos, no puede desconocerse de una parte las condiciones de escasez de recursos y de otra los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución. No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad”.-sft2.5.1. Competencia entorno a la planeación y construcción de infraestructura vial §31. Los municipios: (i) deben prestar los servicios públicos, con el fin de construir las obras que demande el progreso local, desarrollo del territorio, de acuerdo con los principios de subsidiaridad, concurrencia y complementariedad -art. 209, 288, 311 CP-; (ii) están obligados a promover el desarrollo del territorio y construir las obras que demanden el progreso municipal -arts. 6, 9 L.1551/2012; (iii) “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango mun icipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que

vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango mun icipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales” – art. 3.23 L.489/1998; (iv) por ello deben “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando ést os le sean transferidos directa o indirectamente” – art. 76.4.1 L.715/2011 -; (v) también les corresponde “ Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas…" – art. 76.4.2. ídem12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Radicado: 63001 -23-31-0002001-0241-01(AP-289).Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

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§32. Por lo anterior, se encuentra que la entidad demandad sí tiene legitimación en la causa para concurrir al proceso, por lo que se negará la excepción propuesta.

2.5.2. Competencia de municipios en la señalización de vías públicas.

§33. La Ley 105 de 1993 13, por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas

2.5.2. Competencia de municipios en la señalización de vías públicas.

§33. La Ley 105 de 1993 13, por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, previó en su artículo 11 los perímetros del transporte y tránsito por carretera para el transporte nacional, departamental y municipal.

§34. El artículo 17 ibidem, establecier la integración de la infraestructura distrital y municipal coonforme a lo siguiente: “ Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos."

§35. Por su parte la Ley 715 de 201114, le asignó a los municipios financiar proyectos de interés municipal, a través de recursos propios y del Sistema General de Participaciones u otros recursos en materia de transporte. Sobre el particular la norma estipula:

“76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuand o éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

de su propiedad o cuand o éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas(…)”

§36. La Ley 769 de 2002 15, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el artículo 6 determinó como organismos de tránsito en su jurisdicción a los departamentos, municipios, secretarías municipales. A su vez, en el artículo 55 ibidem determinó las normas de comportamiento en general para el cumplimietno de las normas y señales de tránsito. De esta manera, en el capítulo XII, determinó las

13 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=296

14 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4452#:~:text=%22Por%20la%20cual% 20se%20dictan,y%20salud%2C%20entre%20otros.%22

15 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=5557Sentencia Exp: 17001 33 39 005 2018 00621 02

9 responsabilidades de las autoridades de tránsito en la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos.

§37. A su vez, en el artículo 111 ibidem, establece la prelación de las señales de tránsito de la siguiente manera: “ Señales y órdenes emitidas por los agentes de

tránsito en los perímetros urbanos.

§37. A su vez, en el artículo 111 ibidem, establece la prelación de las señales de tránsito de la siguiente manera: “ Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito. Señales transitorias. Semáforos. Señales verticales. Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.

§38. El artículo 115 ídem prevé que “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.”

2.6. Lo demostrado

§39. Ante los requerimientos del actor para la colocación de semáforos en la calle 66 carrera 36 y en la calle 68 número 35ª – 31 de la ciudad de Manizales, la Secretaría de Tránsito de Manizales contestó el 7 de febrero y el 20 de noviembre de 2018 que el sitio no cumple los requisitos técnicos para la colocación de semáforos conforme a la resolución 1885 del 17 de junio de 2015 por el Ministerio de transporte , porque “ … en dicho punto , pues no se alcanzan los valores de flujo vehicular mínimo y accidentalidad presentada entre otros, durante 8 horas consecutivas.”.16

§40. La Secretaría de Tránsito local allegó Informe técnico SMM 0084 del 20 de enero de 202017 sobre las señales pertinentes en la zona, donde se destaca: (i) es un sector residencial cuyos accesos corresponden a una vía local que termina en el centro

enero de 202017 sobre las señales pertinentes en la zona, donde se destaca: (i) es un sector residencial cuyos accesos corresponden a una vía local que termina en el centro educativo y dos accesos peatonales al lado a un lado del jardín ; (ii) el manual de señalización vial regula lo atinente a las señalización – R. 1885/2015; (iii) las variables que consideró el estudio técnico del municipio para colocar un semáforo fueron: volumen mínimo de vehículos, interrupción del tránsito continuo, volumen mínimo de peatones, movimiento o circulación progresiva, y sucedieron 3 accidentes; (iv) la entrada al jardín infantil CDI no cumple con los requisitos para instalar semáfomoros o reductores, porque prevalece la movilidad peatonal, está en un extremos del barrio , sin continuidad, el tránsito es local y escaso ; (v) en el parque infantil del barrio, “… las características topográficas de la intersección con sección transversal red

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