TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00078-02-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00078-02-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 13 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 074
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Abilio Vera Gelvez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional) Expediente: 17001-3339-005-2019-00078-02
Acta de discusión: No. 064 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Abilio Vera Gelvez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada
de enero de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar desde la fecha en que se acreditó el derecho y hasta su inclusión en nómina aplicando la fórmula 4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad mensual, dejando sin efectos el Decreto 1161 de 2014 por ser más desfavorable.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El apoderado de la parte demandante relató que el señor Abilio Vera Gelvez ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional y posteriormente fue dado de alta en calidad de soldado profesional regido por el régimen de carrera de soldado profesional del Decreto 1794 de 2000.
1 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
2 de 16 Indicó que de la convivencia con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres procrearon a l os menores SIVC y JSVC, por lo que aportó la documentación a la oficina de personal de la unidad en la cual prestaba sus servicios para que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, pero la documentación no fue recibida ya que el subsidio familiar de los soldados había sido derogado con el Decreto 3770 de 2009.
Informó que mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 2014 , de la
que el subsidio familiar de los soldados había sido derogado con el Decreto 3770 de 2009.
Informó que mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 2014 , de la Notaría única del Círculo de Salento, Quindío, se declaró la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres , quienes desde febrero de 2007 vivían en unión libre y espontánea, compartiendo un mismo techo, mesa y lecho.
Sostuvo que solo se le comenzó a pagar el derecho al subsidio familiar desde el mes de septiembre de 2014 (no desde que adquirió el derecho) , y con base en el Decreto 1161 de 2014 y no como lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Señaló que el 26 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 20193110140031: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019 , por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación al cual no le dieron respuesta, y que el 12 de febrero de 2019 solicit ó nuevamente el derecho ante las manifestaciones de que el Oficio del 28 de enero de 2019 no era una respuesta de fondo, pero no recibieron respuesta.
Finalmente, indicó que el demandante prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Finalmente, indicó que el demandante prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Señaló como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 206 al 215 del CPACA, 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Refirió que el demandante acreditó los requisitos exigidos por la entidad castrense para el pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, por vacío normativo y fallas en el trámite administrativo se dejó de reconocer el derecho, a pesar de estar en igualdad de condiciones con otros soldados profesionales a los cuales s í se les reconocía el derecho de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 , desconociéndose derechos adquiridos, y fundamentales como la igualdad y el mínimo vital.
Manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no se deben desmejorar los salarios de los trabajadores, empleados y servidores como lo son los miembros de las fuerzas armadas.
Así mismo, sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral, como una garantía del empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretaciones de las normas.
Reiteró que le asiste el derecho al pago del subsidio familiar por cuanto el gobierno no era el competente para derogar el artículo 11 del Decreto 1794, como lo señaló
interpretaciones de las normas.
Reiteró que le asiste el derecho al pago del subsidio familiar por cuanto el gobierno no era el competente para derogar el artículo 11 del Decreto 1794, como lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia del 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25000-2010-00065-00(0686-10), que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 queReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
3 de 16 derogaba el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por considerar que viola ba los derechos adquiridos, por lo que actualmente existen dos decretos que regulan el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, pero el primero es más garantista, por lo que debe ser aplicado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a la condena en costas al señalar que la normativa vigente no contempla el subsidio de familia como factor para la liquidación salarial.
Sostuvo que el Oficio demandado es un acto administrativo meramente informativo, en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, que no toma decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante.
Informó que el actor es beneficiario del subsidio de familia en un 25%, el cual fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal 1227 del 28 de febrero de 2015, discriminado así: 20% correspondiente a la unión marital de hecho con la
Informó que el actor es beneficiario del subsidio de familia en un 25%, el cual fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal 1227 del 28 de febrero de 2015, discriminado así: 20% correspondiente a la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, 3% por el menor hijo JSVC y 2% por la menor hija SIVC, mediante orden administrativa 1776 de 22 de junio de 2016.
Formuló como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad ”, “inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados”, “Pago de la obligación ”, “prescripción trienal”, “inexistencia del derecho”, “falta de fundamento de la demanda” y la “Innominada”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 declaró la nulidad del Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019 en lo que tiene que ver con la reliquidación del factor subsidio familiar, y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante l a partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 01 de febrero de 2007, pagando a su favor las diferencias que se causen entre la liquidación ya reconocida y la que se realice con ocasión del c umplimiento de la sentencia.
Lo anterior al concluir que, según los preceptos legales y jurisprudenciales , le
liquidación ya reconocida y la que se realice con ocasión del c umplimiento de la sentencia.
Lo anterior al concluir que, según los preceptos legales y jurisprudenciales , le asistía razón al demandante a exigir el pago del subsidio familiar dada las circunstancias de convivencia marital con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, cuya constitución quedó plasmada en Escritura Pública No. 091 de octubre del 2014, y su condiciones de hijos de los menores, constante en sus registros civiles de nacimiento, lo que era prueba suficiente para reconocer al actor como acreedor de la prestación social deprecada desde la fecha de su inicio, esto es, el 01 de febrero de 2009 y en lo sucesivo, ya que para la época en que estuvo vigente el Decreto 3370 de 2009 no le era factible al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional otorgar ese derecho.
En relación con la prescripción del derecho , el funcionario judicial de primera instancia señaló que, el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales solo pudo ser exigido con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, a partir de 8 de junio de 2018, dado los efectos ex tunc de la misma; por lo que, el derecho a devengar dicha prestación
2 SAMAI archivo 25ED_C01Princip_016ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 37ED_C01Princip_028SentenciaPrimeraI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
4 de 16 solo surgió jurídicamente a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto y dado que el actor presentó la reclamación ante la entidad demandada el 26 de noviembre de 2018, resolvió que no operó el fenómeno de la prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que no es posible declarar la nulidad del Oficio No. 20193110140031: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1 del 28 de enero de 2019, al ser un oficio meramente informativo que da respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, pero que no toma decisiones respecto de la acreencia del derecho.
Así mismo, señaló que el acto demandado goza de total legalidad y validez al ser expedido con fundamento en normas legales y al no haberse desvirtuado su legalidad.
Alegó que el demandante lo que pretende es revivir términos legales solicitando información a la entidad, pese a no haber hecho la solicitud en el momento de contraer la unión o de hacerse el reconocimiento pensional.
Indicó que el salario del señor Vera dejó de devengarse en el año 2014 cuando le fue reconocido y pagado el subsidio de familia, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que no establece como factor salarial el subsidio de familia, de
Indicó que el salario del señor Vera dejó de devengarse en el año 2014 cuando le fue reconocido y pagado el subsidio de familia, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que no establece como factor salarial el subsidio de familia, de conformidad con la sentencia C -926 de 2005 , y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que impartió las directrices para determinar las fechas en que se liquidaba el subsidio familiar.
Sostuvo que acceder a las pretensiones de la demanda, inequívocamente genera la violación al principio de inescindibilidad o conglobamento en materia laboral, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, s in que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
Aclaró que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al demandante le fue aplicable el Decreto 1161 de 2014, por su calidad de Soldado Profesional y la fecha en la que tramitó la prestación , por lo que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y validez.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de julio de 20235, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial del 08 de agosto de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial del 08 de agosto de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.
4 SAMAI archivo 44ED_C01Princip_028EscritoRecursoApe. 5 SAMAI archivo 3_ED_C02APELACI_003AUTOADMITEAPELACI. 6 SAMAI archivo 6_ED_C02APELACI_006CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
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5.1.2 PARTE DEMANDADA
Conforme con constancia secretarial del 08 de octubre de 2021 , la parte demandada no se pronunció7.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Es nulo el Oficio No. 20193110140031: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019 emitido por la Nación (Ministerio
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
6 de 16 de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no el estipulado en el Decreto 1161 de 2014?
3. TESIS
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que el demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 08 de junio de 2017, radicado
prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales y finalmente iii) el estudio del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
- Mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 2014 10 de la Notaría Única del Círculo de Salento, Quindío, los señores Abilio Vera Gelvez y Kimberly Johanna Cobos Torres declararon unión marital de hecho:
“PRIMERO: Que declaran que desde el del día primero (1°) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007), en forma libre y espontánea los comparecientes iniciaron vida en común y desde esa fecha han convivido permanente e ininterrumpidamente bajo el mismo techo como compañeros permanente.
SEGUNDO: Que dicha unión ha perdurado por más de dos (2) años”.
- Según Registro Civil de Nacimiento No. 54744629 la menor SIVC nació el 09 de
ininterrumpidamente bajo el mismo techo como compañeros permanente.
SEGUNDO: Que dicha unión ha perdurado por más de dos (2) años”.
- Según Registro Civil de Nacimiento No. 54744629 la menor SIVC nació el 09 de diciembre de 2015 y reporta como padres a los señores Abilio Vera Gelvez y
Kimberly Johanna Cobos Torres 11.
- De acuerdo con Registro Civil de Nacimiento No. 38281675 el menor JSVC nació el 29 de septiembre de 2010 y reporta como padres a los señores Abilio Vera
Gelvez y Kimberly Johanna Cobos Torres 12.
- Según constancias del 04 de septiembre de 2018 13 y 28 de julio de 2020 14, el señor Abilio Vera Gelvez prestó el servicio militar del 26 de junio de 2002 al 29 de febrero de 2004 , fue alumno soldado profesional desde el 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004 y se despeñó como soldado profesional desde el 15 de marzo de 2004.
10 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14-17. 11 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 18-19. 12 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 20-21. 13 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 22. 14 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_018ContestacionExcep Fl. 8.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
14 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_018ContestacionExcep Fl. 8.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
7 de 16 - El Ejercito Nacional – Sección de Atención al usuario DIPER, certificó el 05 de septiembre de 2018 que el soldado profesional Abilio Vera Gelvez devengó en el mes de agosto de 2018 subsidio familiar por valor de $273.434,75, equivalente al 25% del sueldo básico15.
- Reposa derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2018 ante la Nación
(Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por parte del demandante, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad16.
- A través de 20193110140031: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1 del 28 de enero de 2019, se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada señalando que, verificada la base de datos del personal del Ejército se evidenció que al demandante se le reconoc ió el 25% del subsidio familiar, 23% mediante Orden Administrativa de Personal No. 1227 del 28 de febrero de 2015, por la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, y por el menor hijo JSVC, y 3% a través de Orden Administrativa de Personal No. 1776 del 22 de junio de 2016, por la menor hija SIVC; aclarando que el acto
por el menor hijo JSVC, y 3% a través de Orden Administrativa de Personal No. 1776 del 22 de junio de 2016, por la menor hija SIVC; aclarando que el acto administrativo de reconocimiento se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 201417.
- El 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó al ente demandado dar respuesta de fondo y definitiva a la petición presentada por medio de la cual solicitó el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 200018.
- Obra certificado del 28 de julio de 2020, a través del cual el Ejército Nacional informa lo devengado por el demandante desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de julio de 202019.
4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1 Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.
La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y
militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstan cias lo permitan” y conforme al artículo 3° los soldados voluntarios quedarían sujetos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidieran en desarrollo de dicha Ley.
15 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 23. 16 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14-17. 17 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 2-5. 18 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 11-13. 19 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_018ContestacionExcep Fls. 9-78.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
8 de 16 A su turno el artículo 4° contempló como remuneración una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por
(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por cada año de servicio o proporcional por cada mes completo de servicio (Artículo 5) y cuando sea dado de baja, el pago por una sola vez, de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (Artículo 6).
La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación d e navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establecido para los Soldados Regulares de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 1992 20, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “ los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás mis iones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000).
Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, y los requisitos mínimos son:
“a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales
anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”
20 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02
9 de 16 Adicionalmente, prevé el parágrafo del artículo 5 del aludido Decreto que, “ los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
Contempla también en su artículo 37 que “ Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas
Fuerzas Militares,
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