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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00080-02-(25-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00080-02-(25-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO

Sentencia. 077 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-39-005-2019-00080-02

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE DARIO GONZÁLEZ ARIAS

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de octubre de 20 21, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que declaró probada la excepción de pago propuesta por el Municipio de Manizales y ordenó no seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES

1. La parte demandante solicitó se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor del señor Darío González Arias, por la suma $55.585.324, por concepto de saldo insoluto del reconocimiento de trabajo suplementario en favor del demandante y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales que fuera ordenada en sentencia del 28 de noviembre de 201 4, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, confirmada parcialmente con sentencia del 27 de julio de

la respectiva reliquidación de prestaciones sociales que fuera ordenada en sentencia del 28 de noviembre de 201 4, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, confirmada parcialmente con sentencia del 27 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

De igual forma, se solicitó librar mandamiento por el monto de $41.528.838 por concepto de intereses moratorios generados hasta el 3 1 de julio de 2018. En total se reclamó el reconocimiento de $97.114.162.

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO

Sentencia. 077 Segunda Instancia

HECHOS

En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Que m ediante sentencia del 28 de noviembre de 20 14, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales condenó al Municipio de Manizales a pagar en favor del señor González Arias el trabajo suplementario: dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras y reliquidar las prestaciones sociales, en los términos previstos por el Decreto 1042 de 1978, causados a partir del 23 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, deduciendo para el efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y de más situaciones administrativas presentadas, con estricta sujeción a las órdenes del día que conforman el cuadro de turnos cumplidos por el

señor Darío González Arias.

vacancias, licencias y permisos y de más situaciones administrativas presentadas, con estricta sujeción a las órdenes del día que conforman el cuadro de turnos cumplidos por el señor Darío González Arias.

  • El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, el cual fue resuelto por esta sala decisión en sentencia del 27 de julio de 2015, providencia en la cual se revocó el reconocimiento de remuneración por trabajo en días festivos, toda vez que, no se acreditó dentro del proceso ordinario que el demandante efectivamente hubiese laborado en días festivos durante el periodo reclamado. En lo demás, la sentencia de primera instancia fue confirmada.
  • El 22 de abril de 2016 el Municipio de Manizales da cumplimiento al fallo judicial con la expedición de Resolución No. 235 en la cual, previa discriminación de liquidación de trabajo suplementario, se estimó estar a paz y salvo con el ejecutante por concepto de recargos nocturnos en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.
  • La resolución dio cumplimient o parcial (en apariencia) al fallo base de recaudo, por cuanto se reconoció en favor de la parte ejecutante el va lor de $ 22.310.959 por concepto de horas extras, dominicales y festivos causados del 23 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012. Finalmente, se reconoció el monto de $4.743.093 atribuibles a la respectiva indexación y un valor de $2.254.921 por concepto de cesantías , para un

al 31 de diciembre de 2012. Finalmente, se reconoció el monto de $4.743.093 atribuibles a la respectiva indexación y un valor de $2.254.921 por concepto de cesantías , para un gran total de $29.313.973.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 22 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $43.147.588 correspondiente a capi tal insoluto frente al pago de condena efectuada al Municipio de Manizales en el marco de proceso declarativo.

De igual manera, se ordenó el pago por la suma de $36.042.323 por concepto de intereses moratorios derivados del capital insoluto y correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de 2020.

Por su parte , el Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos (en escrito de contestación de la demanda) los siguientes:

  • Pago total de la obligación : El ente territorial aduce que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial , recalca que la parte demandante no reclamó en la vía administrativa el hecho de que se le debieran valores que solicita vía ejecutiva a título de recargos nocturnos, horas extras y dominicales.
  • Compensación: Solicita que, se decrete de manera subsidiaria la existencia de compensación al existir obligaciones mutuas entre las partes.

recargos nocturnos, horas extras y dominicales.

  • Compensación: Solicita que, se decrete de manera subsidiaria la existencia de compensación al existir obligaciones mutuas entre las partes.
  • Prescripción extintiva: Se peticiona que, se declaren prescritos los derechos en relación con los cuales haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en los artículos 2535 y 2536 de CC. De igual forma, se cita el artículo 164 del CPACA, para recordar que se cuenta con el término de cinco años para inter poner demanda ejecutiva, contados desde la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo (10 meses para cumplir la orden de pago).
  • Improcedencia del cobro intereses moratorios: De otro lado, se señala que conforme el artículo 192, inciso 5 del CPACA, cumplidos tres meses después de la ejecutoria sin que se haya acudido a reclamar el pago de la obligación, cesará la causación de intereses.
  • Genérica: Finalmente, peticiona se conceda n de oficio, las demás excepciones que resulten probadas en el plenario.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO

Sentencia. 077 Segunda Instancia

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 19 de octubre de 2021, en ella consideró declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y no seguir adelan te con la ejecución en contra del Municipio de Manizales.

Se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandada por la suma de $3.167.596,44, equivalentes al 4% del valor total que se ordenó pagar en el

Manizales.

Se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandada por la suma de $3.167.596,44, equivalentes al 4% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto manifestó que, el fallador de primera instancia se equivocó al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto al realizar la liquidación del crédito se suprimió el reconocimiento de horas extras nocturnas, que -a su criteriohabían sido reconocidas en el fallo b ase de recaudo. Recordó que la jornada de los bomberos ha sido considerada como aquella de carácter mixto y, por tanto, el trabajo suplementario que se realice fuera la jornada ordinaria del trabajo debe ser reconocida.

De otro lado, se cuestionó el cuadro contentivo de la liquidación de crédito efectuada por el ad quo toda vez que el valor de la hora utilizado para cuantificar el valor adeudado fue inferior al señalado para cada anualidad, conforme a la asignación básica mensual. Por lo tanto, se estima que el capital insoluto fue mal liquidado.

Como consecuencia necesaria del hilo argumentativo, al estar presuntamente mal liquidado el saldo adeudado, también se encuentran mal liquidados los intereses moratorios, que recuerda, deben reconocerse incluso c on posterioridad al pago parcial efectuado por la Resolución 235 de 2016.

En relación a la condena en costas y agencias en derecho solicita sean revocadas y, por el

moratorios, que recuerda, deben reconocerse incluso c on posterioridad al pago parcial efectuado por la Resolución 235 de 2016.

En relación a la condena en costas y agencias en derecho solicita sean revocadas y, por el contrario, se impongan en contra del Municipio de Manizales (documento 32, cuaderno primera instancia del expediente digital).17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora señala que existió una vulneración al debido proceso por parte del ad quo, toda vez que, no se dio una oportunidad procesal para debatir la liquidación se sirvió de soporte a la sentencia, no se ordenó la práctica de peritaje por un profesional contable, ni se otorgó un término probatorio prudencial para que las partes revisaran la liquidación efectuada por el fallador de primera instancia.

Se estima ento nces, que la liquidación que sirvió de fundamento al fallo confutado presenta las siguientes inconsistencias:

Se debieron reconocer horas extras nocturnas, dado que para la parte ejecutante estas ya habían sido decretadas en el fallo base de recaudo, cuan do en el ordinal cuarto se señaló reconocer: “(…) las horas extras causadas a partir del 23 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 (…)” . En este sentido, estima el apelante que , al no haberse limitado el reconocimiento de horas extra a las laboradas en jornada diurna, deben incluirse horas extras nocturnas.

siguientes del Decreto 1042 de 1978 (…)” . En este sentido, estima el apelante que , al no haberse limitado el reconocimiento de horas extra a las laboradas en jornada diurna, deben incluirse horas extras nocturnas.

De otro lado, se reprochan los datos incluidos en la “tablilla liquidatoria” pues acorde con lo que antecede, en ella no se contiene lo respectivo a las horas extras nocturnas y, además, se incluyó dentro de dicho cuadro unos valores de hora laborada inferiores a los que resultaron de dividir el valor de la asignación básica mensual de los años 2009 a 2012, por las horas de jornada ordinaria.

También, se manifiesta que en la liquidación no se tuvo en cuenta lo referido a los recargos nocturnos, los cuales, si bien pudieron haber sido efectivamente pagados con antelación, debieron ser incluidos de manera expresa en la liquidación del crédito y relacionarlos como saldo a favor pagado por el ente territorial.

Asimismo, se extraña la inclusión de los recargos nocturnos relacionados a los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en los días dominicales y festivos. Finalmente, se reprocha la no discriminación de las horas extras diurnas y nocturnas, que deben ser recompensadas con incrementos diferentes y se resalta que, en conclusión, la liquidación está mal efectuada y, por tanto, todas las acreencias que de ella se derivan, como lo son el cálculo de intereses moratorios.

El Municipio de Manizales y el Ministerio Público, guardaron silencio.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Municipio de Manizales y el Ministerio Público, guardaron silencio.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de desatar el recurso formulado, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿La liquidación efectuada por el Municipio de Manizales mediante resoluci ón 235 del 22 de abril de 2016, cumple las órdenes impartidas en el fallo base de recaudo?

2. ¿Hay lugar a la reliquidación de l trabajo suplementario percibido por el señor Darío González Arias, en el periodo comprendido entre el 2 3 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012?

3. En caso afirmativo ¿Se causaron en favor de la parte ejecutante intereses moratorios respecto de la suma reconocida por trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales?

I. LO PROBADO

  • Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 20 14 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito condenó a l Municipio de Manizales reconocer y pagar al ejecutante el trabajo suplementario: horas extra, recargo nocturno, domingos y festivos desde el 23 de noviembre de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2012.
  • Dicha sentencia fue apelada y mediante providencia del 27 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió confirmar la sentencia excepto en lo relacionado al reconocimiento de festivos.
  • La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2015 (Páginas

Administrativo de Caldas decidió confirmar la sentencia excepto en lo relacionado al reconocimiento de festivos.

  • La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2015 (Páginas 19 del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  • A través de Resolución 235 del 22 de abril de 2016, se dio cumplimiento de la orden emitida en el fallo, toda vez que se reconoció y ordenó pago de horas extras, domingos y festivos (Páginas 73 a 76, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital). De igual manera, el ente territorial se declaró a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO

Sentencia. 077 Segunda Instancia Solución al primer problema jurídico

Tesis: La Sala estima que la resolución emitida por el Municipio de Manizales el 22 de abril de 2016, ordena pagar la totalidad de la condena establecida en las sentencias base de recaudo.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento.

En materia de lo Contencioso Administrativo, el CPACA determina qué se entiende por título ejecutivo: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

Conforme con la anterior disposición, las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales el 28 de noviembre de 2014 y el 27 de julio

entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

Conforme con la anterior disposición, las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales el 28 de noviembre de 2014 y el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas , constituyen un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción.

Ahora, a fin de verificar su cumplimiento, resulta pertinente trascribir la orden impartida en la sentencia de primera instancia:

“(…) CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MANIZALES , a pagar al señor DARÍO GONZÁLEZ ARIAS, la horas extras causadas a partir del 23 de noviembre de 2009 (por prescripción trienal) hasta el 30 de diciem bre de 2012, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 , deduciendo para tal efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con estricta sujeción a las órdenes del día que conforman el cuadro de turnos cumplido por el demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar al señor DARIO GONZÁLEZ ARIAS, las horas laboradas en días dominicales y festivos y recargos nocturnos desde el 23 de noviembre de 2009 (por prescripción trienal) hasta el 30 de diciembre de 2012,

señor DARIO GONZÁLEZ ARIAS, las horas laboradas en días dominicales y festivos y recargos nocturnos desde el 23 de noviembre de 2009 (por prescripción trienal) hasta el 30 de diciembre de 2012, para lo cual, se tomará la diferencia entre lo qu e debió cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y lo efectivamente pagado al demandante en el citado período por concepto de recargo nocturno, dominicales y festivos.17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia Las sumas reconocidas deberán actualizars e atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar a favor de l señor DARIO GONZÁLEZ ARIAS las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al accionante desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, incluyendo en la base salarial, los conceptos aquí reconocidos (horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos) con los reajustes ordenados y en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia. (...)”

Por su parte, la providencia que confirmó parcialmente la anterior decisión dispuso:

“Primero: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Desconge stión del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Desconge stión del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por DARIO GONZALEZ ARIAS en contra del MUNICIPIO DE MANZIALES, en el sentido que no hay lugar al reconocimiento de remuneración alguna por el trabajo en días festivos.

Segunda: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.”

De lo que antecede se concluye que el título ejecutivo impone dos tipos de obligacione s: una de hacer y otra de pagar una suma de dinero.

Para el a quo, la entidad ejecu tada dio un cumplimiento total a las órdenes impuestas, emitiendo la resolución 235 del 22 de abril de 2016; pues al comparar la liquidación hecha por ese despacho, se tiene que el Municipio de Manizales reconoció un valor en exceso a lo ordenado en el fal lo base de recaudo y, por tanto, la liquidación presentada en la demanda ejecutiva no se acompasa con la realidad.

Acorde con dichas manifestaciones y previa verificación contable que realice esta corporación más adelante, se comparte la existencia de un pago total de la obligación, e incluso superior. Ello, por cuanto en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión (confirmada excepto a lo referido a festivos por el Tribunal) si bien se condenó al Municipio de Manizales a pagar al Señor Darío González Arias el trabajo suplementario laborado desde el 23 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2012, también se le autorizó para descontar lo efectivamente pagado al

Arias el trabajo suplementario laborado desde el 23 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2012, también se le autorizó para descontar lo efectivamente pagado al demandante. En ese sentido, el reconocimiento debía versar sólo por la di ferencia entre lo que se debió cancelar el municipio por el total del trabajo suplementario y lo efectivamente pagado (paginas 29, 41 y 52 del 01ExpedienteDigitalizado).17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia Del reconocimiento por concepto de horas extras

El Decreto 1042 de 19 78 que sirvió de fundamento a la sentencia respecto de la cual se reclama cumplimient o, dispuso que el número máximo de horas extras que pueden ser pagadas al accionante es de 50 horas mensuales (páginas 32 a 34 , 01ExpedienteDigitalizado), por lo cual el r ecargo por horas extras únicamente debe ser liquidado sobre dicho número de horas, recordando que estas corresponden a las que superen las 44 horas semanales (equivalente 190 mensuales).

De otro lado, es menester recordar que el valor a cancelar al deman dante por cada hora extra que aquel haya prestado - hasta un máximo de 50 horas mensuales - corresponderá al valor de la hora ordinaria, multiplicado por un 125%, obteniéndose así, el valor de la hora laborada más el 25% del recargo por tratarse de una hora extra.

No obstante, el tope legal de las 190 horas de jornada ordinaria al mes, al observar la Resolución 235 del 2 2 de a bril de 201 3 (Página 73 y siguientes del documento 01ExpedienteDigitalizado) se evidencia que el ente territorial al liquidar las hor as extras,

Resolución 235 del 2 2 de a bril de 201 3 (Página 73 y siguientes del documento 01ExpedienteDigitalizado) se evidencia que el ente territorial al liquidar las hor as extras, tuvo en cuenta un ítem denominado “adición al sin recargo” (documento Excel obrante en archivo 29AnexoLiquidación, cuaderno 01PrimeraInstancia) con lo cual se infiere que el total de tiempo suplementario que superaba las 50 horas mensuales fue r econocido en dinero en el acto administrativo que ordenó pago de la sentencia judicial (columnas No. 10 y 11 de la Resolución 235).

Por tanto, a todas luces se evidencia un conteo superior al verdadero tiempo suplementario que debía ser reconocido en din ero, lo que impactó de manera directa en el pago que superó el tope las 50 horas extras al mes.

Del reconocimiento de recargos nocturnos

La sentencia aportada como base de recaudo de manera expresa dispuso que, el Municipio de Manizales debía cancelar al demandante los recargos nocturnos de que trata el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

Dicho recargo no fue liquidado en la oportunidad correspondiente pues, en la Resolución 235 del 2 2 de a bril de 201 6, en relación a este concepto se dijo: “ Que la Alc aldía de Manizales, se encuentra a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos con el señor DARIO GONZÁLEZ ARIAS ” (Página 74 del 01ExpedienteDigitalizado). Por tanto, de las17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia horas laborales ordinarias mensuales (190), se debe determinar cuáles de ellas lo fueron

Sentencia. 077 Segunda Instancia horas laborales ordinarias mensuales (190), se debe determinar cuáles de ellas lo fueron en horario nocturno a fin de aplicarles el recargo correspondiente al 35%.

Del reconocimiento de horas extras nocturnas

Frente a este asunto, vale esclarecer que el recargo por concepto de horas extras nocturnas difiere y no puede ser confundido con el simple recargo por horas extras o con el recargo por horas nocturnas, pues como puede colegirse del contenido de los artículos 35 a 37 del Decreto 1042 de 1978, el recargo por concepto de horas nocturnas equivalente a un 35% se encuentra establecido para los trabajadores que habitual u ordinariamente laboran en jornada mixta, tal como sucede en el caso del demandante y, por ello, que se haya accedido al reconocimiento de recargos nocturnos. En su lugar, el pago de horas extras nocturnas con recargo del 75%, fue establecido como aquel que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m.

En este orden de ideas, para la Sala Ponente es diáfano que, la parte ejecutante no puede válidamente reclamar el pago de recargos nocturnos y a su vez el p ago de horas extras nocturnas, pues, en primer lugar, la sentencia únicamente reconoció el recargo nocturno y, además, porque las dos figuras resultan excluyentes, al haberse dispuesto una para aquellos trabajadores que en forma ordinaria u habitual labora n en horario nocturno y la otra para aquellos que lo hacen en forma excepcional. Por lo cual, el ejecutante no puede tener ambas calidades y reclamar ambos emolumentos.

Por ello, se despacha negativamente la pretensión encaminada a reclamar el pago de

otra para aquellos que lo hacen en forma excepcional. Por lo cual, el ejecutante no puede tener ambas calidades y reclamar ambos emolumentos.

Por ello, se despacha negativamente la pretensión encaminada a reclamar el pago de horas extras nocturnas, pues conforme a la sentencia base de recaudo sólo es procedente el pago de recargos nocturnos.

Del reconocimiento por dominicales y festivos.

Las sentencias base de recaudo dispusieron el reconocimiento de dominicales . No obstante, en sede de segunda instancia se revocó lo referido a los festivos por déficit probatorio. Por tanto, únicamente deberá realizarse la liquidación y verificar el reconocimiento y pago de un recargo del 100% de los días efectivamente laborados en día de descanso obligatorio dominical.

En este orden de ideas, al revisar la resolución 235 se observa que en ella se reconocieron horas extras, dominicales y festivos, incluso cuando respecto de éstos últimos el Tribunal17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia Administrativo de Caldas había recovado el fallo de primera instancia ordinario que sirvió de base de recaudo.

Para resumir, el acto administrativo liquidatorio a su vez se declaró estar a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos, por lo que -al menos en aparienciase tuvieron en cuenta todas las ordenes impartidas en el título ejecutivo complejo.

Como corolario de lo anterior , aclarados los conceptos básicos que han de gobernar la liquidación, en el acápite siguiente se realizará lo propio para establecer si el ente territorial en efecto pagó cabalmente la obligación en incluso por un valor superior al efectivamente debido.

liquidación, en el acápite siguiente se realizará lo propio para establecer si el ente territorial en efecto pagó cabalmente la obligación en incluso por un valor superior al efectivamente debido.

Solución al segundo problema jurídico

Tesis: La sala defiende la postura que no es necesario efectuar reliquidación del trabajo suplementario reconocido al actor y que, por el contrario , se observa un pago total de la obligación.

II. LO PROBADO

  • El Municipio de Manizales mediante Resolución 235 de del 22 de abril de 2016 procedió a dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago en la s sentencias que constituyen el título ejecutivo.
  • El ente territorial ya había cancelado una suma de dinero en favor del demandante referido al reconocimiento de recargos nocturnos (folios 3 a 11 del cuaderno 3, del proceso ordinario 2013-00273-00). Tal como se reconoció en las sen tencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario (páginas 29, 41 y 52 del archivo 01ExpedienteDigitalizado del cuaderno de primera instancia).

Pese a ello, el ejecutante aduce un pago parcial al no reconocerse horas extras nocturnas y al haberse aplicado tarifas incorrectas en la tablilla de liquidación del crédito efectuada por el ad quo. Por su lado, el ente territorial manifest ó en la contestación de la demanda haber realizado un pago total de la obligación, a través de la resolución 235 del 22 de abril de 2016, frente a la cual la parte ejecutante no formuló recurso alguno.

En ese sentido, al verificar que unos fueron los conceptos reconocidos y otros los liquidados

haber realizado un pago total de la obligación, a través de la resolución 235 del 22 de abril de 2016, frente a la cual la parte ejecutante no formuló recurso alguno.

En ese sentido, al verificar que unos fueron los conceptos reconocidos y otros los liquidados por el Municipio de Manizales, en principio se podría indicar que la sente ncia base de17001-33-39-005-2019-00080-02 EJECUTIVO Sentencia. 077 Segunda Instancia recaudo ha sido cumplida de manera parcial. No obstante, para evaluar si es acorde la determinación de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, sólo resta por realizar la liquidación en los estrictos términos dispuestos en la sentencia base de recaudo así:

Liquidación horas conforme a las bitácoras.

AÑO/MES HORAS

DIURNAS

HORAS

NOCTURNAS

HORAS

DIURNAS

DOMINICALES

HORAS

NOCTURNAS

DOMINICALES

HORAS

DIURNAS

FESTIVAS

HORAS

NOCTURNAS

FESTIVAS TOTAL 2009 146 150 34 30 12 12 384

NOVIEMBRE 26 30 10 6 0 0 72

DICIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 2010 1300 1304 276 300 114 78 3372

ENERO 116 108 28 36 0 0 288

FEBRERO 132 132 24 24 0 0 312

MARZO 122 126 24 24 10 6 312

ABRIL 140 128 26 30 12 12 348

MAYO 112 120 22 18 22 18 312

MARZO 122 126 24 24 10 6 312

ABRIL 140 128 26 30 12 12 348

MAYO 112 120 22 18 22 18 312

JUNIO 120 120 26 30 10 6 312

JULIO 132 132 26 30 10 6 336

AGOSTO 98 102 36 36 10 6 288

SEPTIEMBRE 108 108 24 24 0 0 264

OCTUBRE 72 72 14 18 10 6 192

NOVIEMBRE 64 72 12 12 20 12 192

DICIEMBRE 84 84 14 18 10 6 216 2011 1306 1302 244 252 34 30 3168

ENERO 86 90 24 24 10 6 240

FEBRERO 108 108 24 24 0 0 264

MARZO 134 138 12 12 10 6 312

ABRIL 84 84 26 30 10 6 240

MAYO 108 108 24 24 0 0 264

JUNIO 106 102 14 18 0 0 240

JULIO 134 138 32 24 2 6 336

AGOSTO 120 120 12 12 0 0 264

SEPTIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288

OCTUBRE 44 36 4 12 0 0 96

NOVIEMBRE 142 138 24 24 2 6 336

DICIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288 2012 1382 1410 288 288 82 54 3504

ENERO 136 144 22 18 10 6 336

DICIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288 2012 1382 1410 288 288 82 54 3504

ENERO 136 144 22 18 10 6 336

FEBRERO 120 120 24 24 0 0 288

MARZO 120 120 26 30 10 6 312

ABRIL 84 84 14 18 10 6 216

MAYO 132 132 24 24 0 0 312

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