TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00086-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00086-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de vulnerar los derechos colectivos consagrados en los literales g), h), y m) de la Ley 472 de 1998, y como consecuencia de ello solicitó ordenar a la entidad territorial demandada efectuar el mantenimiento de las escaleras ubicadas en la
Carreras 29 y 29ª con calle 31 en el barrio Cervantes del Municipio de Manizales. ACCIÓN POPULAR / Mantenimiento de escaleras.
Problema Jurídico: ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia?
Tesis: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto. Sin embargo, este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular y el presupuesto jurídico correspondiente a la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
En relación con el término de dos (2) meses otorgado por el juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para “realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a realizar el mantenimiento adecuado de las escaleras ubicadas en la carrera 29 y 29ª con
calle 31 del Barrio Cervantes de Manizales”. Al respecto este tribunal considera que dicho plazo, atendiendo las gestiones que deben realizarse por la Administración para el efecto, no es suficiente para que la entidad territorial adelante no solo la apropiación de recursos sino la ejecución de las obras ordenadas. En este punto la sentencia debe ser modificada ajustando el plazo total al término de cinco (5) meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, lapso en el cual se deberán adelantar las gestiones de carácter administrativo, presupuestal y contractual para la apropiación de los recursos y la cabal ejecución de las obras ordenadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.058
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-005-2019-00086-02
Demandante: Gloria Inés Valencia González y María YolandaExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 2
Pardo Sánchez
Demandado: Municipio de Manizales.
Vinculada: EMAS SA ESP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023
Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del
seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a dicha entidad territorial de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y utilización y defensa de bienes de uso público. ANTECEDENTES Las señoras Gloria Inés Valencia González y María Yolanda Pardo Sánchez a través de escrito radicado el 2 de mayo de 2019, instauraron el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 01, expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de vulnerar los derechos colectivos consagrados en los literales g), h), y m) de la Ley 472 de 1998, y como consecuencia de ello solicitó ordenar a la entidad territorial demandada efectuar el mantenimiento de las escaleras ubicadas en la Carreras 29 y 29ª con calle 31 en el barrio Cervantes del Municipio de Manizales. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que las escaleras ubicadas en la Carrera 29 y 29ª con calle 31 se encuentran en mal estado lo que pone en riesgo la vida e integridad de los residentes que transitan por este sector.Exp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 3 Expuso que la situación de inseguridad de las escaleras se puso en conocimiento de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales desde el año 2017 y la entidad indica que las obras se incluirán en vigencias próximas. Derechos colectivos invocados como vulnerados La parte actora consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados
desde el año 2017 y la entidad indica que las obras se incluirán en vigencias próximas. Derechos colectivos invocados como vulnerados La parte actora consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales g), h), y m) de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales. La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que no ha vulnerado ningún derecho colectivo debido a que el sector “cuenta con dos accesos peatonales en buen estado de movilidad, se destacan las barandas instaladas por la Secretaría de Obras, que fueron puestas allí precisamente para proteger los peatones, pero si la superficie del concreto no está lisa, no quiere decir que se transgredan derechos colectivos.”. Mencionó que en visita técnica realizada por la Secretaría de Obras Públicas se encontró que “hay mucha vegetación, espesa, que afecta la movilidad” e indica que “con una poda, el aspecto cambia sustancialmente”. La entidad no propuso excepciones. Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. Afirmó que el mantenimiento estructural de las escaleras ubicadas en la
carrera 29 y 29ª con calle 31, ubicadas en el barrio Cervantes, exceden las competencias que tiene como empresa prestadora del servicio público de aseo y señala al Municipio de Manizales como la directa responsable de efectuar esa labor. Afirmó que el mantenimiento de las zonas verdes que circundan las escaleras se ha prestado de manera continua e ininterrumpida, siguiendo los lineamientos de la Ley 142 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1077 delExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 4 2015. Propuso las excepciones que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL”: Argumentó que de los hechos expuestos en la demanda se observa que EMAS no es la competente para soportar la acción por las supuestas vulneraciones a los derechos colectivos. ii) “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”: Indicó que EMAS ha prestado el servicio de aseo en todos sus componentes, incluyendo la poda y corte de césped. iii) “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”: Consideró que EMAS ha venido prestando los servicios de recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, disposición final de residuos sólidos y corte de césped a la comunidad del sector objeto de la acción popular en las frecuencias establecidas por el Decreto 1077 de2015. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la
Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 7 de mayo de 2019. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2020; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de los actores populares.
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 5 El juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público. Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, que pese a que la Secretaría de Obras Públicas de Manizales le anunció a la parte accionante que agregaría al inventario de necesidades el mantenimiento de las escaleras, a la fecha de expedición de la sentencia no se cuenta con prueba que determine que se ha realizado el mantenimiento requerido o por lo menos que se cuenta con una fecha cierta para tal fin. Resaltó que la administración municipal, al conocer es estado de las escaleras y tolerar su falta de mantenimiento, está poniendo en riesgo la vida
e integridad de las personas que la transitan, por lo tanto, está obligado el Municipio de Manizales a efectuar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para cumplir con sus mandatos legales, que para el caso particular implica el mantenimiento adecuado de los bienes de uso público para su uso y disfrute en condiciones seguras. Ordenó que el Municipio de Manizales en un plazo máximo de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realizara las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a realizar el mantenimiento adecuado de las escaleras ubicadas en la carrera 29 y 29ª con calle 31 del Barrio Cervantes de Manizales. EL RECURSO DE ALZADA El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 29 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el plazo de dos meses concedido para el cumplimiento de la obligación es un tiempo corto si se tienen en cuenta que los procesos de contratación duran 3 meses. Solicita revocar el plazo concedido en el ordinal tercero del fallo apelado y en su lugar otorgar 5 meses para la ejecución de las obras.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 6
El expediente fue repartido el 18 de enero de 2023 y el Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 20 del mismo mes y año admitió
el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Las partes no se pronunciaron en esta instancia. El 8 de febrero de 2023 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (archivo 04 cuaderno 2, expediente digital). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas
naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacerExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 7 cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley
472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia? Sobre la disponibilidad presupuestal y el plazo para el cumplimiento de la orden judicial En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripciónExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 8 de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto. Sin embargo, este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular y el presupuesto jurídico correspondiente a la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los
respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo estánen el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse2. Se debe resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos. Sin dejar de lado que lo procedente ante la falta de disponibilidad presupuestal sea ordenar a las autoridades municipales que realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de los fondos necesarios. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho:
La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular. 3 En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de
inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.4
2 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 3Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 25 de octubre de 2001, Radicado: 70001-23-31-000-2000-0512-01(AP), Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 de junio de 2003, Radicado:Exp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 9 De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad territorial demandada en alegar la falta de recursos del Municipio para ejecutar las obras que se desprenden de la sentencia de primera instancia, pues anualmente le corresponden participaciones de propósito general. Sin embargo, de ser insuficiente las partidas presupuestales, el Alcalde del Municipio de Manizales tiene el deber legal de gestionar los recursos de cofinanciación, así como prever en el presupuesto ordinario la disponibilidad de recursos para obras generales de esta naturaleza. En todo caso, en relación con el término de dos (2) meses otorgado por el
juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para “realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a realizar el mantenimiento adecuado de las escaleras ubicadas en la carrera 29 y 29ª con calle 31 del Barrio Cervantes de Manizales”. Al respecto este tribunal considera que dicho plazo, atendiendo las gestiones que deben realizarse por la Administración para el efecto, no es suficiente para que la entidad territorial adelante no solo la apropiación de recursos sino la ejecución de las obras ordenadas. Por lo anterior, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando el plazo total al término de cinco (5) meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, lapso en el cual se deberán adelantar las gestiones de carácter administrativo, presupuestal y contractual para la apropiación de los recursos y la cabal ejecución de las obras ordenadas. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en esta instancia, considera este Tribunal que, de una parte, se acreditó que el término total de dos meses otorgado por el juez de primera instancia para el cumplimiento de las ordenes dispuestas en la sentencia es insuficiente, razón por la cual la decisión apelada en este punto será modificada. Por lo expuesto en la parte motiva, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
15001-23-31-000-2000-02097-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.Exp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 10
RESUELVE
República y por autoridad de la Ley,
15001-23-31-000-2000-02097-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.Exp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 10 RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por las señoras Gloria Inés Valencia González y María Yolanda Pardo Sánchez contra el Municipio de Manizales, en el sentido que para “realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a realizar el mantenimiento adecuado de las escaleras ubicadas en la carrera 29 y 29ª con calle 31 del Barrio Cervantes de Manizales”, la entidad demandada tendrá un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permisoExp. 17001-33-39-005-2019-00086-02 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
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