TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00095-02-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00095-02-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 20 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 084
Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo
Ejecutante: Jesús Delio Giraldo Flórez
Ejecutada: La Nación (Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Municipio de Manizales Expediente: 17001-3339-005-2019-00095-02
Acta de discusión: No. 068 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada municipio de Manizales contra la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que ordenó seguir adelante como la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA EJECUTIVA1
El señor Jesús Delio Giraldo Flórez , a través de apoderad a, presentó demanda ejecutiva contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, y el Municipio de Manizales, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas y conceptos que resultaran de las condenas impuestas en las Sentencias emitidas
Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, y el Municipio de Manizales, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas y conceptos que resultaran de las condenas impuestas en las Sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de abril de 2013 y por el Tribunal Administrat ivo de Caldas del 22 de mayo de 2014, así:
- $3.742.368 por conce pto de intereses moratorios faltantes sobre cada una de las sumas resultantes desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir, desde el 18 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha del pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. - $16.242.259,75 como valor faltante de pago por concepto de retroactivo de conformidad con lo ordenado en la respectiva sentencia junto con su indexación.
Así mismo, solicitó condenar a la entidad demandada por el pago de costas del presente proceso, incluidas agencias en derecho.
1 SAMAI archivo 2ED_C01PRIMERA_002DEMANDAEJECUTIVAP.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
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2. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 24 de enero de 2020 2, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago en contra del Fomag y del municipio de
Manizales:
“PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor JESÚS
Manizales libró mandamiento de pago en contra del Fomag y del municipio de
Manizales:
“PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor JESÚS DELIO GIRALDO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.224.437, y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MANIZALES, en los siguientes términos:
1. Por el valor adeudado por concepto de capital indexado liquidado, una vez aplicado en valor del abono realizado en el mes de agosto de 2018: OCHO
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS
PESOS MCTE. ($8.884.122.00).
2. Por los intereses moratorios causados sobre el capital acumulado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidados desde el 11 de junio de 2014 hasta 24 de enero de 2020 sobre el capital acumulado, una vez aplicado e l valor del abono realizado en el mes de agosto de 2018: CINCO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIOCHO OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS
MCTE. ($5.628.842,00).
3. Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios a partir del 25 de enero de 2020 hasta la data en que se haga efectivo el pago de la sentencia”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG)3
sentencia”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG)3
Se opuso a las pretensiones de la demanda y a la condena en costas ante la ausencia de su comprobación.
Formuló la excepción de pago de la obligación al señalar que dieron cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales; igualmente propuso las excepciones de prescripción, inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado, compensación, y genérica.
3.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4
El ente territorial sostuvo que, quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Fiduprevisora por lo que no eran competentes para reconocer valores adicionales o menores a los indicados en la hoja de revisión de la fiduciaria al ser la entidad pagadora.
Indicó que ha sido diligente en su actuar y según su competencia ya que expidió la Resolución No. 237 de 07 de abril de 2017 “por medio de la cual reconocieron el ajuste de una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo judicial”, conforme el estudio y correcciones de la hoja de revisión de la Fiduprevisora, por lo que no está llamada a realizar liquidación diferente a la ordenada.
2 SAMAI archivo 9ED_C01PRIMERA_009AUTOLIBRAMANDAMIE. 3 SAMAI archivo 17ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. 4 SAMAI archivo 16ED_C01PRIMERA_016CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de segunda instancia
3 SAMAI archivo 17ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN. 4 SAMAI archivo 16ED_C01PRIMERA_016CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
3 de 8 Reiteró que su competencia únicamente es proyectar el acto administrativo de reconocimiento, reliquidación y/o ajuste de las pensiones de jubilación previamente otorgadas y en cabeza del Fomag el pago efectivo de éstas o de cualquier otro tipo de prestaciones reconocidas.
Por lo anterior, formuló como excepciones previas: falta de jurisdicción o de competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones por la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, y cobro de lo no debido.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales a través de audiencia emitió la Sentencia No. 166 de 09 de agosto de 2023 por medio de la cual declaró como no probados los medios exceptivos “compensación y pago” y “prescripción”, propuestos por el Fomag, declaró improcedentes las excepciones denominadas “Artículo 282 Ley 1564 del 2012, Inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado, Innominada, Falta de jurisdicción o de competencia, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y Cobro de lo no debido”, y ordenó seguir adelante la ejecución en
recursos del estado, Innominada, Falta de jurisdicción o de competencia, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y Cobro de lo no debido”, y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Fomag y del municipio de Manizales “dentro de sus competencias, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de abril de 2013, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 037 datado el 24 de enero de 2023, por el cual se libró mandamiento de pago”.
Lo anterior al considerar que el valor sobre el cual se fundamentó la excepción y contenido en la Resolución No. 237 del 07 de abril del 2017, fue analizado cuando se realizó el respectivo abono al momento de librar mandamiento de pago en el mes de agosto de 2017, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Agregó que, el accionante informó que la entidad accionada expidió la Resolución No. 1559 de 29 de diciembre del 2021, ordenando la reliquidación de los valores reconocidos en atención al Auto que libró mandamiento de pago, ordenando el pago de una diferencia equivalente a $3.556.393, el cual no corresponde al reconocido en el auto que lib ró mandamiento ($8.884.122 de capital indexado y $5.628.842 de intereses moratorios), por lo que no había necesidad de efectuar ningún estudio adicional.
En cuanto a la prescripción señaló que tampoco estaba llamada a prosperar ya que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 08 de mayo del 2019, transcurridos
ningún estudio adicional.
En cuanto a la prescripción señaló que tampoco estaba llamada a prosperar ya que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 08 de mayo del 2019, transcurridos cuatro años y 11 meses de sde la fecha de ejecutoria de la providencia el 10 de junio del 2014, por lo que no había operado la figura de que trata el artículo 2536 del Código Civil.
Sobre los demás medios exceptivos, indicó que a todas luces eran improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ya que el legislador previó de manera taxativa los medios exceptivos que podían proponerse frente al tipo de título ejecutivo cuyo pago se persigue en el presente asunto.
Ante la solicitud del municipio de Manizales de definir las competencias de cada una de las entidades accionadas, al considerar que la Secretaría de Educación sólo estaba encargada de proyectar el acto administrativo de reconocimiento del emolumento pensional, el despacho señaló que la sentencia a ejecutarse impartió
5 SAMAI archivo 61ED_C01PRIMERA_061ACTAAUDIENCIAINIC y 62ED_C01PRIMERA_062TESTIGODOCUMENTAL.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
4 de 8 en su ordinal cuarto la orden a cargo del Fomag y del Municipio de Manizales, ello conforme a las competencias de cada uno, las cuales estaban definidas en ley y expuestas en la parte motiva de dicho proveído y de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó lo ordenado.
conforme a las competencias de cada uno, las cuales estaban definidas en ley y expuestas en la parte motiva de dicho proveído y de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó lo ordenado.
Finalmente, condenó en costas a cargo del Fomag y del municipio de Manizales y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $440.000.
La sentencia fue aclara da en el sentido de indicar que la condena en costas era solidaria6.
5. RECURSOS DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte ejecutada municipio de Manizales present ó recurso de apelación señalando que no se había tenido en cuenta el alcance propio de la demanda, las partes a las cuales iban dirigidas, las pretensiones y las competencias propias, ya que era claro que al ente territorial no le corresponde el pago de la reliquidación y por tanto no habría competencia para ello.
De igual forma, solicitó revocar las costas y las agencias en derecho.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 27 de septiembre de 2023 8, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada municipio de Manizales.
6.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial de 11 de octubre de 2023 , no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa9.
6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la
El Ministerio Público guardó silencio10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15311 del CPACA.
6 SAMAI archivo 61ED_C01PRIMERA_061ACTAAUDIENCIAINIC Fl. 15 y
62ED_C01PRIMERA_062TESTIGODOCUMENTAL. 7 SAMAI archivos 61ED_C01PRIMERA_061ACTAAUDIENCIAINIC y
62ED_C01PRIMERA_062TESTIGODOCUMENTAL. 8 SAMAI archivo 3AUTOADMITEREC_ADMITEAPE_00003ADMITEAPELACION. 9 SAMAI archivo 69ED_C02APELACI_006CONSTANCIASECRETA. 10 Ibidem. 11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
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corresponda”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
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La capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos; en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se pres entó dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 12; la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 13, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los reparos concretos formulados por el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada municipio de Manizales, corresponde a la Sala establecer si los argumentos presentados en el recurso de apelación se enmarcan en las excepciones contempladas en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Así mismo, corresponde determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales respecto de la condena en costas impuesta a la parte ejecutada.
3. TESIS
Así mismo, corresponde determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales respecto de la condena en costas impuesta a la parte ejecutada.
3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en cuanto a seguir adelante con la ejecución, al establecerse que los argume ntos de falta de competencia presentados por el municipio de Manizales no se enmarcan en las excepciones contempladas por el legislador en el numeral segundo del artículo 442 del CGP, por lo que no hay lugar a su análisis.
Igualmente confirmará la condena en costas en primera instancia, de conformidad con el artículo 298 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala advierte que el presente asunto se trata de la ejecución derivada de un título judicial, consistente en la s sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de abril de 2013 14 y por esta corporación el 22 de mayo de 201415, por lo que las entidades ejecutadas sólo podían proponer una o varias de las excepciones mencionadas por el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso:
12 SAMAI archivo 1ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTOPDF. 13 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
12 SAMAI archivo 1ED_C01PRIMERA_001ACTAREPARTOPDF. 13 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 14 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 11-29. 15 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 32 -48.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
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“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida
podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
Sin embargo, s e evidencia que la parte ejecutada municipio de Manizales no propuso expresamente ni se refirió en la contestación ni en el recurso de apelación a ninguna de las excepciones previstas en la citada norma. Por el contrario, basó su recurso únicamente en su falta de competencia para pagar las sumas ordenadas en el título ejecutivo.
Se recuerda que el inciso segundo del artículo 4403 del Código General del Proceso, prevé que, si no fueron propuestas excepciones de manera oportuna, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se e mbarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al
y de los que posteriormente se e mbarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, y en este asunto, al no encontrar acredita das las excepciones de pago, compensación y prescripción formuladas por el Fomag, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución.
Así las cosas, al no estar constituida la falta de competencia como una de las excepciones contempladas por el legislador para cuestionar el cobro de obligaciones contenidas en providencias de quienes ejercen función jurisdiccional no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, se le recuerda a la parte recurrente que la Sentencia proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 11 de abril de 2013, y confirmada por esta corporación, ordenó claramente al Fomag y al municipio de Manizales reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación del señor Jesús Delio Giraldo Flórez conforme a las competencias de cada uno:
“CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme a las competencias de cada uno, reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor JESÚS DELIO GIRALDO FLÓREZ, tomando en cuenta, además del sueldo mensual yReferencia: Sentencia de segunda instancia
ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor JESÚS DELIO GIRALDO FLÓREZ, tomando en cuenta, además del sueldo mensual yReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
7 de 8 el sobresueldo, el 75% de las primas de vacaciones y de navidad, devengadas durante el año anterior a la adquisición del status pensional, valores estos que deberán actualizarse atendiendo a la formula citada en la parte motiva de esta providencia, con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 9 de abril de 2009.”
En este sentido, se resalta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005 derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2831 de 2005 16 vigente para para la época de l proceso declarativo, en el caso que nos ocupa, la Secretaría de Educación es una delegataria de la Nación – Ministerio de Educación , cuya función es elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo ; por lo que no se entienden los cuestionamientos del apelante ante una situación que está establecida por la ley.
Ahora bien, respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juzgado de primera instancia se advierte que el municipio de Manizales, si bien solicitó que fueran revocadas, no presentó argumento alguno para cuestionar su imposición que no fuera también la falta de competencia, por lo que se confirmará
el juzgado de primera instancia se advierte que el municipio de Manizales, si bien solicitó que fueran revocadas, no presentó argumento alguno para cuestionar su imposición que no fuera también la falta de competencia, por lo que se confirmará la decisión conforme el artículo 298 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP , máxime si se tiene en cuenta que las mismas fueron establecidas de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
5. CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que , los argumentos de falta de competencia presentados por el municipio de Manizales no se enmarcan en las excepciones contempladas por el
16 Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser á efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1º. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconoci miento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo ”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3339-005-2019-00095-02
8 de 8 legislador en el numeral segundo del artículo 442 del CGP, por lo que no hay lugar a su análisis.
6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN
SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que, en el presente caso no se acredita actuación de la parte ejecutante en esta instancia (no se pronunció frente al recurso) , no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho.
en cuenta que, en el presente caso no se acredita actuación de la parte ejecutante en esta instancia (no se pronunció frente al recurso) , no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 166 de 09 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria N o. 068 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx