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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00099-02-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00099-02-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 30 de mayo de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 065

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Wilmar López López Demandado: Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Expediente: 17001-3339-005-2019-00099-02

Acta de discusión: No. 058 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de l 01 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Wilmar López López a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0096 de 17 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena la consignación de un auxilio de cesantías parciales, 196 del 05 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y 2-3748 de 03 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y, en consecuencia se declare que

resuelve un recurso de reposición y 2-3748 de 03 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y, en consecuencia se declare que tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca y pague la Sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 27 de julio de 2018, fecha en la cual se hizo efectivo el pago.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 del CPACA y el pago del 33% del total de los valores reconocidos por concepto de honorarios profesionales al abogado por su gestión.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento fáctico de la demanda el apoderado de la parte actora señaló que, el señor Wilmar López López es funcionario de la Fiscalía General de la Nación

1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_02Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

2 de 15 desde el 01 de mayo de 1989, sin solución de continuidad desde el 01 de julio de 1992 y se encuentra afiliado al Fondo de Cesantías porvenir en el régimen anualizado.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación debió consignar al demandante las cesantías cor respondientes al año 2017 a más tardar el 14 de febrero de 2018,

anualizado.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación debió consignar al demandante las cesantías cor respondientes al año 2017 a más tardar el 14 de febrero de 2018, según el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero no lo hizo.

Sostuvo que el 17 de julio de 2018 presentó derecho de petición solicitando la consignación de las cesantías al Fondo y el pago de la sanción mora contenida en la Ley 50 de 1990, en consecuencia, mediante Resolución 0096 del 17 de julio de 2018, la Fiscalía reconoció el derecho a las cesantías el cual realizó el 27 de julio de 2018, sin realizar pronunciamiento sobre la sanción mora.

Por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 196 del 05 de septiembre de 2018 y 2-3748 del 03 de diciembre de 2018 confirmando la decisión.

El 01 de abril y 13 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como disposiciones legales violadas citó el preámbulo y l os artículos 2, 4, 13, 25, 49, 53, 58, 90, 93, 94, 124, 150, 250 y demás normas concordantes de la Constitución. Los Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificados por el Estado Colombiano y , por tanto ,

Constitución. Los Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificados por el Estado Colombiano y , por tanto , conforme lo previsto en el artículo 53 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad.

Así mismo, refirió los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, 13 de la Ley 344 de 1996 y 4 del Decreto 1582 de 1998.

Como fundamento de la reclamación expuso el deber de pagar la sanción mora por la no consignación completa de las cesantías de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 27 de julio de 2018 equivalente a 162 días.

De igual forma , señaló que la Fiscalía desconoció que la sanción opera de pleno derecho, con la acreditación de la mora en el pago de las cesantías , sin necesidad de acreditarse la mala fe, para lo cual citó la Sentencia del 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, radicado: 2300123330020120009701.

Respecto a los vicios de nulidad, señaló que el acto administrativo complejo viola la ley por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al considerar que se debe demostrar la mala fe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho,

se debe demostrar la mala fe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, fueron preferidos conforme a la normativa establecida en la materia y a la posición de la jurisprudencia sobre la no procedencia automática de la sanción moratoria, se

2 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_11ContestacionFiscalReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

3 de 15 encuentran motivados y no existe para la entidad la obligación de pago de la sanción moratoria.

Como fundamentos y razones de derecho señaló la inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria señalando qu e solo hay lugar cuando se demuestra la mala fe (Sentencia de 18 de octubre de 2017 del Consejo de Estado , radicado interno 46007); el cobro indebido de la sanción mora frente a intereses de cesantías señalando que el empleador canceló los intereses de ley en los términos de las normas vigentes; la improcedencia de indexación de la sanción moratoria al tratarse de una penalidad y no de un derecho laboral (Sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, r adicado interno 4961) ; y el doble beneficio en el sentido de descontar los valores pagados con ocasión a la reliquidación (diferencia) en caso de accederse al pago de la sanción mora.

Finalmente, propuso como excepción “existe cumplimiento de un deber legal” al

descontar los valores pagados con ocasión a la reliquidación (diferencia) en caso de accederse al pago de la sanción mora.

Finalmente, propuso como excepción “existe cumplimiento de un deber legal” al señalar que le han dado estricto cumplimiento a la Ley 50 de 1990 y al Decreto Ley 3118 de 1968.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 01 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial de la Resolución 0096 de 17 de julio del 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena la consignación de un auxilio de cesantías parciales, la Resolución 196 del 05 de septiembre del 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y la Resolución 2 -3748 de 03 d e diciembre del 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación, en lo atinente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de las cesantías al Fondo.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a fav or del demandante las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el día 15 de febrero al 23 de julio de 2018 , teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante para el año 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión el juzgado expuso que la demandada procedió a reconocer tardíamente las cesantías el 17 de julio del 2018, y consignó lo debido al

Como fundamento de la decisión el juzgado expuso que la demandada procedió a reconocer tardíamente las cesantías el 17 de julio del 2018, y consignó lo debido al fondo el 24 del mismo mes y año, con lo que excedió los términos contenidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que tenía la obligación de liquidar la prestación al 31 de diciembre del correspondiente año, y pagar a más tardar el 14 de febrero del siguiente.

Frente a los argumentos de la demandada referentes a que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia excluye la posibilidad de sancionar al empleador cuando no se logre acreditar mala fe en su actuar, indicó que la normativa traída a colación y la Jurisprudencia del Cons ejo de Estado 4 como órgano de cierre de esta jurisdicción no reconocen dicha posibilidad, por lo que no hay lugar a excluir la sanción por la responsabilidad de no consignar el auxilio de cesantías a tiempo.

3 SAMAI archivo 23ED_C01Princip_23Sentenciapdf. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del del 06 de agosto del 2020, Rad Int. 0833 -6, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

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4. RECURSOS DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación al señalar que los argumentos expuestos en primera instancia no son aplicables al caso particular

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4. RECURSOS DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación al señalar que los argumentos expuestos en primera instancia no son aplicables al caso particular al no existir prueba sumaria dentro del proceso que demuestre que el demandante haya solicitado a la entidad el retiro parcial de cesantías, en virtud de la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.

Indicó que la sanción a que hace referencia la Ley 50 de 1990 y la Ley 1071 de 2006 son las mismas por cuanto se reconoce un día de salario por cada día de retardo, también lo es que son disimiles entre sí, en razón a que mientras la primera se causa por el incumplimiento en el no pago oportuno de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada año; la segunda, se origina una vez la entidad pública ha suscrito el acto administrativo por medio del cual ordena su reconocimiento y han pasado 45 días hábiles sin el correspondiente pago.

Sostuvo que, la norma es muy clara al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de

pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y Ley 1071 de 2006 del tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías la cual fue radicada el 17 de julio de 2018, por lo tanto la entidad tenía 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Por lo que concluyó que no está acreditado dentro del proceso que el actor haya solicitado a la entidad el retiro de sus cesantías parciales a partir del cual comenzara a correr el término para que operara la sanción moratoria en virtud del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de mayo de 20236, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de 11 de mayo de 20236, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial del 26 de mayo de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa7.

5 SAMAI archivo 26ED_C01Princip_26ApelacionFgnpdf. 6 SAMAI archivo 32ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteApelaci. 7 SAMAI archivo 7AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

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5.1.2 PARTE DEMANDADA

Conforme con constancia secretarial del 26 de mayo de 2023, la parte demandada no se pronunció dentro de esta etapa8.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala

demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Resolución No. 2-3748 de 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación, fue notificada personalmente el 04 de diciembre de 2018 10 , el 18 de febrero de 2019 11 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos Administrativos, la constancia de no conciliación fue emitida el 13 de mayo de 201912 y la demanda fue presentada el mismo día13, es decir, dentro del tér mino de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fl. 18. 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls.1-2. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 3-4.

11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls.1-2. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 3-4. 13 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_01ActaRepartopdf 14 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos p revistos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decid ir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

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Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente confirmar la sentencia de 1 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente confirmar la sentencia de 1 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante o por el contrario se debe revocar la decisión ante la falta d e prueba que demuestre que el actor solicitó el pago de las cesantías?

3. TESIS

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, sino la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual opera por la no consignación oportuna en el fondo de cesantías y no exige que el actor solicite el pago de sus cesantías para su configuración como lo expuso la parte demandada.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se hará referencia a los hechos probados y se abordarán el marco normativo de la sanción por mora establecida en el pago de las cesantías en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, para finalmente proceder al análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • El señor Wilmar López ingresó a la antigua Dirección Seccional de Instrucción Criminal el 01 de mayo de 1989 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • El señor Wilmar López ingresó a la antigua Dirección Seccional de Instrucción Criminal el 01 de mayo de 1989 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales hasta el 30 de junio de 1992 y a partir del 01 de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 02 y viene desempeñando actualmente el cargo de Auxiliar I en la Subdirección

Seccional del CTI de Manizales15.

  • El demandante se encuentra afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir desde el 14 de febrero de 1997 según certificaci ón del 14 de enero de 2019 y respuesta de Porvenir16.
  • Mediante Resolución No. 0096 de 17 de julio de 201 8 la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira reconoció a favor del señor Wilmar López López el valor de $3.617.321 por concepto de cesantías entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 y ordenó su consignación en el Fondo de Cesantías Porvenir de conformidad con la manifestación del actor17.
  • La consignación en Porvenir se llevó a cabo a través de Cheque No. 90994-8 de 24 de julio de 2018 del banco Davivienda con sello de la entidad del 27 de julio de 201818.

15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 5-12. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 29-30.

de 201818.

15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 5-12. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 29-30. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 13-14. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 15-16.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

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  • A través de la Resolución No. 196 de 05 de septiembre de 2018, el subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira, al resolver el recurso de reposición presentado por el demandante decidió confirmar la Resolución No. 0096 del 17 de julio de 2018 al considerar frente a la solicitud del pago de la sanción mora que la entidad actuó de buena fe, con rectitud y de forma honesta en la consignación de las cesantías19.
  • Por medio de la Resolución No. 2 -3748 del 03 de diciembre de 2018 la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 0096 del 17 de julio de 2018 al considerar que la sanción moratoria no se da inmediatamente, sino que depende de la existencia de la mala fe del empleador al no cancelar en legal forma el valor que la ley ordena y como la buena fe se presume, la mala fe del empleador se debe probar. La decisión fue notificada el 04 de diciembre de 201820.

mala fe del empleador al no cancelar en legal forma el valor que la ley ordena y como la buena fe se presume, la mala fe del empleador se debe probar. La decisión fue notificada el 04 de diciembre de 201820.

  • Obran comprobantes de devengados y deducidos liquidados por la Fiscalía a nombre del demandante del 2017 y 2018 21 y hoja de vida del actor en la cual aparece, entre otras cosas, su información general, académica, novedades de planta de pe rsonal, información salarial, vacaciones, novedades administrativas22.

4.2 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS ESTABLECIDA EN LA LEY 50 DE 1990

La Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” señaló en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un “auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio ”. Beneficio que fue extendido a los empleados y obreros al servicio de un “Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio” a través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945.

Seguidamente, la Ley 65 de 1946 “por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ”, indicó en su artículo primero, que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, los departamentos o los municipios en cualquiera de las ramas del Poder Público, estuvieran

cesantía y jubilación y se dictan otras ”, indicó en su artículo primero, que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, los departamentos o los municipios en cualquiera de las ramas del Poder Público, estuvieran escalafonados o no, tenían derecho al auxilio de cesantía “por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante”, con independencia de la causa del retiro.

Dicha norma fue reglamentada por los Decretos 2567 de 1946 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” y 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantía ”, los cuales señalaron que, para su liquidación se debía tener en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Posteriormente, a través d el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro FNA, contemplado entre sus objetivos el “Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Para ello, el citado decreto estableció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos ,

19 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 17-21. 20 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 22-28. 21 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 31-32. 22 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_13Anexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

21 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 31-32. 22 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_13Anexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

8 de 15 Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional, debían ser entregadas al Fondo Nacional del Ahorro.

En cuanto a la liquidación de la prestación, el Decreto estableció que:

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendr á carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 28º. - Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

Artículo 29º. - Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el

del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

Artículo 29º. - Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27 se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio a la cual se refiere el artículo 28, se hará con base en el promedio mensual d e los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses”.

Con lo que se dio paso al sistema de liquidación anualizado de cesantías, para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculados a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado.

Luego, se expidió la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, que creó un nuevo régimen de cesantías anualizado, aplicable obligatoriamente a partir de su vigencia a todos los empleados del sector privado, consignando las siguientes características:

“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía,

“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajadorReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02

9 de 15 en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6a. Los Fondos de Cesantía serán admi nistrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos

el efecto.

6a. Los Fondos de Cesantía serán admi nistrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el

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