TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00105-02-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00105-02-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 029
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17-001-33-39-005-2019-00105-02
Demandante: María Fernanda Jaramillo García y otros
Demandado: Municipio de Neira, Caldas , CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS,
EMPOCALDAS SA ESP y DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº007 del 02 de febrero de 2024. Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Neira y el Departamento de Caldas en calidad de entidades demandadas, contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsables a las entidades territoriales apelantes de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES La parte accionante, a través de escrito radicado el 29 de mayo de 2019 (archivo 02, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Neira, Corpocaldas, el Departamento de Caldas y Empocaldas SA ESP.
Pretensiones El actor popular solicitó se declare que las entidades accionadas vulneran losExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 2 derechos colectivos “a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la movilidad, a la vida, a la vivienda, a la tranquilidad, a la dignidad humana, a la salud, a la publicidad de las obras administrativas”; y que en consecuencia: (...) SEGUNDA: Solicitamos señor juez ordenar de manera inmediata la suspensión de cualquier tipo de obra tendiente a la intervención de las montañas del sector los pantanos.
TERCERA: Solicitamos señor juez se ordene a la administración que para la realización de dicho proyecto, si es que se va a llevar a cabo, se realice la debida concertación con los habitantes del municipio, y se adelanten los estudios técnicos necesarios, que den cuenta de la viabilidad del proyecto.
CUARTA: Solicitamos, se ordene a la administración, emitir un comunicado donde le hable al municipio con la verdad, y se aclare qué tipo de estudios socioeconómicos y técnicos se tuvieron en consideración y si se utilizaron los elementos de planificación.
QUINTA: Solicitamos se requiera a las accionadas, para que en adelante se abstengan de adelantar este tipo de actuaciones, sin concertar en debida forma con los habitantes del municipio; así mismo, que se abstenga de anunciar proyectos que no han sido debidamente aprobados, ni socializados.
SEXTA: solicitamos así mismo, se indique si el proyecto de intervención en el sector
los pantanos, se encuentra consagrado en el Plan Municipal de Desarrollo, y se indique si así mismo, se encuentra consagrado en los correspondientes planes de acción y plan indicativo presupuestal, de las demás accionadas. …”. Hechos de la demanda Expresó el actor popular que el 19 de mayo de 2008 ocurrió un deslizamiento de capa vegetal y terreno ocasionado por un movimiento de tierra en el sector los pantanos, ocasionando que tres casas colapsaran. Explicó que a raíz de lo ocurrido, Corpocaldas realizó una visita técnica donde indicó que las montañas no pueden ser intervenidas, y por parte de Empocaldas se están realizando obras de reposición de redes de alcantarillando. Afirmó que solicitaron información a las entidades demandadas respecto de las obras que se adelantan en el sector, por cuanto desconocen los riesgos y las acciones para mitigar una tragedia como la ocurrida en el pasado.Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 3 Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales a), b), g) y l), de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corpocaldas
Afirmó que la situación objeto de la demanda es la intervención que ejecuta EMPOCALDAS S.A. E.S.P., con obras de adecuación del servicio de acueducto, lo que ha generado preocupación en el sector. En cuanto a las excepciones formuló las que denominó: -“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ATRIBUIBLE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS”. -“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ATRIBUIBLE A LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, AL NO SER LA
ENCARGADA DEL MANEJO DEL ACUEDUCTO Y AGUAS LLUVIAS DEL
SECTOR, POR SER ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO Y CAUSA PRINCIPAL DE LA PROBLEMÁTICA BAJO
ESTUDIO”.
-“OBLIGACION DE EMPOCALDAS EN RESARCIR LOS DAÑOS POR LA
EJECUCION DE UNA OBRA DE SU PROPIEDAD”.
-“COMPETENCIA DEL MUNICIPIO EN MATERIA URBANÍSTICA”.
-“LA COMPETENCIA PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD MUNICIPAL”.
-“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES EN MATERIA DE
GESTION DEL RIESGO POR PARTE DE CORPOCALDAS”.
DEPARTAMENTO DE CALDAS Expresó que no es la entidad llamada a realizar las actividades de mitigación del riesgo en el municipio de Neira, en la medida en que el apoyo que prestaExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 4 es reglado bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. Adujo que es responsabilidad de las administraciones municipales determinar e identificar las zonas vulneradas y afectadas por la ola invernal,
es reglado bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. Adujo que es responsabilidad de las administraciones municipales determinar e identificar las zonas vulneradas y afectadas por la ola invernal, así como adelantar los programas destinados a intervenir estas zonas. Propuso las siguientes excepciones:
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD Y DE LA OBLIGACION POR PARTE DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS”, “INEXISTENCIA DE VULNERACION DE
DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS” y
“EXCEPCIONES GENERICA.
EMPOCALDAS SA ESP Expresó que se opone a la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda, argumentando que las causas que generaron el deslizamiento en el mes de marzo del año 2008, no obedecen a actuaciones ejercidas ni por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., ni por sus colaboradores y que en ningún momento se establece por parte de CORPOCALDAS la imposibilidad de efectuar algún tipo de intervención en dichas laderas, siempre y cuando, se acaten las recomendaciones descritas en el oficio 201911514 del 3 de mayo de 2019 de la misma Corporación. Explicó que ha sido la administración municipal la encargada de realizar las diferentes obras que permiten mitigar los riesgos en el sector Los Pantanos de Neira, Caldas, no EMPOCALDAS S.A. E.S.P., y que ningún contratista de dicha empresa se encuentra realizando obras civiles en dicho sector.
Propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA POR PARTE DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, “OBLIGACIÓN
DEL MUNICIPIO DE NEIRA DE PRESERVAR EL BIENESTAR DE SUS
HABITANTES DEL MUNICIPIO DE NEIRA”, “RESPONSABILIDAD DE LOS
HABITANTES DEL MUNICIPIO DE NEIRA, CALDAS -EN EL SECTOR LOS
PANTANOS”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERÉS
COLECTIVOS POR PARTE DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, “INEXISTENCIA DE
RIESGO POR LAS OBRAS REALIZADAS POR EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”,
“INEXISTENCIA DE DAÑO”, “CARENCIA DE OBJETO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO”, “CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”.
MUNICIPIO DE NEIRAExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 5
Afirmó que se opone a todas las pretensiones radicadas a través del presente trámite constitucional, en virtud a que el ente territorial no ha iniciado las obras que aparentemente están originando la situación de riesgo narrada en la demanda y que es la Corporación Autónoma Regional de Caldas, como autoridad ambiental, a quien corresponde determinar el grado de amenaza para la comunidad. A su vez, refirió que es la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas , como ejecutoria de las
obras que se adelantan en el sector, la llamada a responder por los presuntos daños que se están originando con las mismas. Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE
NEIRA”, “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS EN EL CASO BAJO EXAMEN”, “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR PARTE DEL
MUNICIPIO DE NEIRA” y “GENÉRICA”.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de diciembre de 2021, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró formula de pacto (archivo 47, C.1). TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión: El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado de origen, Despacho que en auto del 21 de mayo de 2019 expresó que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Caldas por haberse demandado a Corpocaldas. El Despacho 06 de esta Corporación, en auto del 30 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el
Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.
Notificación y traslado: El 02 de julio de 2021, se notificó la demanda mediante mensaje de datos a las partes del proceso (archivo 28, C.1).Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 6
LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 14 de julio de 2023, declaró responsable al Municipio de Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Inicialmente se refirió a los mencionados derechos colectivos y a las pruebas que obran en la actuación, para concluir que la responsabilidad primaria en cuanto a la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres se le asignó por ministerio de la ley 13 a los alcaldes y gobernadores, con apoyo de las corporaciones autónomas regionales en su función complementaria y subsidiaria, consistente en la realización de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y la respectiva integración a los planes de ordenamiento de cuencas, gestión ambiental, de ordenamiento territorial y desarrollo. Expresó que se pudo conocer con base en lo aportado al proceso constitucional, que la estabilidad del talud ubicado en la parte posterior de
las viviendas del sector de Los Pantanos del municipio de Neira, se encuentran en alto riesgo, debido a procesos tanto naturales como antrópicos. Encontró probado que las laderas allí ubicadas se caracterizan por tener altos niveles freáticos, por ser una zona de recarga con altas pendientes, por las cuales circulan aguas superficiales y subterráneas. Así mismo, se dio cuenta que, se presenta sobrepastoreo de ganado, mal manejo de escombros y maderas, así como remoción inadecuada de tierras, interferencia de cauces, y demás actividades de los habitantes que favorecen la inestabilidad del terreno. Indicó que para la disminución del riesgo en la zona, Corpocaldas emitió una serie de recomendaciones, para ser estudiadas por parte del Municipio de Neira, el Departamento de Caldas y los habitantes del sector. Precisó que existe una afectación a los derechos colectivos contenidos en los literales (a), (l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 a “un ambiente sano” y “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de los habitantes del sector conocido como Los Pantanos, del municipio de Neira (Caldas).Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 7 En la parte resolutiva de la decisión dispuso: CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIRA y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cada uno dentro de sus funciones, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta
providencia, en el ámbito de sus competencias, ejecuten las obras determinadas en las recomendaciones técnicas de CORPOCALDAS, para mitigar el riesgo en las laderas y evitar algún desastre que afecte la integridad de los habitantes del sector conocido como Los Pantanos, del municipio de Neira (Caldas), las cuales consisten en: (…) QUINTO: EXHÓRTESE a los habitantes del sector conocido como Los Pantanos, del municipio de Neira (Caldas), para que cumplan con las recomendaciones emitidas por Corpocaldas, las cuales consisten en: 3) Instalación por parte de los propietarios, de canales y bajantes en las cubiertas de las viviendas, conectando las aguas al alcantarillado de cada vivienda, evitando de esta forma, el vertimiento directo de agua a las laderas que potencien la ocurrencia de procesos de inestabilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Municipio de Neira El Municipio de Neira inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito que obra en el archivo 91 del cuaderno uno. Afirmó que la asignación de competencias en la Ley de ordenamiento territorial tiene en cuenta principalmente los principios de coordinación, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, que para el caso concreto se evidencia en la necesidad de participación de Corpocaldas, Empocaldas y el Departamento de Caldas para financiar las obras que se
requieren en el sector ya que el Municipio de Neira no cuenta con los recursos necesarios para llevar a cabo las mismas. Expresó que en el caso concreto se debe establecer las entidades demandadas que deben asumir los costos de las obras ordenadas atendiendo la capacidad económica de estas en razón a su naturaleza.Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 8 Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para que dentro de las órdenes sean incluidas las entidades Corpocaldas y Empocaldas como responsables de llevar conjuntamente con el Departamento de Caldas y el Municipio de Neira la ejecución de las obras determinadas en las recomendaciones técnicas de la Corporación autónoma. Departamento de Caldas Explicó que el Departamento de Caldas no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos deprecados por el actor popular, así como tampoco hay evidencia alguna de trasgresión por acción u omisión de los derechos colectivos invocados por el accionante. Adujo que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley 472 de 1998 en materia de pruebas, puesto que de los documentos arrimados con la demanda no se genera certeza sobre lo acontecido. Explicó que dentro del ámbito de competencias cada municipio tiene la obligación constitucional de prevenir y atender sus emergencias y solo en el momento en que debido al tipo de evento o fenómeno natural sea superada su capacidad de respuesta, el Departamento dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud formal de la entidad
municipal, entrará a acompañarlo en la solución de esta problemática. Afirmó que es responsabilidad directa de las administraciones municipales determinar e identificar las zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en sus territorios, así como adelantar los planes, programas, acciones y directrices destinados a intervenir estas zonas, por lo que considera que es la administración municipal de Neira, la responsable de la vulneración de derechos en el presente asunto. Expresó que en este caso se presenta una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es el Departamento de Caldas quien se encuentra vulnerando los derechos colectivos, puesto que no está a su cargo realizar las obras recomendadas por Corpocaldas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y absolver al Departamento de Caldas de las condenas impuestas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 9
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todosExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 10 aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes
ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda, y por las demandadas en los recursos de apelación, así como atendiendo lo ordenado por el Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿A qué entidades de las demandadas corresponde realizar las acciones recomendadas por la autoridad ambiental para cesar la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto? Para desarrollar lo anterior, este Tribunal precisa inicialmente que en los recursos de apelación del Municipio de Neira y del Departamento de Caldas no se discuten las condiciones de la ladera que genera el riesgo en el presente asunto, sino la responsabilidad de las entidades demandadas en la vulneración de derechos colectivos, así como la competencia de las mismas en la ejecución de acciones para mitigar dicho riesgo. En este sentido, la Sala centrará el análisis en la competencia de las entidades demandadas en la gestión y atención del riesgo de desastres para establecer a quien corresponde en el caso concreto realizar las obras recomendadas por la autoridad ambiental en este proceso. De la carga de la prueba en las acciones populares El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 se refiere a la carga de la prueba en los siguientes términos: La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser
El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 se refiere a la carga de la prueba en los siguientes términos: La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a laExp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 11 entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Como lo dicta la norma precitada, la carga de la prueba corresponde al demandante, afirmación que hace referencia al Principio de “ onus probandi”, consistente en que recae sobre cada parte procesal demostrar los hechos que pretende acreditar en el proceso, en consecuencia, en el caso de no acreditar los hechos deberá asumir las consecuencias negativas que esta omisión conlleva. Como lo ha mencionado el Consejo de Estado, la actividad procesal que obedece al principio del “onus probandi” ha sido definida por la doctrina en los siguientes términos: “Con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada
una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa. Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 1 (…)La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones. Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o
1 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 12 pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión.2 Apreciando el tema, el Consejo de Estado al referirse a la carga de la prueba en acciones populares ha concluido que le corresponde al demandante o al que quiere acreditar un hecho probarlo, a saber3: “Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia 4 de esta Sección ha indicado:
en acciones populares ha concluido que le corresponde al demandante o al que quiere acreditar un hecho probarlo, a saber3: “Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia 4 de esta Sección ha indicado: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida, en primera instancia, por el tribunal de instancia.”. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido: La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene
sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera
2 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2019, Radicado: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP), Consejero ponente: Hernán Sánchez Sánchez 4 Cita de cita: Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-2331-000-2004-0640-01.Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 13 que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a
adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.5 La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente estableció lo siguiente6: Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino
también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.Exp. 17001-33-39-005-2019-00105-02 14 Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho
a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las cont
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