TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00109-03-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00109-03-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 111
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2019-00109-03
Demandante: Denis Rincón Grajales
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 65 del veintisiete (27) de junio de 2025
Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Denis Rincón Grajales contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de mayo de 20192, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Se inapliquen por inconstitucionales los apartes pertinentes de los decretos
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de mayo de 20192, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Se inapliquen por inconstitucionales los apartes pertinentes de los decretos que señalan que, la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013
1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 2 únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, entre ellos, el 0383 de 2013 y 1269 de 2015. En razón que de conformidad con el ordenamiento jurídico la nombrada bonificación tiene carácter salarial y es factor para liquidar todas las prestaciones sociales y los demás derechos laborales.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMAR 17 -1268 de 17 de noviembre de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales devengados por la Dra. Denis Rincón Graja les como funcionaria de la Rama Judicial.
3. Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, en razón de que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 12 de diciembre de 2017 contra la Resolución nr o. DESAJMAR
3. Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, en razón de que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 12 de diciembre de 2017 contra la Resolución nr o. DESAJMAR 17-1268 de 17 de noviembre de 2017 expedida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales, Caldas, no fue decidido expresamente dentro del término legal.
4. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o p resunto surgido por la configuración del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, al no decidirse de manera expresa dentro del término que establece la ley, el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 12 de diciembre de 2017 contra la Resolución nro. DESAJMAR 17 -1268 de 17 de noviembre de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas. Acto administrativo ficto o presunto que confirma la decisión adoptada en la aludida resolución.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad a título de restablecimiento del derecho de la demandante, igualmente solicito se condene a la accionada a:
5. Se reliquide las prestaciones sociales y demás derechos laborales (cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, etc.), devengados por la Dra. Denis Rincón Grajales, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 , fecha de retiro del cargo de juez,
vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, etc.), devengados por la Dra. Denis Rincón Grajales, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 , fecha de retiro del cargo de juez, considerándose la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial para las aludidas reliquidaciones.
6. Se paguen las diferencias laborales que resulten a favor de mi mandante, enExp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 3 razón de las aludidas reliquidaciones de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales (cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, etc), desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de retiro del cargo de juez de la república.
7. Las sumas de dinero reconocidas en razón de las anteriores peticiones, deberán ser actualizadas o indexadas al momento del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se ordene que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar y pagar los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
9. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (artículo 188 del CPACA).
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
188 del CPACA).
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Relata la parte demandante que labora al servicio de la Rama Judicial
Mencionó que e n cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional suscribió el Acta de Acuerdo No 06 de 2012 sin limitación alguna de la Bonificación Judicial como factor de salario.
Indicó que p ara el año 2013 con el Decreto 383, se expide la r eglamentación de la Bonificación Judicial para los servidores adscritos a la entidad demandada con efectos fiscales a partir del 01 de enero de ese año, bonificación que fuera reajustada hasta el año 2014 conforme al artículo 1 del mismo Decreto.
Adujo q ue l a misma norma, estableció que dicha bonificación judicial sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Explicó qu e e l 23 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, petición que fuera resuelta de manera adversa con Resolución DESAJMAR 17 -1268 del 17 de noviembre de
4 Página 9 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 4 2017, a la cual fue interpuesto recurso de apelación el 12 de diciembre de 2017, pero se configuró silencio administrativo negativo toda vez que no fue resuelto por la entidad demandada.
4 2017, a la cual fue interpuesto recurso de apelación el 12 de diciembre de 2017, pero se configuró silencio administrativo negativo toda vez que no fue resuelto por la entidad demandada.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: Preámbulo, artículos 4, 25, 53, 93 y 150 numeral 19, literal e); Ley 54 de 1962, artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42; Convenios No. 100 de 1951 y 095 de 1949 de la OIT.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la autoridad no ha cumplido con dicha normatividad, pues, el Decreto 383 de 2013, desconoce que la revisión de la remuneración de los servidores judiciales tenía como propósito su nivelación salarial, atendiendo criterios de equidad y por el contrario lo ocasionado con la limitación impuesta a su carácter salarial desmejora los salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios.
Manifestó que se vulnera el Acuerdo contenido en el Acta suscrita el 06 de noviembre de 2012, en la medida que, para materializar la nivelación de la remuneración de los servidores beneficiarios se creo una bonificación no constitutiva de salario, que se reconoce y paga mensualmente, lo que comporta su habitualidad, no siendo un reconoc imiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, además es de carácter permanente y se paga como contraprestación directa de la labor encomendada, siendo entonces, ostensible su naturaleza salario de
comporta su habitualidad, no siendo un reconoc imiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, además es de carácter permanente y se paga como contraprestación directa de la labor encomendada, siendo entonces, ostensible su naturaleza salario de conformidad con la jurisprudencia de las a ltas cortes y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Consideró que el aludido decreto al considerar la bonificación judicial únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y despojarla de efectos salariales para liquidar las prestaciones sociales y los demás derechos laborales, desconoció los principios de progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos que intervienen en la relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente represent ada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad
5 Páginas 10 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 5 de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario,
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y c alculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos;
CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
6 Archivo n° 43 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 6
El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990,
Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mens ual, habitual y periódico, constituye salario.
Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucion alidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición
bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 7 Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de S eguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR 171268 del 17 de noviembre de 2017, y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado del recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2017, proferidos por NACIÓN –RAMA
JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
silencio administrativo negativo derivado del recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2017, proferidos por NACIÓN –RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a efectuar una nueva liquidación con TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS por la señora DENIS RINCÓN GRAJALES identificada con la cédula de ciudadanía nro. 30.324.208, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2014, por efectos de la prescripción trienal.
Indicó que l a liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado.
Explicó que i gualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por la funcionaria; Denis Rincón Grajales mientras se desempeñe como empleado de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
como empleado de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03
8 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20088 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos
y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensio nes de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
7 Archivo nº 46 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 9 Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 21 de marzo de 2025. El 3 de abril de 2025 los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 16 de mayo de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y el Despacho ponente asumió el conocimiento del proceso. Posteriormente en auto del 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado p onente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 5 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 9, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de
esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.
9 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 10
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse
En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.Exp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03 11
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) Según constancia de la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la que se certifica que la señora DENIS RINCÓN GRAJALES ingresó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 2012, y desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, ha percibió de forma mensual bonificación judicial en los
la señora DENIS RINCÓN GRAJALES ingresó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 2012, y desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, ha percibió de forma mensual bonificación judicial en los diferentes cargos que ha ocupado en Rama Judicial. (fls 111 – 117, archivo 02, Expediente Digital).
b) El 23 de octubre de 2017, través d e apoderado judicial el demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales –Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial percibida por él en virtud de la expedición del Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar su sueldo, prestaciones y demás emolumentos percibidos. (fls 45 – 54, archivo 02, Expediente Digital).
c) A través de Resolución No. DESAJMAR 17 -1268 del 17 de noviembre de 2017, la Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, decidió de forma negativa la petición elevada por el demandante. (fls 41 – 42, archivo 02, Expediente Digital).
d) Frente al acto administrativo en cita, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2017, el cual fue concedido a través de Resolución No. DESAJMAR 17-1435 del 13 de diciembre de 2017. (fls 57 – 74, archivo 02, Expediente Digital).
e) Obra así mismo, constancia No. 2333 del 31 de octubre de 2017 expedida por el Jefe Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de
archivo 02, Expediente Digital).
e) Obra así mismo, constancia No. 2333 del 31 de octubre de 2017 expedida por el Jefe Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la que se certifica que la señora DENIS RINCÓN GRAJALES ingresó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 2012, y desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, ha percibió de forma mensual bonificación judicial en los diferentes cargos que ha ocupado en Rama Judicial. (fls 111 – 117, archivo 02, Expediente Digital).
2. De la excepción de inconstitucionalidadExp.: 17001-33-39-005-2019-00109-03
12 El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción ; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”10.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se
aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”10.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada pue de ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupue
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