TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00137-02-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00137-02-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
República de Colombia Rama Judicial
Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Laboral
Demandante: Luz Dary Pinilla Rocha
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17001-33-39-005-2019-00137-02
Acto judicial: Sentencia 49
Manizales, ocho (08) mayo de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reajustadas con la inclusión de la prima de servicios. La primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala revoca la decisión.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Dary Pinilla Rocha , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, la
Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Dary Pinilla Rocha , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 04 de diciembre de 2018, que solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día
1 02DemandayAnexosSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2
de salario por cada día de retardo de las cesantías reajustadas con la inclusión de la prima de servicios .
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
§06. Mediante Resolución 0466 del 10 de julio de 2015, se le reconocieron cesantías definitivas.
radicado la solicitud de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
§06. Mediante Resolución 0466 del 10 de julio de 2015, se le reconocieron cesantías definitivas.
§07. Luego, el 21 de noviembre de 2017 la demandante solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y bonificación.
§08. Mediante la Resolución 080 del 15 de febrero de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de lo correspondiente a la prima de servicios, y fueron pagadas el 29 de octubre de 2018; por lo que transcurrieron 233 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.
§09. El 04 de diciembre de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§10. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005. El fundamento de la violación es que estas normas al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que las transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.
1.2. Contestación de FOMAG2
§11. Permaneció silente.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§12. El Juez Quinto Administrativo del circuito de Manizales dictó sentencia de la
§11. Permaneció silente.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§12. El Juez Quinto Administrativo del circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 04 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías al demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY PINILLA ROCHA, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, entre los días del 06 de marzo al 28 de octubre del 2018. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2018.
2 01Exp.pdf Fls.89 a 96/126 3 07SentenciaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3
TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
(…)
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TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
(…) QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto e n la parte motiva de este proveído..
§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
¿Incurrió la demandada en mora por el pago de las cesantías solicitadas por el accionante?
De ser así, ¿Debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006?
§14. Realizó un análisis normativo del régimen especial prestacional del magisterio , considerando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, empleados al servicio del Estado, la Ley 1071 de 2006 resulta perfectamente compatible con el régimen de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989.
§15. Citó la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018
“Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el
esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
§16. El juzgado accedió a las pretensiones de la siguiente manera.
“La señora Luz Dary Pinilla Rocha solicitó el reconocimiento y pago desus cesantías
parciales el 21 de noviembre del 2017, tal como se observa en la Resolución Nro. 80Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4
del 15 de febrero del 2018, acto proferido con posterioridad al término de quince (15) días hábiles que tiene la administración para la expedición del acto de reconocimiento de cesantías.
En atención a lo anterior y, de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, el plazo de 70 días hábiles (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actu ación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago), que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante, se cumplió el 05 de marzo de 2018.
Tal como se observa en el certificado emanado por la entida d Fiduprevisora S.A.,el pago de las cesantías reconocidas al demandante se realizó el 29 de octubre 2018.
En consecuencia, la señora Pinilla Rocha tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre los días del 06 de marzo al 28 de octubre del 2018.”
1.4. La Apelación de la demandada donde indica que se trata del reajuste de cesantías4
§17. Solicitó que se revoque la sentencia . Enfatizó que la parte demandante hizo
1.4. La Apelación de la demandada donde indica que se trata del reajuste de cesantías4
§17. Solicitó que se revoque la sentencia . Enfatizó que la parte demandante hizo incurrir en error al Juez pues omitió mencionar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se hizo a través de la Resolución 0466 del 10 de julio de 2015 y que la Resolución 80 del 15 de febrero de 2017 fue por la cual se ordenó el ajuste de las cesantías reconocidas mediante la primera resolución.
§18. Manifiesta que la petición del 21 de noviembre de 2017 fue para reajustar las cesantías, reconocidas inicialmente, hecho que no puede ser tenido en cuenta para condenar a la entidad por mora.
§19. Finalmente, indica que ni la ley ni la jurisprudencia establecen la condena de la sanción moratoria, cuando se trata de reliquidación de cesantías, posterior al reconocimiento de la misma.
1.5. Actuación de segunda instancia 5
§20. Mediante proveído del 09 de mayo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de Conclusión6
§21. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
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4 31Apelaciòn 5 15Exp.pdf 6 04Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§22. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.1. Problemas jurídicos
§23. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§24. ¿En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reajustadas?
§25. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§26. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
2.3. ¿SE CAUSÓ LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS
REAJUSTADAS?
§27. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.
REAJUSTADAS?
§27. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.
§28. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que en el artículo 4 estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§29. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora previó:Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6
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“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cu al solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§30. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§31. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotad os de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§32. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponder ación alguna por parte de la
prohíben o castigan.
§32. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponder ación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§33. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§34. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§35. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías, al no haberse incluido en la liquidación inicial los rubros de la prima de servicios y bonificación. Sobre el
motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías, al no haberse incluido en la liquidación inicial los rubros de la prima de servicios y bonificación. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 13 de agosto de 20187:
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Velez.
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas.
Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.
http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2120 561Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuado pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías , al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede c onsiderar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación . En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la Sala/. §36. En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia del 4 de octubre de 20188.
§37. De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al
prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.
3. Lo demostrado en el proceso
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios. Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico. “Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad
fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8
§38. La parte actora, laboró como docente en los servicios educativos estatales desde el 01 de junio de 1988 al 30 de abril de 20159.
§39. A través de la Resolución 0466 del 10 de julio de 2015 le fue reconocida las cesantías definitivas.
§40. Luego, el 21 de noviembre de 2017 la demandante solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y Bonificación.
§41. Mediante la Resolución 080 del 15 de febrero de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de lo correspondiente a la prim a de servicios, y fueron pagadas el 29 de octubre de 2018.
§42. El 04 de diciembre de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
2.5. Caso Concreto
§43. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la
2.5. Caso Concreto
§43. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.
§44. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
§45. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.
§46. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
§47. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía de supuestos de hecho o de derechos distintos a los que prevé la ley explícitamente.
§48. Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones y revocar la
9 04Exp. Fl 5/14Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9
sentencia de primera instancia.
4. Costas
§49. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§50. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda
de las partes.
§50. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§51. En el presente caso, se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumen tos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial.
§52. En cuanto a la participación de la entidad demandada, no contestó la demanda, no allegó el expediente administrativo, respectivo, sí pr esentó alegatos de primera instancia, y la apelación. En segunda instancia no actuó.
§53. En razón a que no aparece que se hayan generado costas, y la actuación de la entidad no fue plena, no se condenará en costas a la parte demandante.
§54. Lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así:
“(…) 50. La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas
CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, e sta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. (…)”
§55. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00173-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10
§56. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales del 10 de diciembre de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Dary Pinilla Rocha demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, conforme a la s consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda
Pinilla Rocha demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, conforme a la s consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda
TERCERO: No condenar en costas en ambas instancias.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,