TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00158-02-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00158-02-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Municipio de Manizales – Aguas de Manizales Radicado: 17-001-33-39-005-2019-00158-02
Acto judicial: Sentencia 06
Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la vía que conduce al centro poblado vereda Cuchilla de los Santos del municipio de Manizales . La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió porque la vía en general está en buen estado y las obras viales ya se encuentran en el inventario de trabajos a realizarse. La sala revoca la sentencia de primera instancia, debido a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la vía se encuentra en condiciones de tránsito y está incluida en el inventario de mantenimiento.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por
contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis, demandante, contra el Municipio y la empresa Aguas de Manizales SA ESP – en adelante Aguas de Manizalesparte demandada.
1.Antecedentes1-2
1.1.La demanda
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas.
§04. En consecuencia, se ordene al Municipio y a Aguas de Manizales : (i) el mantenimiento constante sobre toda la carretera que conduce a la vereda Cuchilla de los Santa; (ii) reparar la vía-placas huella, que conduce al caserío en los puntos críticos
1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis del acto judicial sujeto de recurso 43SentenciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
2 destacados en la visita efectuada por los técnicos en la materia; (iii) reparar las cámaras de alcantarillado; (iv) la construcción de enrocados en sectores donde la erosión hídrica afecta de manera considerable la rasante de la vía ; (v) construir cunetas en tramos específicos; (vi) mejoramiento de las transversales; (vii) reparación de la cinta y placas
afecta de manera considerable la rasante de la vía ; (v) construir cunetas en tramos específicos; (vi) mejoramiento de las transversales; (vii) reparación de la cinta y placas huellas; (viii) prohibir el ingreso de vehículos pesados ; (ix) permitir el ingreso de la maquinaria –vehículospara el mantenimiento de la vía ; y, (x) hacer efectivo y socializar el código de convivencia y de policía, con relación a estos problemas.
§05. En los hechos expuso que en la vía que conduce al centro poblado vereda Cuchilla de los Santos del municipio de Manizales, se presenta problemas de: (i) manejo de aguas; (ii) la vía es de cintas de concreto o placa huella; (iii) algunos tramos tienen erosión -Km 0.3-, erosión lat eral por ausencia de cunetas, daños en cintas – Km 1.3, deterioro de rejillas, hundimiento de la vía; (iv) hay obstrucción de transversales, canales de disipación, alcantarillado; (v) en el sector se movilizan vehículos de carga pesada que destruyen el camino; (vi) hay problemas de movilidad por esa situación; y, (vii) la comunidad ha solicitado a las autoridades el mantenimiento sin resultados.
1.2. Contestación del Municipio
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y afirmó que la vía se encuentra en buen estado.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de violación o amenaza de los derechos , porque el sector está en un plan de mantenimiento que se
encuentra en buen estado.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de violación o amenaza de los derechos , porque el sector está en un plan de mantenimiento que se desarrolla desde abril de 2019; ii) Obligación de un tercero, algunas pretensiones son de competencia de Aguas de Manizales; y, (iii) Genérica.
1.3. Contestación de Aguas de Manizales
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos de la demanda.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de nexo causal, entre la competencia de la entidad y los hechos de la demanda; ii) Falta de legitimación en la causa, porque no es su función la reparación de vías; (iii) Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales, debido a que las redes locales de acueducto y alcantarillado funcionan adecuadamente; y, (iv) Genérica.
1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones
§10. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción denominada “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS” formulada por parte de
AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales ha vulnerado los derechos colectivos a la seg uridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al goce del espacio público y utilización y defensa de bienes de uso
público.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
técnicamente, y al goce del espacio público y utilización y defensa de bienes de uso público.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
3
TERCERO: SE ORDENA al Municipio de Manizales a que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público, así como la construcción y conservación de la infraestructura, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceder a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la adecuación en condiciones técnicas de los tramos K 1+000 hasta k 1+100, K 1+200 hasta k 1+300, K 1+350 hasta K 1+400, K 1+450 hasta K 1+500 de la vía que conduce a la Cuchilla de los Santa.”
§11. Como problema jurídico se planteó: “¿Transgreden las entidades accionadas los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Cuchilla de los Santa ante el estado en que se encuentra la carretera que conduce a ésta?”
§12. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§13. Para acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) la pretensi ón de la demanda es la solución a los problemas de la vereda Cuchilla de los Santos en materias de manejo de aguas, viales, y erosión en la vía ; (ii) el Municipio asevera que las vías están en buen estado y Aguas de Manizales afirma que las redes locales de acueducto
de manejo de aguas, viales, y erosión en la vía ; (ii) el Municipio asevera que las vías están en buen estado y Aguas de Manizales afirma que las redes locales de acueducto y alcantarillado funcionan adecuadamente ; (iii) el juzgado halló que tanto un informe de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio como de otro de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas confirmaron la necesidad de reparación de una cámara de alcantarillado, como la falta de plac a huella en varios tramos de la vía, por lo que “… no cumplen con las condiciones técnicas apropiadas para el tránsito de vehículos y peatones de forma segura…” ; y, (iv) de esta manera, el juzgado encontró que estaban en riesgo los derechos colectivos y accedió a las pretensiones.
1.5. La apelación del municipio que insiste que la vía permite el tránsito, y las partes que requieren mantenimiento ya están en el inventario de obras a realizarse3
§14. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque: (i) existen circunstancias atenuantes acerca de las actuaciones de la entidad, pues solo algunos tramos de la vía se encuentran sin pavimentar porque es veredal y, en general, está en buen estado que no impide el tránsito ; (ii) no existe prioridad para realizar las obras viales ordenadas, debido a que son tramos planos; (iii) para las obras se requiere maquinaria pesada, cuyo tránsito ya fue prohibido por el pacto de cumplimiento en una acción popular anterior 2001-503; (iv) debería declararse de oficio las excepciones de
maquinaria pesada, cuyo tránsito ya fue prohibido por el pacto de cumplimiento en una acción popular anterior 2001-503; (iv) debería declararse de oficio las excepciones de carencia de prueba, inexistencia de presupuestos legales para incoar la acción, ausencia de transgresión de los derecho s colectivos y existencia de otro medio, sin que la apelación fundamente estas nuevas excepciones; (v) las obras ya están en el inventario de necesidades viales para vigencias futuras, por lo que no se pueden condicionar las obras ordenadas a un plazo; (vi) “… Si bien es un hecho irrefutable que las vías terciarias, como lo es la que hoy nos ocupa, pueden tener falencias en su estado para transitar, no es menos cierto que no existe una vulneración de derechos colectivos, cuando la realidad es que el estado de estas vías obedece a factores ajenos a cualquier
3 49ApelancionAlcMzlsACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
4 municipio… ”; y, (vii) criticó que el plazo para hacer las obras no contempla los necesarios para los trámites contractuales.
1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§15. Admitido el recurso4 las entidades demandadas se pronunciaron en alegatos, y el Ministerio Público presentó concepto.
§16. El Municipio5 adicionó en los alegatos lo siguiente: (i) sustentó la procedencia de dos excepciones que deberían declararse de oficio, cuales son improcedencia de la acción popular y carencia de prueba de vulneración de los derechos colectivos , pues no se ha demostrado riesgo alguno ni necesidad o urgencia de intervención en tal
dos excepciones que deberían declararse de oficio, cuales son improcedencia de la acción popular y carencia de prueba de vulneración de los derechos colectivos , pues no se ha demostrado riesgo alguno ni necesidad o urgencia de intervención en tal carreteable, que los vehículos incluso automóviles pueden acceder con normalidad ; y, (ii) existe carencia actual de objeto porque, por parte de la entidad, debido a que “… se evidencia gestión en pro de mejorar el estado del carreteable…”
§17. Aguas de Manizales6 refirió que no existe responsabilidad de la empresa, porque no es su competencia el mantenimiento vial, y el informe técnico de la empresa del 1º de agosto de 2019 comunicó que la infraestructura de acueducto y alcantarillado estaba en buen estado.
§18. El Ministerio Público7 conceptuó que se debe confirmar la sentencia en razón a que se demostró la falta de intervención de la vía pública que es materia de esta acción popular, en razón a que: (i) se allegaron informes técnicos acerca del estado de algunos tramos de la vía; (ii) “… el hecho de que el municipio incluya en su inventario de obras públicas la vía vehicular que es objeto de esta acción popular, no desestima la vulneración a los derechos colectivos…” ; y, (iii) las órdenes son ajustadas para la protección de los derechos colectivos.
2. Consideraciones
§19. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§20. En cuanto a la insistencia de Aguas de Manizales en los alegatos de segunda
de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§20. En cuanto a la insistencia de Aguas de Manizales en los alegatos de segunda instancia, de que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos, se anota que dicha empresa no presentó recurso de apelación, por lo que jurídicamente está de acuerdo con la sentencia y no es procedente analizar sus cargos contra la misma.
§21. Teniendo en cuenta que en la apelación el Municipio no controvierte el estado de deterioro de algunos tramos de la vía de interés del proceso , los problemas a abordar se contraerán en lo siguiente:
§22. ¿Se vulneraron los derechos al goce al ambiente sano , prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas , por el
4 03AutoAdmisiónRecursoTrasladoAleg 5 07AlegatosConclusionMpioMles 6 05AlegatosConclusiónAguasMles 7 09ConceptoProcurador158ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
5 estado de la vía que conduce a la Cuchilla de los Santa el área rural del municipio de Manizales?
2.3. Las acciones populares
§23. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§24. El Honorable Consejo de Estado 8 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro , amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectac ión de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§25. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomenta ndo la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derech os colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el
e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derech os colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de toda s las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-9
§26. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 9 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019,
dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 9 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00-000-2011-00337-01(AP)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
6 demanden acciones preventivas, restablecedo ras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.10
§27. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 11 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§28. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§29. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 12, en los
la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§29. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 12, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por s u naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§30. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectón icos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§31. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§32. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de
sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§32. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOABogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
12 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
7 §33. La Corte Constitucional 13 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por l a necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común
Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por l a necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§34. Sobre los rasgos relevantes d el derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 14 señaló: “(i) Es deber del E stado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§35. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los el ementos probatorios allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§36. La ubicación de la vía de interés es la siguiente:
13 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999
proceso.
2.5. Lo comprobado
§36. La ubicación de la vía de interés es la siguiente:
13 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
8 15
§37. No existe controversia acerca que en la vía que conduce a la Cuchilla de los Santa, es de administración del Municipio16, como también hay algunos sectores que aparecen sin mantenimiento continuo, cuales son: los tramos K 1+000 hasta k 1+100, K 1+200 hasta k 1+300, K 1+350 hasta K 1+400, K 1+450 hasta K 1+500.
§38. En efecto, constan los siguientes soportes acerca del estado de la vía que conduce al centro poblado vereda Cuchilla de los Santos del municipio de Manizales:
1. El 16 de mayo de 2019 17 la Secretaría de Obras Públicas acept ó que algunos tramos tienen erosión, está la vía en “ relativo buen estado ”, y se incluirá en el inventario de necesidades a ejecutarse.
2. Como prueba de oficio del juzgado, l a Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas18 señaló que están sin mantenimiento continuo los sectores
inventario de necesidades a ejecutarse.
2. Como prueba de oficio del juzgado, l a Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas18 señaló que están sin mantenimiento continuo los sectores K 1+000 hasta k 1+100, K 1+200 hasta k 1+300, K 1+350 hasta K 1+400, K 1+450 hasta K 1+500, como se aprecia en las siguientes fotografías:
15 33Anexo 16 26RespuestaDecretoPrueba 17 01ExpedienteDigitalizado p. 17 18 33AnexoACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
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§39. El 21 de abril de 201719 la comunidad solicitó el arreglo de la vía.
§40. El 01 de diciembre de 202020 la Secretaría de Obras Públicas local informó: (i) en la zona está presente el programa Caminero realizando el mantenimiento de la vía; (ii) se ejecutarán monitoreos a la placa huella, pero la vía es transitable; y, (iii) se hizo la reconstrucción de un gavión para la vía.
§41. El 25 de noviembre de 2 02021 la Secretaría de Tránsito municipal recomendó la colocación de la señal SR -18 Prohibida circulación de vehículos de carga , y cuando se requiera el mantenimiento de la vía, se podrá dar permiso para el tránsito de vehículos pesados, “previa justificación que s erá analizada u observada según sea el caso, previniendo de esta manera el deterioro de la malla vial en asunto.”
2.6. Caso concreto
vehículos pesados, “previa justificación que s erá analizada u observada según sea el caso, previniendo de esta manera el deterioro de la malla vial en asunto.”
2.6. Caso concreto
§42. El objeto de la apelación se orienta en que el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos porque ha realizado obras de mantenimiento en la vía de interés en el proceso, la cual está en condiciones de tránsito y algunos de sus tramos para mantenimiento están incluidos en las necesidades de obras a realizarse.
2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial
§43. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
§44. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los da ños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada
19 20 15InformeTecnico 21 14ConceptoTransitoACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada
19 20 15InformeTecnico 21 14ConceptoTransitoACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-39-005-2019-00158-02
10 hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”
§45. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.
2.6.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos
§46. Se encuentra acreditado que la vía de interés en la acción popular , aunque tiene tramos sin mantenimiento continuo, sí permite el tránsito, por lo que no está acreditada la vulneración de los derechos colectivos.
§47. Justamente, este Tribunal ha considerado que cuando la vía permite el tránsito, no se vulneran los derechos colectivos de la prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas.
§48. Así, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado 17 -001-33-33-002-2023-00053-02, se indicó:
§48. Así, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado 17 -001-33-33-002-2023-00053-02, se indicó: “Genera dudas entonces para esta Sala que la situación que aduce la parte actora se presenta en el sitio objeto de la demanda tenga re percusiones en la comunidad; especialmente porque hay prueba de la posibilidad de transitar por otra vía , y las imágenes que se evidencian en el vídeo contentivo de la inspección judicial pese a que dan cuenta de una carretera que presenta en un tramo baches y problemas en el pavimento no denota una imposibilidad de circulación , especialmente porque la parte demandante no probó, bien fuera con testimonios de residentes del sector, que la vía se vuelve intransitable en algún momento, por ejemplo por las lluvias; o que la movilidad es peligrosa; o que depende única y exclusivamente de esta ruta; lo que lleva a que no pueda concluirse de manera clara las dificultades que se padecen.”
§49. Postura reiterada en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, con ponencia d el Dr. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, radicado 17-001-33-33-003-2022-00114-02: “De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, teniendo en cuenta el estado en qu e se encuentra la vía La Palma, específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, pues las pruebas aportadas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placas huel la en concreto, no
Manizales, pues las pruebas aportadas, si bien permiten afirmar
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