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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00187-02-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00187-02-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17-001 -33-39-005-2019-000187-02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Diana Milena Ríos Hernández – Maritza Fernanda

Moncayo Erazo

Accionado: Municipio de Manizales – Efigas S.A. ESP

Providencia: Sentencia No. 99

Revisa la Sala vía de impugnación, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovieron las señoras Diana Milena Ríos Hernández y Maritza Fernanda Moncayo Erazo.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante que se protejan los derechos colectivos a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia solicita:

“Primera: Que se realice la instalación del gas domiciliario en las viviendas que carecen del servicio, y que así lo requieren, en el sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda

Segunda: Que, de manera subsidiaria, sí se continua con la negativa a la instalación del servicio argumentando la existencia de algún tipo de riesgo,

medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda

Segunda: Que, de manera subsidiaria, sí se continua con la negativa a la instalación del servicio argumentando la existencia de algún tipo de riesgo, se declare y se acredite con los estudios técnicos pertinentes, realizados por las personas competentes manera debida, en qué consiste específicamente dicho riesgo, porque se sigue prestando el servicio a la mayoría de viviendas

(a pesar del riesgo esgrimido) y cuál es la manera de mitigarlo.2

Tercera: Que, en virtud de la pretensión anterior, sí se acredita debidamente algún tipo de riesgo, se efectúen las acciones del caso para mitigarlo y asegurar así la instalación y la efectiva prestación del servicio a la totalidad de la población del sector.

Cuarta: Que se establezca un comité de verificación de la sentencia destinado a constatar y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de aquellos que están por adquirirse, por parte de las accionadas, en los términos previstos en la ley.

Quinta: Que se condene en costas del proceso a las accionadas.

Sexta: Que se oficie a las autoridades administrativas competentes con el fin de que investiguen y sancionen, sí hay lugar a ello.”

2. Hechos.

Exponen l as accionantes que habitan en el sector “Camino del medio”, y que, varias viviendas de éste se ven afectadas por la falta del servicio de gas domiciliario, encontrándose distintas familias en condiciones de vulnerabilidad.

Informan sobre la petición elevada por el señor Luis Alfonso Arias Castro el 17 de mayo de

viviendas de éste se ven afectadas por la falta del servicio de gas domiciliario, encontrándose distintas familias en condiciones de vulnerabilidad.

Informan sobre la petición elevada por el señor Luis Alfonso Arias Castro el 17 de mayo de 2018, ante Efigas S.A. E .S.P., quien solicita la instalación d el servicio de gas domiciliario en “algunas viviendas” del sector Camino del Medio, en la Vereda la Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda ; y hace alusión en el hecho primero de la demanda que, “alrededor de 8 familias no tienen acceso al servicio de gas domiciliario, a pesar de que el resto de los hogares gozan del mismo”.

Refieren las demandantes que, Efigas S.A. E.S.P. contestó la petición, informando que la zona en la que se encuentra la vivienda del señor Arias Castro, está clasificada como zona de alto riesgo de acuerdo a la información contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), del municipio de Manizales, razón por la cual la entidad no está obligada a realizar la instalación del servicio de gas domiciliario.

Señalan que el 07 de junio de 2018, el señor Arias Castro interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, ante Efigas S.A. E.S.P. y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la decisión de Efigas S.A. E.S.P., argumentando que la negativa a la instalación del servicio es un acto discriminatorio, puesto que varias viviendas de la zona carecen del servicio de g as domiciliario, cuando la mayoría de los hogares cuentan con dicho servicio.

la negativa a la instalación del servicio es un acto discriminatorio, puesto que varias viviendas de la zona carecen del servicio de g as domiciliario, cuando la mayoría de los hogares cuentan con dicho servicio.

Manifiestan que el 30 de enero de 2019, el área de Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería – CEMAI, de la Personería Municipal de Manizales, generó un informe de visita3 con registros fotográficos que evidencian que en el mismo sector hay viviendas que tienen acceso al servicio de gas domiciliario, las cuales lindan con viviendas que no lo tienen.

Indican que el 06 de marzo, la Personería Municipal de Manizales remitió a Efigas S.A. E.S.P. derecho de petición en nombre del señor Arias Castro, reiteran do la solicitud mencionada antes realizada por el mismo. Ante esto Efigas S.A. dio respuesta bajo los mismos argumentos antes mencionados, adicionando sentencias de la Corte Constitucional donde se da prevalencia a las medidas de seguridad.

Informan que además de las múltiples solicitudes elevadas a la empresa de gas, y de las negativas por parte de las entidades convocadas , el día 19 de junio radicaron un requerimiento a Efigas S.A. E.S.P. y al municipio de Manizales solicitando la instalación del gas domiciliario en las viviendas que carecen de dicho servicio, señalando que, de manera subsidiaria, si se continuaba con la negativa de la instalación del servicio argumentando la existencia de algún tipo de riesgo, se aclarara y se acreditara con los estudios pertinentes el por qué se sigue prestando el servicio a la mayoría de viviendas del lugar a pesar del riesgo aducido, y cuál es la manera para mitigarlo.

existencia de algún tipo de riesgo, se aclarara y se acreditara con los estudios pertinentes el por qué se sigue prestando el servicio a la mayoría de viviendas del lugar a pesar del riesgo aducido, y cuál es la manera para mitigarlo.

Que el día 2 de julio del año 2019 Efigas S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud señalando que después de realizadas las revisiones respectivas , se encontró el sector objeto de la petición, bajo la categoría de zona de riesgo, siendo esta la causal por la que la empresa no puede atender la prestación del servicio, señalando además que, no le corresponde modificar o cambiar la clasificación de estas zonas, siendo necesario aportar un certificado expedido por la OMPADE o la entidad competente para ello; y solo en ese caso, podría la empresa determinar si puede o no prestar el servicio.

Afirman que e l 9 de julio de 2019, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, “reconoció la vulneración de un derecho fundamental pero evadi endo toda responsabilidad, bajo el argumento de que su naturaleza jurídica no es la de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”. Y que, reitera el tema de riesgo de las viviendas del sector, señalando que se deben realizar los estudios detallados para determinar si la zona en cuestión debe catalogarse o no como alto riesgo, pues en ese momento, se cataloga como suelo de desarrollo condicionado.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Efigas S.A E.S.P..4 Efigas S.A. E.S.P. contesta la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de

3. Contestación de la demanda.

3.1. Efigas S.A E.S.P..4 Efigas S.A. E.S.P. contesta la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y sostiene que, no existe vulneración a los derechos colectivos reclamados en el sector del Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales.

Señala que los artículos 129 y 134 de la ley 142 de 1994, conceden a quienes utilicen o habiten un inmueble el derecho de disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, estos derechos no son absolutos, puesto que, deben darse las condicion es técnicas necesarias para la prestación del servicio.

Afirma que únicamente el plan de ordenamiento territorial (POT), puede declarar las zonas de riesgo del municipio, y la resolución CREG 108 de 1997, establece como causal negativa del servicio que, la zona en la que se encuentre el inmueble haya sido declarada como de alto riesgo; y reitera la no vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto la negativa de la instalación del servicio de gas domiciliario a ciertos inmuebles, obedece a razones de seguridad porque éstos, se encuentran ubicados en una zona declarada de alto riesgo por la autoridad municipal competente.

Asegura que, del análisis del POT 2017 – 2031 la alcaldía de Manizales, constató que existe un procedimiento establecido para que el municipio reevalúe la clasificación que le ha dado a la zona en la que habitan las accionantes, a efectos de que, la condición de zona de alto riesgo sea modificada y, por ende, la instalación del servicio sea procedente.

Propuso los siguientes medios exceptivos:

a la zona en la que habitan las accionantes, a efectos de que, la condición de zona de alto riesgo sea modificada y, por ende, la instalación del servicio sea procedente.

Propuso los siguientes medios exceptivos:

  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Argumentando que la entidad no está legitimada, teniendo en cuenta que el municipio de Manizales tiene un procedimiento claro y expreso que debe ser agotado para que se determine si la declaratoria de zona de alto riesgo del sector objeto de la presente acción puede modificarse o si se pueden implementar obras de mitigación para tal fin.
  • “Inexistencia de las obligaciones a cargo de Efigas S.A. E.S.P.”: Reitera que, los derechos de los accionantes y de la comunidad no están siendo vulnerados por su parte, por cuanto la zona en la que habitan fue declarada como de alto riesgo de forma legítima y mediante el procedimiento establecido en la ley.
  • “Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos”: Afirma que, la entidad ha llevado a cabo las acciones que le competen para analizar la viabilidad de la prestación del servicio en el sector camino del medio vereda la Palma entre Villa Gómez y La Linda del municipio de Manizales.

3.2. Municipio de Manizales.5 El municipio de Manizales se opone a la totalidad de pretensiones de la parte actora , y sostiene que, de conformidad con el oficio UGR – 2813 – 19 del 12 de septiembre de 2019 expedido por la Unidad de Gestión del Riesgo, el sector objeto de la presente acción se encuentra en una zona que presenta amenaza alta y riesgo por deslizamiento, según clasificación del POT.

Afirma que las zonas estipuladas como suelo de desarrollo condicionado, cuando requieren

encuentra en una zona que presenta amenaza alta y riesgo por deslizamiento, según clasificación del POT.

Afirma que las zonas estipuladas como suelo de desarrollo condicionado, cuando requieren intervención, precisan la realización de e studios detallados que deben elaborar los propietarios de los predios; y que, el resultado de los estudios debe arrojar las medidas y obras de mitigación deben realizarse para minimizar el riesgo y levantar la restricción.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

-“Inexistencia de violación o amenaza de Derechos Colectivos”: Indicando que la entidad territorial se encuentra realizado acciones administrativas pertinentes y dentro del ámbito de sus obligaciones legales, además de que el sector objeto de discusión, se encuentra en un plan de mantenimiento según reporte de la secretaría de obras públicas ; y que, según oficio del comité de cafeteros, desde el mes de abril se han estado realizando obras, por existir un convenio entre esa entidad y el municipio para el mantenimiento de la zona.

4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS”, “OBLIGACIÓN DE UN TERCERO” Y LA “GENÉRICA”, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES; y las nombradas “FALTA DE

LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES A CARGO DE EFIGAS S.A. E.S.P.”; “INEXISTENCIA DE

LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES A CARGO DE EFIGAS S.A. E.S.P.”; “INEXISTENCIA DE

LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, Y LA GENÉRICA

FORMULADAS POR EFIGAS S.A E.S.P.

SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables al MUNICIPIO DE MANIZALE S

(SIC) y a EFIGAS S.A. E.S.P. de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales h), m), y n), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativos a acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; la realización de las construcciones, edifi caciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y Los derechos de los consumidores y usuarios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios técnicos necesarios que determinen si en el6 lugar donde se ubican las viviendas de los actores, que ha sido catalogado como de desarrollo condicionado, están dadas las condiciones para la instalación de la red de gas domiciliario, o cuáles son las obras que se hacen necesarias realizar, para mitigar el riesgo y poder materializar lo requerid o, tal y como se pudo hacer en otros inmuebles del sector.

SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el

necesarias realizar, para mitigar el riesgo y poder materializar lo requerid o, tal y como se pudo hacer en otros inmuebles del sector.

SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinad as en un término máximo de seis (6) meses.

CUARTO: ORDÉNASE a EFIGAS S.A E.S.P que, en caso de que, luego de la intervención del ente territorial, se determine la viabilidad de la instalación del gas natural domiciliario en la zona, en el plazo de seis (6) meses proceda a ampliar la cobertura del servicio público domiciliario las viviendas que carecen del servicio, y que así lo requieren, en el sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la

Linda.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos adscrita a este Despacho, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Manizales, o a quien este delegue, el representante legal de EFIGAS S.A. E.S.P., o a quien este delegue, y la parte accionante.

Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo a cá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación. (…)”

“(…) SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. (…)”

ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación. (…)”

“(…) SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. (…)”

Para adoptar su decisión, el juez analizó los sustentos facticos y evidenció que, en el sector en cuestión existen viviendas que si poseen el servicio de gas domiciliario, y que, según informó la empresa Efigas S.A. E.S.P., éste fue instalado entre los años 2009 y 2013, agregando que no se podía realizar una expansión del servicio debido a la cat egorización del lugar como de riesgo alto.

Que la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, informó que el lugar en el que se encuentran ubicadas las viviendas está estipulado como suelo de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de deslizamiento , y que según la definición de esta clasificación cuando se quiera realizar intervenciones urbanísticas se tendrán que realizar estudios que demuestren si el suelo es susceptible de mitigación o no mitigación.

El juez de primera instancia de terminó la realización del estudio técnico que determine la situación real del suelo del lugar donde están ubicadas las viviendas de las cuales se solicita la conexión del servicio de gas natural domiciliario, estudio que corresponde realizar al municipio de Manizales, y que, en caso de que éste determine la realización de obras de mitigación del riesgo, una vez hechos los estudios y las obras, la empresa Efigas S.A. E.S.P. deberá expandir la cobertura del servicio de gas en el plazo establecido.7

5. La Impugnación.

5.1. Municipio de Manizales.

deberá expandir la cobertura del servicio de gas en el plazo establecido.7

5. La Impugnación.

5.1. Municipio de Manizales.

El municipio de Manizales presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundado en lo siguiente:

  • Porque la competencia del municipio de Manizales se circunscribe a los deberes legales de prevención del riesgo, por lo que levantar la restricción del sector en cuestión sería contrariar los deberes en cabeza del ente municipal.
  • Asegura que el municipio de Manizales ha sido garante en la responsabilidad preventiva, incluyendo dentro del plan de ordenamiento territorial, la calificación adecuada de la zona objeto del conflicto, por lo que cambiarla ser ía desconocer el soporte fáctico y técnico en el que se basó la inclusión de dicha zona dentro del POT vigente.
  • Indica que es competencia de la empresa prestadora del servicio, definir si se instala el mismo y las condiciones de éste, las que deben estar brindadas por los propietarios de la vivienda y no por el municipio.
  • Refiere que el municipio de Manizales ha cumplido sus deberes según la normatividad que regula la materia, y, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda en relación con el municipio de Manizales.

5.2. Efigas S.A E.S.P.

Efigas interpuso recurso de apelación argumentando:

  • Que Efigas S.A. E.S.P. no vulneró los derechos colectivos de la comunidad, puesto que la entidad actuó respetando la normatividad vigente, y reitera que la negativa a realizar la instalación del servicio en la zona en cuestión es debido a su catalogación

que la entidad actuó respetando la normatividad vigente, y reitera que la negativa a realizar la instalación del servicio en la zona en cuestión es debido a su catalogación como de alto riesgo, situación que no puede ser modificada por la entidad prestadora del servicio. Por lo que no es coherente que se declare que la entidad vulneró los derechos colectivos, cuando el jue z reconoce que corresponde al municipio de Manizales adelantar los estudios técnicos necesarios, para determinar si es viable la prestación del servicio.

  • Que por parte de Efigas S.A. ESP no se presentó una acción u omisión que implique la vulneración de los derechos colectivos, esto porque la negativa a la prestación8 del servicio se sustenta expresamente en la normatividad vigente, por la zona en la que se encuentran los inmuebles.
  • La entidad argumenta que, para otorgar la protección a un derecho colectivo, se debe demostrar la conducta que generó el peligro o la vulneración, y el actor popular no aporta elementos de juicio ni pruebas que demuestren las acciones u omisiones que constituyen la causa de la amenaza.
  • Asegura que Efigas S.A. ESP ha llevado a cabo todas las acciones que le competen para analizar la viabilidad de la prestación del servicio en el sector Camino del Medio

Vereda la Palma.

  • Finalmente, solicitó declarar que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados por parte de la entidad prestadora del servicio, y, en consecuencia, emitir un fallo absolutorio en favor de Efigas S.A. ESP.

6. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Las partes guardaron silencio como dice la constancia secretarial de 14 de septiembre de 2023.

7. Ministerio Público.

6. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Las partes guardaron silencio como dice la constancia secretarial de 14 de septiembre de 2023.

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público no se pronunció.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan viol ado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” de la comunidad del sector Camino del medio, en la vereda la Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda , cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales por negarse a realizar el estudio de detalle que se requiere para determinar si en la zona se9 puede realizar la ampliación de la red de gas domiciliario, y a Efigas S.A. E.S.P. por negarse a realizar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de gas domiciliario, pues actualmente dicha zona se encuentra clasificado como zona de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de deslizamiento.

2. Problema jurídico:

a realizar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de gas domiciliario, pues actualmente dicha zona se encuentra clasificado como zona de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de deslizamiento.

2. Problema jurídico:

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico que se contrae a resolver en esta instancia es:

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, de la comunidad del sector Camino del Medio Vereda la Palma entre Villa Gómez y La Linda del municipio de Manizales?

3. Naturaleza de los derechos colectivos y procedencia de la acción popular.

La acción popular es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos de una comunidad, por lo tanto, cuando los derechos invocados son de un interés subjetivo, la acción popular no será procedente, así lo ha determinado el Consejo de Estado:

“De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales adecuados para la protección de los derechos e intereses colectivos y en esa medida cuando se discuten derechos adversos a la colect ividad, tales mecanismos judiciales no proceden.

La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no necesariamente constituyen derechos colectivos. Al respecto, mencionó que:

“No deben confund irse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes

“No deben confund irse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relaci ón con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”.

Entonces si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otro s sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por10 otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.” (rft)1

3.1 Naturaleza del derecho objeto del amparo.

Las accionantes solicitan que se proteja el derecho colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, el Consejo de Estado 2 señaló que:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política,

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, el Consejo de Estado 2 señaló que:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es el mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privada3.

Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso.

En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva. Y agregó en su parágrafo que:

[…] PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las norm as actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […]

En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos:

[…] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley,

[…] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Radicado 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, Radiado 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP), C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Ley 472 de 1998, artículos 2°, 9° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en ta l virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya

(finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva).11 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. (…)

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción algu na, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente. (…)

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y f iscalización de su prestación. […] (Negrillas fuera del texto).

Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble , a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliario s al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» (134 ibidem)

A lo anterior, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 19944, agregó que: «toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de pe

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