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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00310-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00310-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 213

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17-001-33-39-005-2019-00310-02

Demandante: Luis Eduardo Olarte Osorio

Demandado: Municipio de Manizales y Centro Médico

Movimedic

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 17 de noviembre de 2023

Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación int erpuesto por el Municipio de Manizales en calidad de parte demandada, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial demandada de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

La parte accionante, a través de escrito radicado el 25 de octubre de 201 9 (archivo 02, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales y el Centro Médico Movimedic.

Pretensiones

El actor popular solicitó se declare que las entidades accionadas vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que

Pretensiones

El actor popular solicitó se declare que las entidades accionadas vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres pre visibles técnicamente, la realización de las construcciones,Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 2 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y que en consecuencia:

1. Se realice la modificación del diseño en este sitio y se construya una rampa de

acceso con inicio al nivel de la calle, para que las personas con alteración de la marcha y las ambulancias, para que (sic) podamos acceder a dicho centro médico sin poner en riesgo nuestra integridad física, la vida por una mala caída o ser atropellado por un conductor distraído.

2. Se garantice el acceso al centro médico MOVIMEDIC, ubicado en la carrera 23 Nro. 70 A - 21 para la comunidad de movilidad reducida.”

Hechos de la demanda

Expresó el actor popular que debido a su situación de salud, tiene dificultad para desplazarse por sitios con desnivel.

Explicó que al asistir a una consulta médica en el mes de diciembre de 2018, en el centro médico MOVIMEDIC ubicado en la carrera 23 número 70ª-21 de Manizales, presentó una gran dificultad para superar la altura del sardinel y lograr ubicarse sobre el andén.

Afirmó que las obras realizadas entre el tramo del batallón al sector del Cable

Manizales, presentó una gran dificultad para superar la altura del sardinel y lograr ubicarse sobre el andén.

Afirmó que las obras realizadas entre el tramo del batallón al sector del Cable no tuvieron en cuenta las personas con dificultad para movilizarse, y omitieron el deber de crear acceso para ambulancias.

Manifestó que los derechos de las personas con movilidad reducida están siendo vulnerados con estas circunstancias , sumado a l a situación de no existir señalización para estacionarse en la carrera 23 con el propósito de poder ingresar al mencionado centro médico.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales d), h), l) y m), de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p ública; e l derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales

Afirmó que no ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el accionante.

Mencionó que la administración municipal adelantó y adoptó las medidas administrativas, técnicas, y presupuestales para la realización de obras en

Afirmó que no ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el accionante.

Mencionó que la administración municipal adelantó y adoptó las medidas administrativas, técnicas, y presupuestales para la realización de obras en dicho sector y para dar solución a las necesidades de la comunidad, al haber construido las rampas y pavimentos de acuerdo con la normatividad vigente del Plan d e Ordenamiento Territorial (POT) y los criterios definidos para el diseño del proyecto.

Indicó que la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, según oficio SA-801 del 29 noviembre 2021, presentó informe técnico que se fundamentó en visita realizada al centro médico ubicado en la Carrera 23 n° 70 a-21.

En cuanto a las excepciones formuló las que denominó:

“Improcedencia de la acción” , expresando que no se está frente a una auténtica acción popular y tampoco se da la vulneración de los derechos que señalan en el escrito de demanda, porque ya la Secretarías de Obras Públicas y Salud del municipio han informado la existencia de las adecuaciones de la vía y del centro médico, además, en cuanto a rampas p ara acceso de ambulancias dicho centro médico no presta este servicio y no es una entidad que preste servicios de hospitalización o de urgencias, solo prestan servicios de consulta externa y electromiografías y la norma no exige rampas se acceso a ambulancias.

“Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”, indicando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Manizales.

“Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”, indicando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Manizales.

“Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, afirmando que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, por cuanto en el presente asunto no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública.Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 4

“Genérica”, en el entendido que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

El CENTRO MÉDICO MOVIMEDIC no presentó escrito de contestación.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 1 de marzo de 20 22, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró formula de pacto (archivo 25, C.1).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión: Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admit ió la acción popular mediante providencia del 27 de febrero de 2020, ordenando comunicar sobre el trámite

en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admit ió la acción popular mediante providencia del 27 de febrero de 2020, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Notificación y traslado: El 05 de marzo de 20 20, se notificó la dema nda mediante mensaje de datos, a las partes del proceso (archivo 09, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de abril de 2023 , declaró responsable al Municipio de Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió a los mencionados derechos colectivos y a la accesibilidad como mecanismo de integración social de las per sonas con limitaciones físicas, expresando que el conjunto de medidas previstas por la Ley 361 de 1997 representa un desarrollo específico del artículo 47 Superior en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos.

Expresó que el estado actual en que se encuentra el acceso a l centro médico, constituye un riesgo y una barrera para las personas con movilidad reducida, debiendo ir el juez constitucional más allá del simple cumplimiento de disposiciones normativas, en pro de los derechos de la ciudadanía, más

constituye un riesgo y una barrera para las personas con movilidad reducida, debiendo ir el juez constitucional más allá del simple cumplimiento de disposiciones normativas, en pro de los derechos de la ciudadanía, más exactamente de la población con movilidad reducida, que se erigen comoExp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 5 sujetos de especial protección constitucional.

Adujo que está comprobada la titularidad del espacio público en cabeza del Municipio de Manizales, que constantemente debe ser utilizada por peatones con movilidad reducida, que encuentran en el paso de la calle al andén para arribar al centro médico MOVIMEDIC, una barrera, que además pone en riesgo su vida, en razón a que por tratars e de una avenida principal, cuenta con un constante flujo vehicular.

Indicó que el municipio más allá de escudarse en la construcción del espacio público conforme a las exigencias del POT, debe verificar que se garanticen los derechos fundamentales de la población que emplea estos espacios.

En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realicen los estudios y las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a tendientes a la modificación en el andén

circundante del centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 no 70 a -21 de esta ciudad, con la finalidad de levantar la barrera de acceso que ello comporta para los pacientes con capacidad física disminuida, con el fin de garantizar el acceso seguro de las personas con capacidad física disminuida, los

de esta ciudad, con la finalidad de levantar la barrera de acceso que ello comporta para los pacientes con capacidad física disminuida, con el fin de garantizar el acceso seguro de las personas con capacidad física disminuida, los medios de transporte en los cuales se movilizan y las ambulan cias que transporten pacientes con tales dificultades para su desplazamiento autónomo.

SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado , a través de escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 3 de mayo de 2023 (archivo 48, C.1).

En el recurso de alzada la apelante enuncia las siguientes inconformidades:

Relató que el fallo objeto de apelación no es claro en determinar la barrera especifica que impide el acceso al centro médico Movimedic, por lo que no se indica si la misma es un andén, un bolardo, un cerramiento de antejardín yExp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 6 además no se precisa la ubicación precisa, altura o cantidad de metros a intervenir.

Expresó que el representante de “MOVIMEDIC” no informó al contratista que realizó recientemente la obra del Bulevar donde se ubica el andén objeto de la presente acción, sobre la necesidad de adecuar dicho espacio.

Agregó que el establecimiento de servicio asistencial de carácter privado

realizó recientemente la obra del Bulevar donde se ubica el andén objeto de la presente acción, sobre la necesidad de adecuar dicho espacio.

Agregó que el establecimiento de servicio asistencial de carácter privado “MOVIMEDIC”, se instaló a prestar su servicio en ese local después de realizadas estas obras de construcción del Bulevar por parte del municipio y hoy se pretende este acceso plano a costa de los recursos públicos.

Resaltó que l a única circunstancia que existe como “riesgo” para ingresar al inmueble en cita es, posiblemente, la altura del andén frente a la fachada del centro asistencial “MOVIMEDIC” ubicado en la Carrera 23 No. 70 A 21, el cual es fácilmente superable desde el mismo andén del inmueble contiguo, cuyo acceso, a centímetros de esta fachada, está a la altura de la calzada . Agregó que esto debió valorarse objetivamente como “atenuante” de solución, pero así no se tuvo y primó fue la “comodidad” que ofrece el ingresar por el frente del inmueble en cuestión.

Para explicar lo anterior aportó la siguiente imagen:

Mencionó que lo que se busca realmente en esta acción popular es la “demolición del andén” para lograr el uso del antejardí n como parqueadero en interés particular, porque el ingreso ya está solucionado para ingresar al centro asistencial “MOVIMEDIC”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 7

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimació n en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derec hos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tale s en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquierExp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 8 persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y el recurso de apelación, así como lo dispuesto por el Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El Municipio de Manizales omite garantizar a la comunidad de movilidad

recurso de apelación, así como lo dispuesto por el Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El Municipio de Manizales omite garantizar a la comunidad de movilidad

reducida el acceso al centro médico MOVIMEDIC, ubicado en la carrera 23 Nro. 70 A - 21 de Manizales?

En caso afirmativo:

  • ¿Vulnera el Municipio de Manizales los derechos colectivos invocados por la parte actora en este asunto?

Hechos debidamente acreditados

▪ El actor popular s olicitó el 16 de septiembre de 2019 a diferentes dependencias de la administración municipal de Manizales , que se adelanten las gestiones para modificar el diseño del andén ubicado en la carrera 23 No 70 A -21 de esta ciudad para que las personas con alteración en la marcha puedan acceder al centro médico Movimedic ubicado en tal nomenclatura, sin poner en riesgo su integridad física.

▪ En informe técnico PSI-SJM-FR047, elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, se indica que el inmueble ubicado en la carrera 23 numero 70ª -21 no cuenta con ningún tipo de garaje al interior de la edificación. Adicionalmente expresa que el POT de Manizales adoptado por Acuerdo 0958 de 2017 establece que en ningún caso podrán ocuparse para parqueaderos las franjas correspondientes al antejardín, el andén y las franjas de amoblamiento ur bano y zonas verdes.

▪ En Oficio SA -801 del 29 noviembre 2021, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales aporta informe técnico sobre el inmueble objeto

verdes.

▪ En Oficio SA -801 del 29 noviembre 2021, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales aporta informe técnico sobre el inmueble objeto de la presente acción en el que se expresa que el centro médico si cumple con las medidas de acceso para las personas con dificultad de movilidad.

▪ El Juez de primera instancia realizó el 17 de agosto de 2022, la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Centro Médico MovimedicExp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 9 ubicado en la carrera 23 No 70 a -21 de Manizales , con el objeto de verificar los hechos mencionados en la demanda.

Carga de la prueba

El artículo 30 de la ley 472 de 1998 se refiere a la carga de la prueba en los siguientes términos:

La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiv a, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Como lo dicta la norma precitada, la carga de la prueba corresponde al demandante, afirmación que hace referencia al Principio de “ onus probandi”,

práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Como lo dicta la norma precitada, la carga de la prueba corresponde al demandante, afirmación que hace referencia al Principio de “ onus probandi”, consistente en que recae sobre cada parte procesal demostrar los hechos que pretende acreditar en el proceso, en consecuencia , en el caso de no acred itar los hechos deberá asumir las consecuencias negativas que esta omisión conlleva.

Como lo ha mencionado e l Consejo de Estado, la ac tividad procesal que obedece al principio del “onus probandi” ha sido definida por la doctrina en los siguientes términos:

“Con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.

Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 10 b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 1

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 1

(…)La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia un iversal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones. Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión.2

Apreciando el tema, el Consejo de Estado al referirse a la carga de la prueba en acciones populares ha concluido que le corresponde al demandante o al que quiere acreditar un hecho probarlo, a saber3:

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia 4 de esta

Sección ha indicado:

“...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al ini cio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como l a vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la

evento, tanto la amenaza como l a vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida, en primera instancia, por el tribunal de instancia.”

Del servicio público y derecho constitucional a la salud

1 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987. 2 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2019, Radicado: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP), Consejero ponente: Hernán Sánchez Sánchez 4 Cita de cita: Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001 -2331-000-2004-0640-01.Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 11 Sobre este tema, el H. Consejo de Estado 5 en providencia del 6 de agosto de 2020, al resolver un recurso de apelación contra una providencia proferida por este Tribunal, expresó lo siguiente:

“La Constitución Política de 1991 establece que “[l]a seguridad social es un

2020, al resolver un recurso de apelación contra una providencia proferida por este Tribunal, expresó lo siguiente:

“La Constitución Política de 1991 establece que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […]”. En tal virtud, la cobertura de los servicio s del Sistema de Seguridad Social será ampliada progresivamente. De igual forma, la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que se encuentra en cabeza de todos los habitantes del territorio.

Asimismo, la Constitución traza el mejoramiento de la calidad de vida de la población como una de las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual fijó en cabeza de las entidades del Estado, el objetivo prioritario de solucionar las necesidades insatisfechas de las personas en materia de salud, entre otra.

En desarrollo del precepto mencionado, la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 dispuso que “[l]a Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econó mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

El Sistema de Seguridad Social Integral se compone de aquellas prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complem entarios que se proyectan en

territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

El Sistema de Seguridad Social Integral se compone de aquellas prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complem entarios que se proyectan en favor de la comunidad ante las contingencias que puedan afectarla, a fin de protegerla en sus derechos irrenunciables y garantizarle su dignidad y calidad de vida.

La Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201 advierte que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual,

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO

AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00350-01 (AP) Actor: MÓNICA PATRICIA SÁNCHEZ CASTAÑEDA Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: DERECHOS DE LOS CONUSMIDORES Y USUARIOS EN MATERIA DE SALUDExp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 12 como en lo colectivo. En esa medida, “[…] [c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud . El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,

preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud . El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. (Negrilla del Texto).

Competencia para la intervención de andenes

Para determinar qué entidad territorial es responsable del mantenimiento de los andenes en la zona objeto de discusión, es necesario realizar un breve recorrido por la normativa relacionada con las dimensiones y condicion es físicas de dichos elementos del perfil vial.

El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y p or su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”

En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo los andenes:

“ARTICULO 5 o. Entiéndese por esp

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