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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00317-02-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00317-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.023

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17001-33-39-005-2019-00317-02

Demandante: Oscar de Jesús Osorio Flórez.

Demandado: Municipio de Villamaría, Caldas – Secretaría de

Obras Públicas e Infraestructura

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº007 del 02 de febrero de 2024.

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial demandada de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

El señor Oscar de Jesús Osorio Flórez , a través de escrito radicado el 29 de octubre de 2023, instauró acción popular contra e l Municipio de Villamaría, Caldas (archivo 01 expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicit ó que se declare que la entidad accionada vulnera l os derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, que

Caldas (archivo 01 expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicit ó que se declare que la entidad accionada vulnera l os derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, que en consecuencia:Exp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 2

1. Se ordene realizar las obras de pavimentación de la calle 10 con carrera 11 y 11B del barrio Nuevos Horizontes de Villamaría - Caldas.

2. Se ordene que la ent idad accionada cumpla con el contrato del 26 de septiembre de 2017 referido a la pavimentación de vías en el sector.

Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que el 25 de septiembre de 2017 se dio inicio a un contrato de pavimentación de la carrera 12 con la calle 10 y 9, mismo que se cumplió de manera parcial porque , según le informaron en la alcaldía “el presupuesto se había acabado”.

Refirió que en dicha obra no se tuvo en cuenta que debía acoplarse una cámara de alcantarillado en medio de la cuadra pues no había , y la existente al inicio de la carrera 9 con calle 12, la demolieron y la taponaron con escombros.

Expresó que mediante contrato n°448 de 2016 se había estipulado realizar obras de reposición de alcantarillado para estabilización de terreno en el barrio Nuevos Horizontes.

Informó la necesidad del barrio Nuevos Horizontes de un andén con pasamanos con carácter urgente para evitar un accidente en la carrera 12 con calle 9 y 10.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Villamaría, Caldas.

pasamanos con carácter urgente para evitar un accidente en la carrera 12 con calle 9 y 10.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Villamaría, Caldas.

La entidad territorial otorgó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos y pretensiones que se opone, en virtud a que el objeto de la demanda ya fue superado puesto que las obras exigidas a la administración por el actor popular, ya se encuentran terminadas y en consecuencia no hay una vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Villamaría.

Formuló las excepciones que denominó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Y HECHO SUPERADO ” e “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS

RECLAMADOS”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisiónExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 3 Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, tras ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 13 de diciembre de 2019. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general.

Pacto de cumplimiento

La audiencia se llevó a cabo el 05 de abril de 2022, declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante

La audiencia se llevó a cabo el 05 de abril de 2022, declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , declaró responsable al municipio de Villamaría de la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Teniendo en cuenta que el actor popular indicó en la demanda la violación general de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, el juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos invocados, indicando que la conducta descrita por el accionante se ajusta a la del literal m) del referido artículo, que se refiere a : “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Analizó el marco normativo y jurisprudencial de dicho derecho , determinando que la finalidad misma de esta prerrogativa es imponerles la obligación a las autoridades públicas y particulares de ceñirse a los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística.

Explicó la competencia de los municipios en materia de infraestructura vial, indicando que la titularidad del e spacio público referido por el actor se encuentra en cabeza del Municipio de Villamaría.

Expuso que respecto de la carga de la prueba, esta recae sobre el actor popular, quien tiene el deber de demostrar los hechos que alega como constitutivos de la vulneración.

encuentra en cabeza del Municipio de Villamaría.

Expuso que respecto de la carga de la prueba, esta recae sobre el actor popular, quien tiene el deber de demostrar los hechos que alega como constitutivos de la vulneración.

Adujo que las anteriores situaciones probadas conllevan a un análisis fáctico

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 4 que permita determinar la ocurrencia o no de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado como indica la parte demandada, o por el contrario la vulneración persiste.

EL RECURSO DE ALZADA

Parte demandada

El municipio de Villamaría inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 05 de octubre de 2023 (pdf 41).

Refirió que se debió declarar la improcedencia de las peticiones del demandante, en cuanto la intervención integral de la malla asfáltica ya fue culminada con éxito tras la pavimentación de la carrera 12 con calles 9 y 10.

Indicó que el a quo no realizó la valoración de las pruebas a llegadas por el municipio, pues la acción popular carecía de objeto al encontrarse completamente pavimentada la vía referida.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 01 del cuaderno 02 del expediente digital, el proceso fue asignado a este Tribunal el 30 de octubre de 2023.

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 31 de octubre de

del expediente digital, el proceso fue asignado a este Tribunal el 30 de octubre de 2023.

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 31 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno 02 del expediente, las partes no radicaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 29 de noviembre de 202 3 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal e indicó que se constata en el proceso , mediante el análisis del acervo probatorio recaudado que no le asiste razón al municipio en la impugnación, en cuanto advierte, de igual manera que el juez de instancia , que el sector concreto yExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 5 especifico objeto de reclamo por el accionante no se encuentra intervenido.

Consideró que debe modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito en cuanto, no fueron tomadas en cuenta todas las peticiones del actor a la hora de realizar el análisis para tomar una decisión.

Afirmó que la existencia de una vulneración al derecho colectivo es evidente, puesto que el propio municipio de Villamaría ha aceptado no haber completado las obras de pavimentación tal y como consta en el exp ediente (pdf 31).

Afirmó que la existencia de una vulneración al derecho colectivo es evidente, puesto que el propio municipio de Villamaría ha aceptado no haber completado las obras de pavimentación tal y como consta en el exp ediente (pdf 31).

Solicitó complementar el fallo objeto de apelación y ordenar que se realicen las obras de pavimentación solicitadas por el actor y además la construcción del andén con pasamanos en la carrera 12 con calle 9 y 10.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional co n trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la s eguridad y la salubridad pública , la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la s eguridad y la salubridad pública , la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.Exp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 6

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o ame nacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados e n el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las

472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

Considerando lo expuesto por la parte actora y las entidades demandadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

¿El Municipio de Villamaría vulnera el derecho colectivo contenido en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referido a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, al no haber terminado el proceso de intervención de la malla asfáltica en el barrio Nuevos Horizontes de Villamaría?

El marco jurídico de la presente controversiaExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 7 Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

El H. Consejo de Estado2 ha establecido en relación con esta garantía colectiva lo siguiente:

“36. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación d el suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de

transformación y ocupación d el suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”3.

37. De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 201141 , determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad42; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio43; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible4.

38. Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos45. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máxim as de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de

usos del suelo; alturas máxim as de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros5.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP). Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP). 5 Inciso segundo artículo 58 C.P.Exp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 8

39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las

39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.

Sobre la competencia para la intervención de vías

Para determinar qué entidad territorial es responsable del mantenimiento de las vías en la zona objeto de discusión, es necesario realizar un breve recorrido por la normativa relacionada con las funciones y competencias de los municipios.

El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”

En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo a toda área requerida para la circulación tan peatonal como vehicular:

En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo a toda área requerida para la circulación tan peatonal como vehicular:

“ARTICULO 5 o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por ta nto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiroExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 9 de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalac ión y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preserva ción del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea

conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala)

Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 numeral 23 indicó:

El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

En este orden de ideas, es claro que el Municipio de Villamaría tiene en el marco de sus competencias y funciones el deber legal de realizar la construcción y mantenimiento de las vías del municipio.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular

El H. Consejo de Estado 6 en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, precisó lo siguiente en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular:

“(…) la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

  1. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de

carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

  1. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO. Consejera ponente:

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 -33-31-004-2007-00191-01(AP) SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA. RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN.Exp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 10 interposición de la acción , es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popu lar, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Resalta el Despacho).

desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Resalta el Despacho).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial debe verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación dirigida a la superación de la situación.

Hechos probados

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la siguiente es la relación de las pruebas documentales que obran en la actuación:

  • Respuesta otorgada por el municipio de Villamaría a la petición con radicado n°4107 del 26 de agosto de 2019 en el que se solicitaba información acerca del cumplimiento del contrato nº 431 de 2017.
  • Respuesta otorgada por la Secretaría de Planeación de la entidad demandada a la petición de documentos del cont rato de obra nº 448 –

2016.

  • Contrato de obra nº 448 del 17 de noviembre de 2016 cuyo objeto se constituyó en la realización de obras de alcantarillado con fines de corrección de aguas para estabilización de terrenos en el barrio Nuevos

Horizontes carrera 13 y 11 con calle 10 b del Municipio de Villamar ía, en el marco de las situaciones constitutivas de urgencia manifiesta.

  • Contrato de obra nº 431 del 30 de agosto de 2017 cuyo propósito era la contracción, mejoramiento y reparación de pavimento rígido de diferentes sectores de la red urbana del Municipio de Villamaría.
  • Contrato de obra nº 431 del 30 de agosto de 2017 cuyo propósito era la contracción, mejoramiento y reparación de pavimento rígido de diferentes sectores de la red urbana del Municipio de Villamaría.
  • Oficio S.I.V. 410-396 del 24 de noviembre de 2022 en el cual la Secretaría de Infraestructura y Vías del Municipio de Villamaría da respuesta alExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 11 decreto de pruebas ordenado por el juez de primera instancia en el que solicita un informe técnico a cargo de la entidad.
  • Oficio S.I.V. 410-2021-075 del 12 de marzo de 2021 mediante el cual se da respuesta a petición con radicado 0768 del 02 de marzo de 2021

informando el resultado de la visita técnica realizada a la carrera 11b con calle 10, donde “se observó falta de pavimento”.

  • Oficio S.I.V. 413 del 03 de octubre de 2023 mediante el cual informó la conclusión de las obras e intervenciones realizadas en el sector de

Nuevos Horizontes

Examen del caso concreto

Previo al análisis de los supuestos fácticos y jurídicos propios del caso, la Sala considera necesario aclarar la nomenclatura precisa de la vía sobre la cual recae la pretensión, siendo esta, como se encuentra estipulado en el contrato de obra n°431 de 2017 y en l a imagen aportada por el actor popular, la calle 10 entre carreras 11B y 12.

Con la salvedad anterior, este Tribunal encuentra que en el presente asunto la parte actora pretende la protección de los derechos del artículo 4 de la ley 472

10 entre carreras 11B y 12.

Con la salvedad anterior, este Tribunal encuentra que en el presente asunto la parte actora pretende la protección de los derechos del artículo 4 de la ley 472 de 1998, los cuales considera que está n siendo vulnerados por el Municipio de Villamaría por el incumplimiento en la pavimentación de la calle 10 entre carreras 11B y 12.

El Juez de primera instancia ordenó la protección del derecho invocado al encontrar probado que tal y como refirió el actor en su escrito de demanda, la alcaldía de Villamaría no finalizó la intervención integral de la malla asfáltica de las calles que eran objeto del contrato n°431 de 2017.

El señor agente del Ministerio Público expresó en su intervención que mediante el concepto t écnico nº SIV 410 -396 del 24 de noviembre de 2022 aportado por la administración municipal de Villamaría , se pudo evidenciar que el propio municipio reconoció que la calle 10 entre carreras 11B y 12 se encontraba hasta ese momento aun sin pavimento.

En el escrito de apelación el apoderado de la part e demandada solicitó se declarara la carencia de objeto por hecho superado remitiéndose en la parte motiva de su impugnación a fotografías de la carrera 12 con calle 9 y 10, vía que no fue objeto de reclamo por parte del accionante.

Precisado lo anterior, acude este Tribunal a las pruebas que ilustran laExp. 17001-33-39-005-2019-00317-02 12 situación de la calle 10 entre carreras 11B y 12 , zona objeto de la presente acción, donde se tiene lo siguiente:

situación de la calle 10 entre carreras 11B y 12 , zona objeto de la presente acción, donde se tiene lo siguiente:

En respuesta a la petición con radicado n°0768 del 02 de marzo de 2021 , el

Municipio de Villamaría refirió:

“De la manera más atenta me permito informar que esta secretaria realizo vista Técnica con el fin de observar el problema que se viene presentando en las vías, Carrera 11A con Calle 9A sector cancha, donde se pudo observar la falta de continuidad del pavimento y Carrera 11B con Calle 10 se observó falta de pavimento, por tal motivo se realizara un estudio más detallado y con base a este estudio se determinara la necesidad y premura de los arreglos, al igual quién es el responsable de hacerlos.”

En informe técnico nº S.I.V. 410-396 realizado por la administración municipal de Villamaría se estableció:

“Que en aras de subsanar la problemática generada en el barrio nuevos horizontes concretamente en la calle 10 con carrera 11 y 11b, donde se presentaba la ausencia de pavimentación, existiendo una vía en tierra la cual presentaba mantenimiento periódico en material mixto afirmado. Se celebraron los contratos 575-2022 y 5862022 mismos que tienen por objeto el suministro y transporte de material granular para la construcción de vías consistentes en pavimento rígido en el área urbana del municipio de Villamaría, caldas (nuevos horizontes, ciudad jardín).

Hasta este punto la Sala considera preciso indicar que conforme a lo probado, hasta el 29 de septiembre de 2023 (día en el que se profirió la sentencia de

Hasta este punto la Sala considera preciso indicar que conforme a lo probado, hasta el 29 de septiembre de 2023 (día en el que se profirió la sentencia de primera instancia) el Municipio de Villamaría no había acreditado sus alegaciones sobre la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

No obstante ello , mediante la revisión del escrito de apelación, esta Sala de decisión constata que en un anexo de la alzada se aporta el oficio nº S.I.V. 413 del 3 de octubre de 2023, el cual informa sobre la ejecución de los contratos nº 586 - 2022 (Suministro y transporte de material de ferretería para la construcción de vías consistentes en pavimento rí

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