TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00344-02-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00344-02-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO
Sentencia. 146 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) agosto de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-005-2019-00344-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE HUMBERTO PARRA RODRÍGUEZ
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto que libro mandamiento de pago.
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se libre mandamiento de pago por la suma $7.195.995, correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al
mandamiento de pago.
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se libre mandamiento de pago por la suma $7.195.995, correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 05 de junio de 2012, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 28 de agosto de 2014.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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De igual forma solicitó que, sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 30 de enero de 2017, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
HECHOS
En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Indicó que fue pensionado por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante Resolución nro.1592 del 21 de abril de 2010, en la cual no se tuvieron en cuenta los factores del año estatus.
Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, ordenó a la Nación
factores del año estatus.
Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, reliquidar y pagar al señor Humberto Parra Rodríguez, la pensión de jubilación incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al status de pensionado.
La sentencia fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada mediante decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014.
La parte actora solicitó a la ejecutada el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
Mediante Resolución nro. 8969-6 del 27 de octubre de 2016 la parte ejecutada pretendió dar Cumplimiento al fallo objeto de cobro.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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Finalmente indicó que, revisada la liquidación efectuada por la ejecutada se evidencia una inconsistencia entre lo reconocido y pagado.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 09 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por las sumas de:
1. Por el valor adeudado por concepto de capital indexado liquidado, una vez
09 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por las sumas de:
1. Por el valor adeudado por concepto de capital indexado liquidado, una vez aplicado en valor del abono realizado en el mes de enero de 2017: OCHO
MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS M/CTE ($8.344. 334.oo).
2. Por los intereses moratorios causados sobre el capital acumulado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidados desde el 18 de noviembre de 2018 hasta 18 de noviembre de 2019, sobre el capital acumulado, una vez aplicado en valor del abono realiza do en el mes de enero de 2017: SEIS MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($6.318. 249.oo).
Por su parte las entidades accionadas al pronunciarse sobre el mandamiento de pago indicaron:
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : al contestar la demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, proponiendo como excepciones las denominadas:
- “Pago”: señaló que con la expedición del acto administrativo expedido por la secretaria de Educación de Caldas, se extrae el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad aquí demandada.
- “Compensación”: señaló que la propone respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya
obligación a cargo de la entidad aquí demandada.
- “Compensación”: señaló que la propone respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la ejecutada.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO
Sentencia. 146 Segunda Instancia
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- “Prescripción de la obligación”, solicitando que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de esta excepción a efectos de determinar los presupuestos para que proceda a su declaratoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C.
DEPARTAMENTO DE CALDA S: como argumentos de defensa formuló las
siguientes excepciones:
- “Aplicación normativa Ley 550 de 1999”: señaló que, si la parte demandante considera que el Departamento de Caldas le adeuda alguna suma de dinero, debe de aplicársele el contenido de la Ley 550 de 1999 y, a su vez, el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Caldas, teniendo en cuenta que el origen de la obligación (sentencias de primera y segunda instancia) fueron proferidas y quedaron ejecutoriadas cuando la entidad territorial estaba en la reestructuración de pasivos con sus acreedores.
- “Pago parcial de la obligación”: indicó que se debe tener en cuenta el pago reconocido y pagado a través de la Resolución nro. 8969-6 de 2016 como pago parcial de la obligación. Sin que esto constituya aceptación expresa de las pretensiones de la demanda.
- “Prescripción”: adujo que, en el evento de acceder a las suplicas de la
pago parcial de la obligación. Sin que esto constituya aceptación expresa de las pretensiones de la demanda.
- “Prescripción”: adujo que, en el evento de acceder a las suplicas de la demanda, se de aplicación a la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de
1965.
- “Cobro de lo no debido”: indicó que la entidad territorial no es quien provee recursos para el pago de prestaciones del personal del sector de educación ya sea docente o funcionario de la Secretaría de Educación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 26 de noviembre de 2024, declarando no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas por las entidades accionadas.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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Como fundamento de la decisión indicó que:
“A través de auto emitido el 29 de agosto de 2024, el cual se informa que fue puesto a disposición de esta dependencia judicial un título constituido el 27/07/2024, por valor de $28.018.069,00. …
No obstante, a efectos que el pago sea aplicado a la obligación exigida, con providencia emitida el 22 de octubre de 2024, se dispuso (sic) requerir a la parte ejecutada, para que se sirva dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 461 del Código General del Proceso, esto es, se sirva aportar la correspondiente liquidación del crédito,
que se sirva dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 461 del Código General del Proceso, esto es, se sirva aportar la correspondiente liquidación del crédito, a efectos de proceder con los lineamo s normativos allí establecidos que a su tenor dispone:
“ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, (sic) se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si n o estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remane nte. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada
especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Pues bien, se recuerda que dentro del asunto que nos convoca no tiene liquidación del crédito que esté en firme, por tanto, el Estatuto Procesal Civil establece claramente, que además de la consignación efectuada debió aportar la liquidación del crédito, s ituación que omitió la parte ejecutada. Por tal razón, no es posible aplicar esta suma de dinero hasta tanto no se tenga la debida liquidación del crédito, lo que conlleva en suma a declarar no probada la17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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excepción de pago. Igual suerte, tiene la excepción de compensación, por cuanto, una vez quede en firme la liquidación del crédito que se ordenará a las partes más adelante, se procederá a aplicar en su debido momento el título al que se ha hecho mención. No siento este el momento procesal, atendiendo que no se tiene la liquidación del crédito como lo requiere el presupuesto normativo”.
En virtud de ello resolvió:
PRIMERO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos denominados “Pago”, “pago parcial” y “compensación”, formulados por las entidades ejecutadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE IMPROCEDENTES los medios
PRIMERO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos denominados “Pago”, “pago parcial” y “compensación”, formulados por las entidades ejecutadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE IMPROCEDENTES los medios exceptivos denominados “Artículo 282 Ley 1564 del 2012” y “Prescripción de la obligación”, formulados por la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “Aplicación normativa ley 550 de 1999”, “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión el 5 de junio de 2012 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia datada el 28 de agosto de 2014, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 300 del 2 de julio de 2020, por el cual se libró mandamiento de pago.
CUARTO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446
del Código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a cargo de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, las que se liquidarán por
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a cargo de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, las que se liquidarán por la Secretaría en la oportunidad de Ley. Se fija por concepto de agencias en derecho, también a cargo de las entidades demandadas y a favor del ejecutante, la suma setecientos treinta y tres mil ciento veintinueve pesos con quince centavos ($733.129,15).
SEXTO: Esta providencia se NOTIFICA EN ESTRADOS (art.
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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : apeló la sentencia de primera instancia señalando que, mediante fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó ajustar el valor de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. 1593, emitida el 21 de abril de 2010. Posteriormente, mediante la Resolución nro. 8969, de fecha 27 de octubre de 2016, se dio cumplimiento a dicho fallo judicial. Esta resolución fue incluida en la nómina del 25 de enero de 2017 y debidamente pagada en esa nómina.
En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la consideran que la entidad accionada no adeuda suma alguna al demandante, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de pago.
En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la consideran que la entidad accionada no adeuda suma alguna al demandante, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de pago.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que, a la secretaria de Educación del Departamento de Caldas, no debe exigírsele el pago de la presente prestación que se reclama vía ejecutiva puesto que no maneja los recursos para el pago de prestaciones económicas a los docentes y su competencia solo va hasta la expedición del acto administrativo para que la Fiduprevisora realice el estudio y posterior pago de la prestación.
En este sentido, señaló, en el caso hipotético de que después de realizar el análisis aritmético de pago ya realizado, faltare o hubiese un valor insoluto, el mismo no debe hacerse exigible a la secretaria de Educación del Departamento, como se determinó por parte del juez de instancia.
Adicionalmente no debe perderse de vista que ya existen consignados a órdenes del despacho de primera instancia unos montos que cancelan la totalidad de los valores que se reclaman por la parte ejecutante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A fin de desatar los recursos formulados, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:
1. ¿El departamento de Caldas es el llamado a efectuar el pago del reajuste
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A fin de desatar los recursos formulados, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:
1. ¿El departamento de Caldas es el llamado a efectuar el pago del reajuste pensional reconocido en las providencias objeto de ejecución?
2. ¿Se debe declarar probada la excepción de pago propuesta por el FNPSM?
I. LO PROBADO
- Mediante sentencia proferida el 05 de junio de 2012 , el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas a reliquidar la pensión de jubilación del señor Humberto Parra Rodríguez , teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
- Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia anterior.
- A través de Resolución nro. 8969-6 del 27 de octubre de 2016 , se dio cumplimiento de la orden emitida en el fallo, por tanto, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Parra Rodríguez en cuantía de $2.330.837, siendo que en principio se había reconocido la suma de $2.151.830, existe una diferencia de $179.007, por lo que las mesadas atrasadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la reliquidación ascienden a la suma de $16.747.582.
- El 27/07/2024 la parte ejecutada constituyó un título judicial por valor de
atrasadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la reliquidación ascienden a la suma de $16.747.582.
- El 27/07/2024 la parte ejecutada constituyó un título judicial por valor de $28.018.069,00, consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento.17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO
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Solución al primer problema jurídico
¿El departamento de Caldas es el llamado a efectuar el pago del reajuste pensional reconocido en las providencias objeto de ejecución?
Tesis: Sobre la responsabilidad del departamento de Caldas en el pago de la condena impuesta sostendrá está Sala que , no es el llamado a sufragar las sumas derivadas de las sentencias objeto de ejecución , siendo su responsabilidad la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene la reliquidación de la pensión reconocida a favor del demandante conforme a las sentenci as que sirven de título ejecutivo.
Para resolver el primer problema jurídico, debe hacerse referencia al contenido de la Ley 91 de 1989, que señala:
“ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que
manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación d e la17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reco nocerán su
económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reco nocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, (sic) deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (sic) serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
Por su parte, la Ley 962 de 2005, vigente para el momento del reajuste pensional del docente ahora fallecido, consagraba:
ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
A su turno, el Decreto 2831 de 2005 preceptuaba:
Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya p lanta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabi ente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del
Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este,17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO
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junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respect o del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.»
Luego de la expedición del Decreto 1272 de 2018, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones pensionales se surte así:
notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.»
Luego de la expedición del Decreto 1272 de 2018, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones pensionales se surte así:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia
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formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional d
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