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TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00374-02-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2019-00374-02-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17-001-33-39-005-2019-00374-02

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE CONSORCIO HI MANIZALES

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES

1. Se solicitó sea librado mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor del Consorcio HI Manizales , representado legalmente por el señor Héctor Orlando Alarcón Gonzáles , por la suma $ 153.586.104.oo, por concepto de saldo pendiente de cancelar, tal como se reconoció en acta de liquidación del contrato de obra pública No.

1805180520.

2. De igual forma, se peticiona librar mandamiento de pago por los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

2. De igual forma, se peticiona librar mandamiento de pago por los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 2

  • Entre el Municipio de Manizales y el Consorcio HI Manizales se suscribió el contrato de obra pública No. 1805180520, cuyo objeto fue el mantenimiento y adecuación de la planta física de la Institución Educativa Oficial León de Greiff propiedad del Municipio de Manizales. El contrato fue adicionado y prorrogado, conforme se señala en actas No. 01 del 09 de noviembre de 2018 y No. 02 del 12 de diciembre de 2018.
  • Las obras fueron ejecutadas y entregadas a satisfacción, por lo cual se presentó una factura correspondiente al momento de suscribir el acta de recibo final de la obra, que culminó el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $139.965.766.oo.
  • El 21 de junio de 2019 se realizó la liquidación bilateral del contrato. Allí, se determinó que la obra fue ejecutada por un mayor valor de $13.620.338.oo; lo anterior, fue a valado por: contratista, interventor, ordenador del gasto y el Secretario de Despacho de Obras Públicas. En ese orden de ideas, en el acta de liquidación se estableció como valor total por pagar la suma de $153.586.104.oo.

Despacho de Obras Públicas. En ese orden de ideas, en el acta de liquidación se estableció como valor total por pagar la suma de $153.586.104.oo.

  • El 09 de agosto de 2019 la parte demandante radicó solicitud de pago de facturas.

Mediante oficio SOPM 2824 GIE 19 del 20 de septiembre de 2019, el Municipio indica que solo se podía solicitar el pago por valor de $139.965.766.oo y que el mayor valor de obra ejecutada debe ser asumido por el contra tista, pese al reconocimiento del mismo efectuado en el acta de liquidación bilateral del contrato.

  • Al momento de formular la demanda ejecutiva (09 de diciembre de 2019) no se había efectuado el pago de las sumas adeudadas por el Municipio de Manizales.

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 20 de febrero de 2020 (documento 05, cuaderno primera instancia), libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $ 153.586.104.oo correspondiente a l valor establecido como adeudado en el acta de liquidación del contrato de obra pública No. 1805180520.

De igual manera, se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios derivados del capital insoluto, de conformidad al artículo 4 de la ley 80 de 1993 y, finalmente, se indicó que se libraba mandamiento por las costas procesales que se causaran en el proceso.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 3

que se libraba mandamiento por las costas procesales que se causaran en el proceso.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 3

Por su parte , el Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos los siguientes:

  • Disposición de cancelar el valor fijado en el acta de recibo final para contrato de obra pública con fecha 31 de diciembre de 2018: El ente territorial aduce que en efecto entre las partes se celebró el contrato en mención, el cual fue entregado a satisfacción el 31 de diciembre de 2018, por lo que en el acta de recibo final se indicó como suma adeudada el valor de $139.965.766.oo, respecto de la cual el Municipio realizó la correspondiente apropiación presupuestal para su pago.

Sin embargo, se precisa que no es viable acceder al pago de los $13.620.3387.oo por valor de mayores cantidades de obra, por cuanto tales cantidades no fueron autorizadas por el interventor del contrato y, adicional a ello, esas labores fueron realizadas fuera del término de duración del contrato, esto es, luego del 31 de diciembre de 2018.

En tal sentido, el ente territorial indica que siempre ha estado dispuesto a pagar en favor del Consorcio HI Manizales el valor de $139.965.766.oo, como saldo pendiente de pago según acta de recibo final del 31 de diciembre de 2018.

  • Cobro de lo no debido por la vía ejecutiva, respecto del valor adicional al fijado en el acta de recibo final para contrato de obra pública con fecha 31 de diciembre de 2018: Aduce el Municipio que las mayores cantidades de obra por valor de $13.620.3387.oo no podían

de recibo final para contrato de obra pública con fecha 31 de diciembre de 2018: Aduce el Municipio que las mayores cantidades de obra por valor de $13.620.3387.oo no podían ser reconocidas en el acta final de liqu idación suscrita el 21 de junio de 2019 por dos razones: fueron ejecutadas fuera del término de duración del contrato que se cumplió el 31 de diciembre de 2018 y, de otro lado, no fueron autorizadas por el interventor de la obra. En este sentido, indica que si el contratista pretende el pago de esa suma debe acudir a un proceso declarativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  • Genérica: Finalmente, peticiona se conceda n de oficio, las demás excepciones que resulten probadas en el plenario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 22 de junio de 2021, luego de despachar negativamente las excepciones formuladas, consideró seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Manizales, en los precisos términos en que se había librado mandamiento de pago ; esto es, ordenando el pago de la suma de $153.586.104.oo correspondiente al valor establecido como adeudado en el acta de17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 4

liquidación del contrato de obra públic a No. 1805180520. De igual forma, se reconoció pago por concepto de intereses moratorios generados.

También s e condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandante por la suma de $6.143.444,16.

pago por concepto de intereses moratorios generados.

También s e condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandante por la suma de $6.143.444,16.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

El apoderado del Municipio de Manizales al interponer el recurso de apelación manifiesta que no comparte los argumentos expuestos por el ad quo , en cuanto estimó que las excepciones formuladas en la contestación de la demanda debieron efectuarse en la oportunidad prevista para formular recurso de reposición frente al auto que negó mandamiento de pago. Precisa que existe jurisprudencia que indica que el fallador está en el deber de resolver tales excepciones incluso en sede de segunda instancia.

De otro lado, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado para fundamentar que en tratándose de mayores cantidades de obra u obras adicionales , para su reconocimiento y pago es necesario la anuencia de la administración o su d ecisión unilateral, por lo que las mayores cantidades o cantidades adicionales no pueden ser asumidas por la administración cuando fueron fruto de la exclusiva voluntad del contratista. Por tanto, reclama se estudien nuevamente las excepciones formuladas.

Por otra parte, se resaltó que el título ejecutivo derivado de la actividad contractual es de carácter complejo y, por tanto, no se limita al estudio del acta de liquidación. En ese sentido, se indica que la parte ejecutante no cumplió con la carga de all egar todos los documentos contractuales y, por ende, el acta de liquidación no contiene una obligación clara, expresa y exigible , máxime cuando en ella no debió incluirse el mayor valor ejecutado. Finalmente, se solicitó revocar la condena en costas (documento 19, cuaderno

clara, expresa y exigible , máxime cuando en ella no debió incluirse el mayor valor ejecutado. Finalmente, se solicitó revocar la condena en costas (documento 19, cuaderno primera instancia del expediente digital).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo

Sentencia 055 Segunda Instancia 5

A fin de desatar el recurso formulado, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿En el marco de un proceso ejecutivo, es viable estudiar las excepciones que cuestionan los requisitos del título ejecutivo formuladas en la contestación de la demanda y que no se propusieron mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago?

2. ¿El acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública del 21 de junio de 2019 , contiene una obligación clara, expresa y exigible?

3. ¿La entidad territorial puede desconocer el pago de mayores cantidades de obra u obras adicionales que fueron enunciadas en el acta de liquidación bilateral de contrato de obra pública?

4. ¿Se cumplieron los elementos estipulados en la ley y la jurisprudencia para realizar condena en costas a la parte ejecutada en primera instancia?

I. LO PROBADO

  • Entre el Municipio de Manizales y el Consorcio HI Manizales se suscribió el contrato de obra pública No. 1805180520, cuyo objeto fue el mantenimiento y adecuación de la planta física de la Institución Educativa Oficial León de Greiff propiedad del Municipio de

de obra pública No. 1805180520, cuyo objeto fue el mantenimiento y adecuación de la planta física de la Institución Educativa Oficial León de Greiff propiedad del Municipio de Manizales. El contrato fue adicionado y prorrogado, conforme se señala en actas No. 01 del 09 de noviembre de 2018 y No. 02 del 12 de diciembre de 2018 (Páginas 6 a 34, 486 a 490 y 530 a 542, del documento 04 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

  • Las obras fueron ejecutadas y entregadas a satisfacción, por lo cual se presentó una factura correspondiente al acta final de la obra, que culminó el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $139.965.766.oo.
  • El 21 de junio de 2019 se realizó la liquidación bilateral del contrato. Allí, se determinó que la obra fue ejecutada por un mayor valor de $13.620.338.oo; lo anterior, fue acreditado por el contratista, interventor, ordenador del gasto y el Secretario de Despacho de Obras Públicas. En ese orden de ideas, en el acta de liquidación se estableció como valor por pagar la suma de $153.586.104.oo (Páginas 445 a 461, del documento 04 cuaderno de primera instancia del expediente digital).17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo

Sentencia 055 Segunda Instancia 6

  • El 09 de agosto de 2019 la parte demandante radicó solicitud de pago de facturas.

Mediante oficio SOPM 2824 GIE 19 del 20 de septiembre de 2019, el Municipio indica que solo se podía solicitar el pago por valor de $139.965.766.oo. y que el mayor valor de

Mediante oficio SOPM 2824 GIE 19 del 20 de septiembre de 2019, el Municipio indica que solo se podía solicitar el pago por valor de $139.965.766.oo. y que el mayor valor de obra ejecutada debe ser asumido por el contratista, pese al reconocimiento efectuado en el acta de liquidación bilateral del contrato.

Solución al primer problema jurídico

Tesis: En tratándose de procesos ejecutivos , le es dado al juez estudiar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda que estén dirigidas a cuestionar los requisitos del título ejecutivo y debieran haberse formulado como recurso de reposición frente al mandamiento de pago.

Le asiste razón al apoderado judicial del municipio de Manizales cuando indica que en virtud a jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia1, el juez tanto de primera como de segunda instancia no sólo puede, sino que debe analizar las calidades de claridad, expresión y exigibilidad del título ejecutivo, ello a solicitud de parte o de oficio.

Lo anterior, en una interpretación integral del articulado que regula el proceso ejecutivo y particularmente el inciso 1 del artículo 430 del CGP, que le entrega al fallador la faculta d de estudiar de oficio la legalidad de la decisión de continuar adelante la ejecución y los precisos términos en que ello deba efectuarse.

Ahora bien, pese a que el apelante reclama que no se estudiaron las excepciones contenidas en la contestación de la demanda por no haberlas formulado vía recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento ejecutivo, lo cierto es que en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento se despacharon desfavorablemente las excepciones propuestas luego del estudio de cada una de ellas.

reposición frente al auto que libró mandamiento ejecutivo, lo cierto es que en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento se despacharon desfavorablemente las excepciones propuestas luego del estudio de cada una de ellas.

Por lo tanto, el reclamo respecto al momento procesal de presentarlas solo constituyó un dicho al pasar, pues de la lectura juiciosa de la providencia se extrae que, en efecto, el juez de primera instancia analizó que el titulo ejecutivo complejo si fue aportado de manera completa al expediente . No se probó la disposición del ente territorial de pagar la suma adeudada. No se configura el cobro de lo no debido, dado que se analizó punto por punto

1 Corte Suprema de Justicia en sentencia: STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01 y Sala de Casación Civil, Sentencia STC290-2021, Radicación N.° 05001-22-03-000-2020-00357-01, 27 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 7

los requisitos del título ejecutivo para concluir que es claro, expreso y exigible, tal como se efectuará el estudio en esta providencia en el segundo problema jurídico.

En este sentido, se tiene que sí fueron analizadas en primera instancia las excepciones formuladas en l a demanda y, en este momento procesal se ordenará la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida, para declarar impróspera (y no improcedente) la excepción de cobro de lo no debido.

Solución al segundo problema jurídico

ordinal segundo de la sentencia recurrida, para declarar impróspera (y no improcedente) la excepción de cobro de lo no debido.

Solución al segundo problema jurídico

Tesis: La Sala estima que el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 1805180520, contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento.

En materia de lo Contencioso Administrativo, el CPACA determina qué se entiende por título ejecutivo:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a car go de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”

(Negrillas de la Sala).

Así pues, se parte de la base que un acta de liquidación bilateral de contrato estatal, siempre que en ella se contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de cada una de las partes , constituye un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción.

En un primer momento, vale la pena destacar que en el texto mismo del contrato estatal se enunció en la cláusula No. 35 que las partes liquidarían el contrato de mutuo acuerdo y, en caso de no llegar a un consenso o , que el contratista no compareciera a firmar el acta

enunció en la cláusula No. 35 que las partes liquidarían el contrato de mutuo acuerdo y, en caso de no llegar a un consenso o , que el contratista no compareciera a firmar el acta respectiva, la entidad tendría la potestad de liquidar de manera unilateral el negocio jurídico.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 8

En ese sentido, d entro del expediente se verifica que el Municipio de Manizales y el Consorcio Manizales HI suscribieron el 21 de junio de 2019 , acta de liquidación en la que se observa el siguiente balance o cierre de cuentas:

CONTROL FINANCIERO

RESUMEN DEL

CONTRATO

RESUMEN DEL

ANTICIPO

VALOR DEL

CONTRATO

983.139.660 VALOR DEL ANTICIPO 0

VALOR ACTAS ANTERIORES 1.180.303.276 --- AMORTIZACIÓN

ACTAS ANTERIORES

0

VALOR PRESENTE ACTA 153.586.104 --- AMORTIZACIÓN

PRESENTE ACTA

0

SALDO POR

EJECUTAR 25.067.812 --- SALDO POR

AMORTIZAR

0

VALOR ADICIONES 375.767.532

SUMAS IGUALES 1.358.957.192 1.358.957.192 0 0

VALOR PRESENTE

ACTA 153.586.104 ---

AMORTIZACIÓN

ANTICIPO

-- ---

VALOR A PAGAR

153.585.104

VALORA PAGAR EN

LETRAS

CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

AMORTIZACIÓN

ANTICIPO

-- ---

VALOR A PAGAR

153.585.104

VALORA PAGAR EN

LETRAS

CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON

CIENTO CUATRO PESOS M/C

Lo anterior fue suscrito por el representante legal del consorcio contratista, el ordenador del gasto, el secretario de despacho de obras públicas y el supervisor y/o interventor de la obra, esto es, tanto las partes contratante y contratista como el tercero auditor tuvieron a bien celebrar el negocio jurídico de liquidación del contrato de obra pública y , tras disgregar el balance financiero , convinieron que estaba pendiente de pago el valor de $153.585.104.oo.

Sobre la naturaleza jurídica de acta de liquidación del contrato estatal, el H. Consejo de

Estado ha señalado:

“(…) La liquidación, como fase conclusiva del acuerdo de voluntades, es la etapa que busca vestir de punto final las relaciones negociales que emergen del contrato estatal, en orden a establecer el estado de ejecución y cumplimiento de las mutuas prestaciones objeto del pacto; por ello, y de cara a la función jurídica y económica atribuida por ley, la liquidación ha sido definida como el corte de cuentas del contrato, cuya capacidad definitoria le ha merecido el carácter de acto jurídico negocial autónomo. (…) Bajo esta connotación, el acta de liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico al interior del contrato, mediante el cual las partes,17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 9

Bajo esta connotación, el acta de liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico al interior del contrato, mediante el cual las partes,17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 9

en perspectiva de lo ejecutado, (i) realizan el arqueo, cotejo y constatación de todos los aspectos que son l levados al balance definitivo del contrato, (ii) valoran sus resultados, y (iii) acuerdan su estado de ejecución final.”2

Sobre el particular se destaca que dentro del texto del acta no se efectuaron salvedades, precisiones, condiciones o demás situacione s que pudieran restar credibilidad al acuerdo de voluntades plasmado, por ello, se considera en esta instancia que la obligación allí contenida es clara, en el sentido que se establece la obligación de pagar una suma de dinero determinada, es expresa , pues se contiene una manifestación inequívoca de la voluntad en un documento idóneo para expresar las obligaciones derivadas de la celebración del contrato de obra pública y, finalmente, es exigible, pues el pago de la suma de dinero enunciada como adeudada no fue sujeta a plazo, condición o modo.

En ese sentido, es claro que el Municipio de Manizales no canceló la suma adeudada que fuere reconocida en favor del Consorcio Manizales HI , por lo que es necesario acceder a la petición de continuar adelante con la ejecución.

Solución al tercer problema jurídico

Tesis: La sala defiende la postura de que no es procedente que el ente territorial desconozca las obligaciones contempladas en el acta bilateral de liquidación del contrato de obra.

Tal como se indicó en los párrafos que anteceden, el acta bilateral de liquida ción de un

las obligaciones contempladas en el acta bilateral de liquidación del contrato de obra.

Tal como se indicó en los párrafos que anteceden, el acta bilateral de liquida ción de un contrato estatal es un negocio jurídico 3 y como tal en él se contienen las manifestaciones de voluntad de las partes contratante y contratista – e incluso de terceros intervinientesen relación con las obligaciones pendientes luego de la ejecución del objeto contractual y el acta de recibo de la obra.

Por tanto, no es dable al Municipio de Manizales desconocer el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra ejecutada cuando en el acta de liquidación lejos de hacer

2 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., sentencia del 8 de junio de 2022 . Radicación: 250002326000201101568 01 (53.299) Demandante: Inversiones Paysamay Ltda. y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación. 3 Que en palabras del doctrinante Juan Carlos Expósito Vélez, bien puede encuadrarse dentro de un contrato de transacción: “Lo anterior, pues no podemos perder de vista que como l a liquidación bilateral constituye en sí misma una transacción, su contenido hace tránsito a cosa juzgada y en esa medida, en tanto la existencia de una solución definitiva del litigio, impide el acceso a la administración de justicia.” Extraído del texto: La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 10

liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 10

alguna reserva sobre el asunto se limitó a consagrar a través de los delegados respectivos una manifestación clara, expresa y exigible de un valor adeudado. Recuérdese que el artículo 60 de la ley 80 de 1993 previó que en caso de no haber consenso al momento de liquidar el contrato estatal la parte contratante está plenamente facultada para realizar la liquidación unilateral mediante acto administrativo motivado que refiera las diferencias presentadas. En este orden de ideas, si el ente territorial en efecto (como lo alegan los apoderados judiciales a lo largo de la acción ejecutiva) no debió reconocer la mayor cantidad de obra u obra adicional, debió hacer uso de las potestades previstas en la ley para no liquidar el contrato de común acuerdo y, en su lugar, realizar lo propio de manera unilateral.

Sorprender a la parte contratista en proceso ejecutivo discutiendo la certeza de un valor adeudado que fue reconocido en el acta de liquidación bi lateral es una conducta que desconoce la buena fe negocial que también ampara los contratos celebrados por la administración pública y que contraría la máxima que predica que el contrato es ley para las partes (artículo 1602 del CC).

Por tanto, para la sala es claro que, si el Municipio de Manizales no advirtió en el momento contractual oportuno sus reparos frente a las sumas adeudadas y , adicional a ello, se abstuvo de ventilar mediante controversia contractual la ocurrencia de un vicio del consentimiento al momento de suscribir la citada acta de liquidación o las demás

contractual oportuno sus reparos frente a las sumas adeudadas y , adicional a ello, se abstuvo de ventilar mediante controversia contractual la ocurrencia de un vicio del consentimiento al momento de suscribir la citada acta de liquidación o las demás vicisitudes que pudieran restar valor jurídico a las obligaciones allí contenidas ; no le es dable en este escenario procesal desconocer la buena fe contractual que permea las actuaciones desarrolladas entre los partícipes del contrato de obra pública sobre el cual versa este pleito4.

Para reforzar lo anterior, es pertinente traer a col ación el siguiente aparte de providencia emitida por el Consejo de Estado, en la cual se precisa:

“(…) Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recalcado que cuando el juicio recae sobre aspectos económicos de un contrato liquidado de manera bilateral, es preciso que la parte interesada haya dejado expresas en dicho instrumento de liquidación, sus inconformidades sobre los conceptos que considera que no le fueron cubiertos y que finalmente reclama por la vía judicial. Ello porque la liquidación bilateral, constituyendo en sí misma un acuerdo de voluntades, reúne los elementos del contrato y se erige, por consiguiente, en ley para las partes, de conformidad con el artículo

4 Sobre este punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 43015.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 11

1602 del Código Civil, de suerte que no le es dable a quien expresamente acepta y asume determinadas obligaciones y situaciones jurídicas frente a la otra parte, pretender desconocerlas en

Sentencia 055 Segunda Instancia 11

1602 del Código Civil, de suerte que no le es dable a quien expresamente acepta y asume determinadas obligaciones y situaciones jurídicas frente a la otra parte, pretender desconocerlas en el juicio. Por esas mismas razones y bajo esa línea, se ha recalcado que es necesario precisar en forma clara, concreta y puntual las razones de inconformidad del contratista, pues solo de esa manera la administración puede advertir el punto de discrepancia y procurar su solución oportuna, o bien, tener certeza sobre los aspectos que definitivamente no pudieron ser objeto de acuerdo, por lo que se prevé su eventual juicio.”5

En este orden de ideas, debe concluirse que el Municipio de Manizales, no puede discutir en este momento procesal las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral y, por tanto, no está llamado a prosperar el medio exceptivo de cobro de lo no debido por la vía ejecutiva.

Solución al cuarto problema jurídico

Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso la condena en costas se ajustó a derecho, ya que la decisión se fundamentó en el criterio objetivo valorativo.

Al consultar la argumentación que se efectuó en el fallo de primera instancia en relación con las costas, se tiene que el a quo consideró procedente condenar en costas al Municipio de Manizales en favor de la parte demandante en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

Al momento de formular el recurso de apelación, el municipio de Manizales se limitó a solicitar la revocatoria de la condena en costas sin debatir a profundidad los razones frente a este punto.

del CGP.

Al momento de formular el recurso de apelación, el municipio de Manizales se limitó a solicitar la revocatoria de la condena en costas sin debatir a profundidad los razones frente a este punto.

Para resolver este aspecto, se recuerda que e l artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., sentencia del 20 de mayo de 2022 , radicación número: 250002326000201101015 01 (52360) Demandante: Construcciones CF S.A.S. Demandado: Dis trito CapitalSecretaría de Educación Distrital.17001-33-39-005-2019-00374-02 Ejecutivo Sentencia 055 Segunda Instancia 12

condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio di stintos

efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio di stintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

De acuerdo a la redacción del artículo, la condena e

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